Sentencia SOCIAL Nº 4228/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4228/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2232/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 4228/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103573

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5268

Núm. Roj: STSJ GAL 5268/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003113
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002232 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000625/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de VIGO
RECURRENTE/S: COMUNIDAD HEREDITARIA DE Edurne , Elvira
ABOGADO/A: JOSE ABREU SAN JOSE,
PROCURADOR: MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO
GRADUADO/A SOCIAL: , ALFREDO SIO UHIA
RECURRIDO/S: Eugenia
ABOGADO/A: MARIA BEGOÑA GONZALEZ SALIDO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002232/2018, formalizado por el letrado don José Abreu San José y
por el graduado social don Alfredo Sio Uhía, en nombre y representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA
DE Edurne compuesta por DOÑA Lorena , DON Vicente Y DOÑA Elvira , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000625/2017,
seguidos a instancia de Dª Eugenia frente a la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Edurne compuesta por
DOÑA Lorena , DON Vicente Y DOÑA Elvira , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO
LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Eugenia presentó demanda contra COMUNIDAD HEREDITARIA DE Edurne compuesta por DOÑA Lorena , DON Vicente Y DOÑA Elvira , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Eugenia ha prestado servicios para Doña Edurne , desde el 5 de junio de 2006, con la categoría profesional de encargada de establecimiento (estanco), con un salario mensual de 1.754 18 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. En algunas ocasiones abría y cerraba el estanco, desarrollando labores de gestión bancaria y con proveedores. La empresa tenía otros trabajadores de alta y compartía actividad con otra de alimentación que gestionaba el marido de la demandante, Don Pedro Jesús , que además desarrollaba una actividad de máquinas expendedoras de tabaco que se surtía desde el propio estanco.

Para el desarrollo de la actividad de alimentación y de venta de otros productos acudían a ferias y eventos.-

SEGUNDO.- Doña Eugenia era sobrina de Doña Edurne , titular de un estanco en la Avenida de Castrelos de Vigo. Por motivos familiares y de enfermedad de la inicialmente demandada, la demandante y su marido accedieron a ser avalistas en un crédito abierto con garantía hipotecaria firmado el 2 de marzo de 2006, para subvenir a las necesidades del negocio, en ese momento deficitario. Y le pidió que le ayudara en la gestión del estanco. Doña Edurne otorgó testamento el 23 de mayo de 2006 en donde instituía como legataria de un piso y del estanco a la demandante, y además, heredera con el resto de sobrinos.-

TERCERO.- Doña Edurne fue dada de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de mayo de 2007, por haber pasado a situación de incapacidad permanente total.

Esta circunstancia no le impidió acudir al estanco todos los días y estar pendiente del control y gestión de la empresa. Falleció el 24 de julio de 2017. Dejó como herederos a Doña Lorena , Don Vicente y Doña Elvira .-

CUARTO.- Doña Eugenia , tras ser dada de alta por incapacidad temporal iniciada el 18 de mayo de 2017, se incorporó a su puesto de trabajo el 6 de junio de 2017 sobre las 8.30, aunque el estanco no abrió hasta las 9.30 y lo hizo otra trabajadora, permaneciendo ya en el interior Doña Edurne . La demandante acudió acompañada de su Letrada y la empresaria le dijo que dejara de prestar servicios, de manera que no le dejó atender a los clientes durante esa mañana. Por la tarde, al abrir el estanco, le fue entregada carta de despido.-

QUINTO.- La demandante, el 6 de junio de 2017 por la tarde, recibió la siguiente comunicación por despido disciplinario: - El día 25 de Mayo de 2017, cuando la empresaria acudió a abrir las puertas de su negocio, y pese a encontrarse usted en situación de baja por incapacidad temporal, se persona con su marido en la puerta del estanco con la intención de impedir que la empresaria abriera las puertas del negocio, amenazándola, gritándole y profiriendo insultos tales como .......no sabes lo que te puedo llegar a hacer, te vas a enterar, me estás jodiendo, gorda, zorra. Acto seguido y cuando la empresaria se intenta refugiar en su vehículo usted se puso delante del mismo impidiéndole la entrada de forma amenazante. Dichos hechos igualmente han sido denunciados ante la Policía Nacional. Tales hechos se encuentran tipificados en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores par cuanto suponen graves' . . . ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares qua convivan con ellos' El pasado día 16 de Mayo de 2017 tras ser dada de alta hospitalaria la empresaria, acude a las oficinas bancarias donde tiene abiertas las cuentas de la empresa, tanto en el Banco Popular como en La Caixa, cuentas en las que usted figuraba coma autorizada para el buen funcionamiento y gestión del negocio; la empresaria tiene conocimiento de que de forma sistemática y continuada en el tiempo, vino realizando disposiciones del saldo de la cuenta de la empresa para su usa particular. - En concreto y desde la cuenta de la empresa abierta en la entidad La Caixa realizó las siguientes transferencias coma autorizada a su cuenta particular donde tiene domiciliada Ia nómina: - El dia 16/01/2017 transfiere a su cuenta.......... 3.000€ - El dia 20/04/2017 transfiere a su cuenta.......... 3.000€ - El dia 24/0412017 transfiere a su cuenta.......... 3.000 € - Igualmente y también en el año 2017 y sin autorización, realizó a través de la indebida utilización de la tarjeta de crédito de la empresa los siguientes pagos de gastos personales en establecimientos comerciales, comidas en restaurantes, compras online, etc....entre las que la que se encuentra la adquisición de un billete de avión a su nombre en fecha 15/02/2017 con destino a Dublín con la aerolinea Ryanair: Liquidación de tarjeta el día 01/01/2017 168,64 € Liquidación de tarjeta el día 01/02/2017 399 € Liquidación de tarjeta el die 01/03/2017 103,98 € Liquidación de tarjeta el die 01/04/2017 162,58 € - En su condición de autorizada en las cuentas de la empresa, contraviniendo las órdenes de la empresaria, y aprovechando que ésta se encontraba bajo ingreso hospitalario, dispuso en fecha 27/04/2017 de la cantidad de 5.363,49 € que transfirió a la cuenta personal de su marido D. Pedro Jesús en concepto de indemnización y liquidación de un fraudulento despido llevado a cabo sin autorización de la empresaria.

Que dicho acuerdo de indemnización y abono se realizó en base a un Acta de Conciliación levantada ante el SMAC en fecha 26/04/2017 sin comparecencia ni poder otorgado por la empresaria, extremo del que usted era conocedora ya que la misma se negó a firmar la autorización que le entregó para que elle pudiese ser representada ante el SMAC. Pese a todo ello en connivencia con su marido organiza el fraudulento despido y se encargó de realizar el pago de la indemnización. - El pasado die 18 de Mayo de 2017, encontrándose usted en su puesto de trabajo, en connivencia con su esposo D. Pedro Jesús , ex empleado de la empresa, le facilita el acceso al almacén que se encuentra en el interior del estanco para que este retire del mismo varias cajas que contenían cartones de tabaco y depositarlos en otro almacén contiguo al estanco y tenerlos bajo su custodia y disposición al retener las llaves del local donde guardaron el tabaco impidiendo el acceso a la empresaria, la cual se vio obligada a requerir los servicios de un cerrajero para poder acceder a dicho almacén, extremo que intentaron impedir usted su marido por lo que la empresaria se vio obligada a requerir de la intervención policial que acudió al lugar levantando el correspondiente Acta, y posteriormente se formalizó la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional por la empresa. Tales hechos se encuentran tipificados en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores par cuanto suponen una grave ' transgresión de la buena fe contractual, así coma el abuso de con fianza en el desempeño del trabajo' Que a día de hoy se ha tenido conocimiento de que existe un desproporcionado e injustificado descuadre entre el tabaco adquirido a Tabacalera Española para el estanco durante el año 2016 y 2017, que usted coma encargada de formalizar los pedidos realizó, y el importe de las ventas y de las existencias del almacén. En la actualidad nos encontramos realizando gestiones y averiguaciones para esclarecer dichos hechos de los que entendemos que como persona encargada de esas tareas deberá responder.-

SEXTO.- El 13 de junio de 2017 recibió carta de ampliación de despido, con el siguiente contenido: La dirección ha decidido AMPLIAR CARTA DE DESPIDO que se le entrego el pasado día 6 de Junio de 2017, en base a los hechos ocurridos en la tarde de ese mismo día a partir de las 17:30 horas de la tarde cuando usted se encontraba en su puesto de trabajo y la empresaria procedió a hacer entrega de la comunicación de despido disciplinario, momento en el que usted tuvo una desproporcionada reaccionó gritando e insultando a la empresaria '......chocho gordo ...' en presencia de la otra empleada del establecimiento y clientes que entraban en el mismo a comprar tabaco.

Ante su descontrolada y agresiva reacción la empresaria se vio en la necesidad de requerir de auxilio policial coma ya había hecho en anteriores ocasiones, que acudió al lugar levantando el correspondiente Acta de Intervención. Tales hechos se encuentran tipificados en el articulo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores por cuanto suponen graves y reiteradas' ... ofensas verba/es a físicas al empresario a a las personas que trabajan en la empresa a a los familiares que convivan con ellos' Igualmente par la presente venimos a ACLARAR el extremo planteado en la carta de despido que se le entregó respecto a la indebida utilización de la tarjeta de crédito de la empresa con la que realizó pagos de gastos personales. En concreto: En fecha 05/01/2017 (víspera de reyes) en departamento de Video y Televisión del establecimiento Media Markt en Vigo realiza una compra par importe de 399€, cargado en la cuenta de la empresa el día 01/02/2017 En fecha 15/02/2017 adquiere un billete de avión a su nombre con destino a Dublin en la compañía Ryanair por importe de 103,98 €, cargado en la cuenta de la empresa el día 011/03/2017. En fecha 19/03/2017 adquiere de nuevo otro billete de avión a su nombre en la compañía Ryanair por importe de 12958 €, cargado en la cuenta de la empresa el dia 01/04/2017. Tales hechos coma se expuso en la carta de despido de fecha 06/06/2017 se encuentran tipificados en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por cuanto suponen una grave transgresión de la buena fe contractual, así coma el abuso de con fianza en el desempeño del trabajo'.- SÉPTIMO.- 1.- Doña Edurne interpuso una denuncia ante la Policía Nacional el 25 de mayo de 2017 en la que relataba, entre otras cosas, que el marido de su sobrina sustrajo varios cartones de tabaco, guardando los mismos en un almacén adyacente, y que el mismo día 25 el marido de la demandante la comenzó a insultar diciéndole me estás jodiendo, gorda, zorra, te vas a enterar de los que estás haciendo. Interpuso nueva denuncia esa misma fecha en la que decía que la demandante le dijo no sabes lo que te puede llegar a hacer, te vas a enterar, que se puso delante de su coche y no la dejó pasar. 2.- Doña Eugenia estaba autorizada en la cuenta del estanco porque gestionaba el mismo. En determinadas ocasiones hacía ingresos en efectivo de su dinero para poder tener efectivo en la cuenta de la empresa, y luego lo recuperaba. En este sentido constan transferencias desde la cuenta de la empresa a su cuenta los días 16 de enero, 20 y 24 de abril de 2017, cada una de ellas por valor de 3.000 €, que se corresponden con los ingresos que la demandante hizo desde su cuenta a la cuenta de la empresa por medio de transferencia con el concepto préstamo, los días 12 de enero de 2017 (de 3.000 €) y de 6.000 €, el día 11 de abril de 2017. 3.- La demandante realizó una compra en Media Markt en enero de 2017, consistente en un ordenador portátil para el estanco. Igualmente consta la compra por parte de la demandante de dos billetes de avión en la compañía Ryan Air, uno de ellos al aeropuerto de Bérgamo Orio. Estos gastos solían hacerse para acudir a ferias de productos que se vendían en el estanco. 4.- Don Pedro Jesús , marido de la demandante, también prestaba servicios a tiempo parcial en el estanco, dedicándose a la venta de productos alimenticios, aunque también a gestionar máquinas de tabaco de otros establecimientos, que se surtían con el tabaco del estanco de Doña Edurne . Como quiera que el asesor de la empresa y la empresario vieron conveniente dejar la actividad alimentaria -gestionando la baja en la correspondiente licencia administrativa- convinieron proceder al despido de Don Pedro Jesús , reconociendo la improcedencia y abonando la correspondiente indemnización. Con tal motivo, el 26 de abril de 2017 un representante de la asesoría como mandatario verbal de Doña Edurne pues había dejado en la asesoría autorización escrita firmada para este acto el 25 de abril, acudió al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, reconociendo la improcedencia, para ingresar en la cuenta del trabajador la cantidad de 5.363 49 € en concepto de indemnización y de liquidación. 5.- El 18 de mayo de 2017 la demandante y su marido acudieron al estanco, como quiera que la empresaria quería cambiar la cerradura, para llevar a un almacén contiguo cartones de tabaco que necesitaban para reponer en las máquinas expendedoras que gestiona el marido de la demandante. Ante la intervención policial, devolvió el tabaco, constando un cristal roto de la puerta porque el marido de la demandante tiró unas cajas hacia la misma.- OCTAVO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.- NOVENO.- La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta Doña Eugenia , debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 6 de junio de 2017 por parte de la comunidad hereditaria de Doña Edurne , compuesta por Doña Lorena , Don Vicente y Doña Elvira , a los que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución le abonen una indemnización de 25.072,76 €.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Edurne compuesta por DOÑA Lorena , DON Vicente Y DOÑA Elvira formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la trabajadora demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega (1) la vulneración del artículo 85.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por variación sustancial de la demanda y adición de elementos nuevos causantes de indefensión, y (2) la vulneración de los artículos 80.1.d), 81.1 y 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no tener la demanda el suplico con la petición.

Ninguna de estas impugnaciones procesales se acoge. La primera de ellas se concreta en la indefensión que le ha producido a la empresa demandada la alegación en el acto del juicio oral de una serie de hechos no explicitados en la demanda rectora de actuaciones que se refieren -según se afirma en la interposición del recurso de suplicación- a 'que la actora y su esposo avalaron la hipoteca del piso de la empresaria', 'los referentes a los ingresos y transferencias realizadas desde la cuenta bancaria de la actora a la cuenta del estanco, y que la empresaria conocía todos los movimientos bancarios de la cuenta', 'todos los hechos relativos a una supuesta transmisión del estanco a favor de la demandada, situación precaria del negocio en el año 2006', y 'la existencia de testamento en el año 2006 de la empresaria a favor de la actora'. Pues bien, los citados hechos no se puede considerar como alegaciones nuevas y, como tales, causantes de indefensión, tanto si los examinamos desde un punto de vista objetivo como si los examinamos desde un punto de vista subjetivo.

- En un examen objetivo, esos hechos pretenden corroborar una relación de confianza entre la empresaria fallecida y la trabajadora demandante, así como el compromiso -incluso económico- de esta en la buena marcha del negocio, con la finalidad de defenderse frente a las imputaciones realizadas en la carta de despido disciplinario -donde, reconociéndosele a la trabajadora la condición de autorizada en las cuentas de la empresa, se le imputan desviaciones hacia sus cuentas particulares-, con lo cual ni se puede considerar que, a través de esos hechos que se tildan de novedosos, se esté construyendo una alegación nueva con respecto a las alegaciones realizadas en la demanda rectora de actuaciones, sino simplemente una estrategia de defensa frente a las imputaciones hechas en la carta de despido disciplinario, ni esa estrategia de defensa se encuentra solamente sustentada por los hechos que se tildan de novedosos en cuanto hay otros hechos -que no han sido tildados de novedosos- que pretenden sustentar esa misma alegación, como son que la trabajadora posibilitó la explotación del negocio después de que la empresaria hubiera sido declarada incapacitada permanente en el grado de total -y así se ha declarado como probado en el hecho probado tercero en relación con el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia-, o que la trabajadora estaba autorizada para el manejo de la cuenta del negocio dado que lo gestionaba -algo que incluso se reconoce en la propia carta de despido disciplinario y que, en todo caso, así también se ha declarado como probado en el hecho séptimo-, o que no ha sido posible aportar documentación para poder fijar con exactitud ni la fecha de antigüedad de la trabajadora, la jornada de trabajo o la retribución -como así se razona en el fundamento de derecho segundo, en que el juzgador de instancia ha tenido que acudir a las reglas generales sobre carga de la prueba para poder declarar como probada una determinada antigüedad y retribución-.

- En un examen subjetivo, porque no podemos pasar por alto que la trabajadora demandante era sobrina de la empleadora, ni que quienes ahora litigan con la trabajadora demandante constituyen la comunidad hereditaria de la empleadora fallecida, con lo cual, dada la familiaridad entre todas las personas implicadas en el presente litigio, no podemos considerar que desconociesen hasta el extremo que pretenden la existencia de las cercanas relaciones que, hasta poco antes de su fallecimiento, tenía la trabajadora demandante con la empleadora, y, en consecuencia, no podemos considerar que la alegación de hechos a través de los cuales se pretendiese acreditar la existencia de esas cercanas relaciones les pudiera pillar como desprevenidas.

La segunda de las impugnaciones procesales alegadas por la empresa demandada se concreta - como ya se ha adelantado- en la ausencia de suplico petitorio en la demanda, debiéndose rechazar por los mismos motivos que el juzgador de instancia argumenta en su sentencia: 'no merece especial trascendencia la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda alegada por la parte demandada por la ausencia de suplico en la demanda inicial, como quiera que es un defecto subsanable cuya subsanación ha tenido ocasión con el escrito de ampliación a la demanda'. Y nada más a esto debemos añadir.



TERCERO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La modificación del hecho probado séptimo, donde se dice que 'se corresponde con los ingresos que la demandante hizo desde su cuenta a la cuenta de la empresa por medio de transferencia con el concepto de préstamo, los días 12 de enero de 2017 (de 3.000 euros) y de 6.000 euros el día 11 de abril de 2017', para pasar a decir que 'se corresponden las dos últimas de 20 y 24 de abril de 2017 con la transferencia que la demandante hizo en fecha 11/04/2017 desde su cuenta personal a la cuenta de la empresa en concepto de préstamo por importe de 6.000 euros, no justificando la actora la disposición por importe de 3.000 euros, realizada el 16 de enero de 2017, de la cuenta de la empresa a la suya al no constar transferencia anterior que la justificase', sustentando esa modificación en la documental aportada por la trabajadora demandante con la cual esta pretende acreditar que las transferencias desde la cuenta de la empresa a su cuenta personal obedecían a que previamente la trabajadora había realizado ingresos en la cuenta de la empresa para posibilitar la liquidez, y más en particular, se sustenta en una valoración de esa documental que le permite concluir que una de esas transferencias no se corresponde con un previo ingreso. Tal modificación no se acoge. El juzgador de instancia realiza una valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones de la cual deduce -como se explica en concreto en el fundamento de derecho segundo de su sentencia y en otros momentos de la total fundamentación jurídica- la existencia de una comunidad de intereses entre la trabajadora demandante y la empresaria que hacía innecesaria una contabilidad exacta de los flujos existentes entre el patrimonio de la empresa y el de la propia trabajadora, llegando a esa conclusión tanto por la documental que se utiliza como sustento de la revisión fáctica solicitada -si bien obviamente en cuanto se acredita que las demás transferencias entre la cuenta de la empresa y la de la trabajadora se sustentaban en un previo ingreso en efectivo, lo que no quiere decir que no la tuviera también aquella en la que hace hincapié la empresa recurrente, pues la provisión previa podía obedecer a alguna operación no reflejada en las cuentas bancarias-, como por la restante prueba obrante en las actuaciones, en especial el interrogatorio de la trabajadora demandante, que se ha visto corroborado en diversos extremos por la testifical de quien asesoraba a la empresaria y por la documental aportada por diligencias finales, de manera que, aunque esa testifical y documental se refieren a extremos diferentes a los considerados en esta revisión fáctica, refuerzan la credibilidad de la totalidad del interrogatorio a la par que demuestran la inveracidad de la versión fáctica sostenida de adverso. Dicho más sencillamente, lo realmente pretendido es cambiar la interpretación dada a la prueba documental aportada por la trabajadora demandante para dar prevalencia a la lectura de la propia parte recurrente -por definición, parcial-, frente a la lectura del juzgador de instancia -por definición, imparcial- quien, para alcanzar las resultancias fácticas de su sentencia, no solo ha valorado esa prueba -lo que por sí solo ya descarta la existencia de un error en la valoración de la prueba documental posibilitante de una revisión fáctica suplicacional-, sino que además lo ha hecho dentro de una valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada -lo que refuerza la ausencia de un error en la valoración de la prueba documental posibilitante de una revisión fáctica suplicacional-.

2ª. La modificación del hecho probado séptimo, donde se dice que 'la demandante realizó una compra en Media Markt en enero de 2017, consistente en un ordenador portátil, para el estanco -igualmente consta la compra por parte de la demandante de dos billetes de avión en la compañía Ryan Air, uno de ello al aeropuerto de Bérgamo Orio- estos gastos solían hacerse para acudir a ferias de productos que se vendían en el estanco', para pasar a decir que 'la demandante realizó una compra en Media Markt Vigo el 5 de enero de 2017 en el departamento de Vídeo-TV de un artículo por importe de 399 euros con cargo a la cuenta de la empresa, utilizando la tarjeta de crédito acabada en 5063 de la que era tenedora -igualmente consta la compra con la misma tarjeta con cargo a la cuenta de la empresa por parte de la demandante de dos billetes de avión en la compañía Ryan Air, uno el 15 de febrero de 2017 con destino al aeropuerto de Bérgamo Orio, y otro adquirido el 15 de marzo de 2017'. Tal modificación no se acoge pues el ticket de compra de Media Markt que se utiliza como sustento de la revisión fáctica solicitada no permite concluir que se ha comprado otra cosa diferente a un ordenador portátil ya que la referencia en el ticket de compra a Media Markt Vigo Vídeo TV no parece referirse al departamento de Vídeo TV dentro de la tienda Media Markt en Vigo, sino más bien a la expresión sincopada de la denominación social de Media Markt Vigo Vídeo TV Hifi Elektro Computer Foto S.A.; aparte de que se puede reiterar en este momento toda la argumentación para desestimar la anterior revisión fáctica.

3ª. La modificación del hecho probado séptimo, donde se dice que 'comoquiera que el asesor de la empresa y la empresaria vieron conveniente dejar la actividad alimentaria -gestionando la baja en la correspondiente licencia administrativa-, convinieron proceder al despido de Don Pedro Jesús , reconociendo la improcedencia y abonando la correspondiente indemnización - con tal motivo, el 26 de abril de 2017 un representante de la asesoría como mandatario verbal de Doña Edurne pues había dejado en la asesoría autorización escrita firmada para este acto el 25 de abril, acudió al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, reconociendo la improcedencia, para ingresar en la cuenta del trabajador la cantidad de 5.363,49 euros en concepto de indemnización y liquidación', para pasar a decir que 'comoquiera que el asesor de la empresa y la empresaria vieron conveniente dejar la actividad alimentaria -gestionando la baja en la correspondiente licencia administrativa-, se procede en fecha 31/03/2017 al despido de Don Pedro Jesús con una carta de despido sin firma de la empresaria ni representante, se emite finiquito sin firma de esta y con tal motivo el 26 de abril de 2017, Don Laureano , trabajador de la asesoría se persona ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación levantando acta como mandatario verbal de la empresaria, reconociendo la improcedencia del despido y fijando la indemnización de 5.363,49 euros, mandato que la asesoría respalda en base a escrito de autorización que la propia empresaria no reconoce como se expone en el burofax con certificación de contenido y acuse de recibo de fecha 29 de mayo de 2017, en el que niega haber dado orden, ni autorización para proceder al despido del trabajador Don Pedro Jesús , esposo de la demandante - y le requiere al asesor la entrega del documento de apoderamiento autorización que él dice tener en su poder para comparecer en su nombre ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y levantar el acta de conciliación del despido del trabajador'. Tal modificación no se acoge. El juzgador de instancia ha razonado motivadamente por qué ha creído en este extremo la versión de la trabajadora demandante frente a la versión de la comunidad hereditaria -un extremo que es crucial tanto a los efectos de la acreditación de un hecho central para la calificación del despido como procedente o improcedente, como a los efectos de atribuir credibilidad a la total versión de una u otra de las partes-: 'la testifical del asesor de la empresaria y la documentación presentada como diligencia final a requerimiento de este Tribunal revelan la existencia de autorización expresa escrita para el despido de favor del marido de la demandante (y) no consta concurrencia de otros instrumentos jurídicos que puedan dejar en entredicho la validez de esa firma'. Y, en suma, de nuevo lo realmente pretendido es sustituir la valoración judicial por la valoración de parte, y ello excede de los límites de una revisión fáctica en un recurso de suplicación.

4ª. La adición en el hecho probado séptimo de un inciso donde se diga que el marido de la trabajadora demandante 'ya no era (a 18 de mayo de 2017) trabajador del estando desde que fue despedido en fecha 31/03/2017'. Tal adición no se acoge por redundante pues obviamente a la vista de la fecha del despido del marido de la trabajadora demandante que ya está declarada probada en el hecho séptimo, el mismo ya no era a 18/5/2017 trabajador de la empresa.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a cumplir las siguientes exigencias: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.



CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 54.2.c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia aplicativa de esas justas causas de despido disciplinario, argumentando, dicho en apretada esencia, que se han acreditado amenazas de la trabajadora a la empresaria, desviación de fondos de la cuenta de la empresa a la cuenta de la trabajadora, utilización de la tarjeta de la empresa para la realización de compras particulares, instrumentación de un despido fraudulento a favor de su marido, y facilitar a este la retirada no autorizada de mercancía.

Tal denuncia jurídica, así argumentada, no se acoge porque, una vez desestimadas las revisiones fácticas pretendidas, no hay base fáctica en los inalterados hechos declarados probados para considerar acreditadas los hechos imputados en la carta de despido disciplinario como justificativos del mismo.

En cuanto a los supuestos insultos/amenazas proferidas por la trabajadora a la empresaria, lo declarado probado es que 'el 18 de mayo de 2017 la demandante y su marido acudieron al estanco, como quiera que la empresaria quería cambiar la cerradura, para llevar un almacén contiguo cartones de tabaco que necesitaban reponer en las máquinas expendedoras que gestionaba el marido de la demandante - ante la intervención policial, devolvió el tabaco, constando un cristal roto de la puerta porque el marido de la demandante tiró unas cajas hacia la misma', así como que 'Doña Edurne interpuso una denuncia ante la Policía Nacional el 25 de mayo de 2017 en la que relataba, entre otras cosas, que el marido de su sobrina sustrajo varios cartones de tabaco, guardando los mismos en un almacén adyacente, y que el mismo día 25 el marido de la demandante la comenzó a insultar diciéndole 'me estás jodiendo, gorda, zorra, te vas a enterar de lo que estás haciendo' - interpuso nueva denuncia en la que decía que la demandante le dijo 'no sabes lo que te puede llegar a hacer, te vas a enterar', que se puso delante de su coche y no la dejó pasar', sin que, respecto a los hechos supuestamente acaecidos el 6 de junio según la carta de ampliación de despido disciplinario, nada se haya recogido como probado -dado que acertadamente el juzgador de instancia los deja fuera de la controversia pues para poderlos considerar debería haberse efectuado una subsanación de la carta de despido que no se hizo, aparte de que esa carta de ampliación se refiere a hechos posteriores al despido cuando la trabajadora demandante ya no estaba vinculada por el contrato de trabajo; en todo caso la empresa recurrente no ha impugnado esta concreta decisión del juzgador de instancia-. De este relato fáctico no se deduce ni la veracidad de los hechos denunciados por la empresaria, algunos de los cuales ni siquiera se imputan a la trabajadora demandante sino a su marido, ni el contexto de insultos/amenazas unilaterales o bilaterales en que de ser ciertos dichos hechos se produjeron. Y es así que la Sala comparte el razonamiento del juzgador de instancia en el sentido de que 'es posible que hayan ocurrido momentos de tensión familiar los días 18 y 25 de mayo y 6 de junio, propios del cambio de escenario hereditario, pero no consta debidamente probado ni el emisor, ni los insultos concretos, en su caso, ni la gravedad de los mismos'.

En cuanto a las supuestas desviaciones de fondos de la cuenta de la empresa a la cuenta de la trabajadora, lo declarado probado es que 'Doña Eugenia estaba autorizada en la cuenta del estanco porque gestionaba el mismo', y que 'en determinadas ocasiones hacía ingresos en efectivo de su dinero para poder tener efectivo en la cuenta de la empresa, y lo recuperaba: en este sentido constan transferencias desde la cuenta de la empresa a su cuenta los días 16 de enero, 20 y 24 de abril de 2017, cada una de ellas por valor de 3.000 euros, que se corresponde con los ingresos que la demandante hizo desde su cuenta a la cuenta de la empresa por medio de transferencia con el concepto de préstamo, los días 12 de enero de 2017 (de 3.000 euros) y de 6.000 euros el día 11 de abril de 2017'. De este relato fáctico no se deduce otra cosa que una comunidad de intereses entre la trabajadora demandante y la empresaria que hacía innecesaria una contabilidad exacta de los flujos existentes entre el patrimonio de la empresa y el de la propia trabajadora, o -utilizando las palabras del juzgador de instancia- la existencia de un 'negocio jurídico superior (entre la trabajadora demandante y la empresaria) en el que se mezclaba lo laboral con lo testamentario, lo personal con lo afectivo'. En suma, ni de los inalterados hechos probados se deducen desviaciones de fondos de la cuenta de la empresa a la cuenta de la trabajadora que no estuvieran antes debidamente provisionados, ni ha habido consiguientemente transgresión de la buena fe contractual por supuesto manejo indebido de los fondos de la empresa.

En cuanto a las supuestas compras de bienes o servicios particulares a cargo de la empresa, lo declarado probado es que 'la demandante realizó una compra en Media Markt en enero de 2017, consistente en un ordenador portátil, para el estanco -igualmente consta la compra por parte de la demandante de dos billetes de avión en la compañía Ryan Air, uno de ello al aeropuerto de Bérgamo Orio- estos gastos solían hacerse para acudir a ferias de productos que se vendían en el estanco'. Aquí poco hay que decir más que reiterar lo ya dicho pues no estamos ante ninguna apropiación indebida, sino pura y llanamente ante el ejercicio ordinario de las facultades de gestión y de disposición que la trabajadora demandante tenía conferidas por la empresaria.

En cuanto a la supuesta defraudación derivada de la instrumentación de un despido de favor del marido de la trabajadora demandante, lo declarado probado es que 'Don Pedro Jesús , marido de la demandante, también prestaba servicios a tiempo parcial en el estanco, dedicándose a la venta de productos alimenticios, aunque también a gestionar máquinas de tabaco de otros establecimientos, que se surtían con el tabaco del estanco de Doña Edurne (y) comoquiera que el asesor de la empresa y la empresaria vieron conveniente dejar la actividad alimentaria -gestionando la baja en la correspondiente licencia administrativa-, convinieron proceder al despido de Don Pedro Jesús , reconociendo la improcedencia y abonando la correspondiente indemnización - con tal motivo, el 26 de abril de 2017 un representante de la asesoría como mandatario verbal de Doña Edurne pues había dejado en la asesoría autorización escrita firmada para este acto el 25 de abril, acudió al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, reconociendo la improcedencia, para ingresar en la cuenta del trabajador la cantidad de 5.363,49 euros en concepto de indemnización y liquidación'. Una vez que ha quedado probado -y no ha sido revisado- que ha habido autorización escrita firmada por la empresa para la realización de la operativa ninguna base fáctica hay para apreciar nada irregular en la actuación de la trabajadora demandante.



QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Hereditaria de Doña Edurne compuesta por Doña Lorena , Don Vicente y Doña Elvira , contra la Sentencia de 20 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Eugenia contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en la cantidad de 601 euros los honorarios de la letrada impugnante del recurso de suplicación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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