Última revisión
10/09/2008
Sentencia Social Nº 423/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2008 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 423/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100585
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00423/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100277, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 258 /2008
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: MUTUA ASEPEYO
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Sebastián , CASA PABLO MORENO,S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 294 /2007
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En CACERES, a diez de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 423/08
En el RECURSO SUPLICACION 258 /2008, formalizado por la Sra. Letrado Dª. PALOMA GUTIERREZ GOYENECHE, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 16-01-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 294 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Sebastián parte representada por el Sr. Letrado D. VICTOR TESTAL MONTERREY, CASA PABLO MORENO S.L representada por el Sr. Letrado D. DAVID PINILLA VALVERDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º.- El beneficiario de 52 años de edad, cuando prestaba servicios como oficial 2ª montador frigorista para la empresa "Casa Pablo Moreno, S.L", que tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Asepeyo, el día 14 de Julio de 2.005 sufre un accidente de trabajo al caer de una escalera con resultado de "rotura completa de supraespinoso y rotura parcial del infraespinosos derechos". 2º.- Con fecha 3 de Noviembre de 2.006 se notifica a la Mutua la resolución recaída en el expediente sobre incapacidad tramitado en el INSS, calificando al trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial y por la contingencia de accidente de trabajo. Con fecha 15 de Noviembre de 2.006, el INSS notifica a la Mutua la resolución que declara el carácter de accidente de trabajo de la IT padecida por el hoy actor, determinando como responsable a la Mutua y concediendole la posibilidad de interponer Reclamación Previa. Con fecha 9 de Marzo de 2007, el INSS notifica resolución de fecha 10 de Noviembre de 2.006 por la que desestima la reclamación previa interpuesta por Asepeyo, considerando que las lesiones que se objetivan y la sintomatología subjetiva referida tienen su origen en accidente de trabajo."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por ASEPEYO contra el INSS, TGSS, D. Sebastián y "CASA PABLO MORENO, S.L.", concediendo una INCAPACIDAD PERMANETENTE PARCIAL AL DEMANDADO, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, con los efectos legales correspondientes."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-06-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declara, en su parte dispositiva, previa desestimación de la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Asepeyo, "concediendo una incapacidad permanente parcial al demandado, derivada de accidente de trabajo, con los efectos legales procedentes". Frente a dicha resolución se alza la indicada Entidad Colaboradora, interponiendo el presente recurso de suplicación, solicitando, en el primer motivo, con correcto cobijo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la resolución recurrida, por incurrir la misma en el vicio de incongruencia, con la denuncia de la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, tal y como razona la disconforme, el origen del procedimiento seguido en la instancia es la demanda interpuesta por la hoy recurrente, en la que se interesa lo siguiente: "declare, que la contingencia de la baja de 3 de julio de 2006 iniciada por el trabajador codemandado, deriva de enfermedad común y no de accidente laboral".
SEGUNDO: Como ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 1 de diciembre de 1998 y de 5 de junio de 2000 , la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, S.T.C. 32/1992, de 18 de marzo, 228/1997, de 16 de diciembre, 136/1998 de 29 de junio o 95/2000, de 10 de abril ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 C.E ., el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este segundo deber prohibe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensión sobre las que la demandada no opuso resistencia. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 (recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 (RJ 20036121) (recurso 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 (recurso 4983 y 6623/03 ), señalando la última sentencia aludidas que "El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (STC 215/1999, de 29 de noviembre )".
TERCERO: Teniendo pues en cuenta la pretensión deducida en la demanda y el fallo de la resolución que se recurre, tal y como hemos dejando expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, concurre una evidente alteración de los términos en que se ha planteado el debate procesal, resolviendo cuestión no planteada por la demandante y llegando a reconocer un grado de incapacidad permanente, la parcial, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, a lo que se suma, consecuencia del error sufrido, una evidente insuficiencia fáctica, no refiriendo en los hechos declarados probados si la actora cursó alta laboral, fecha y motivo de la misma, ni cuando causa nueva baja laboral, la discutida precisamente, y el diagnóstico de la misma, lo que impide que apreciemos simplemente una incongruencia extrapetita y declaremos nulidad únicamente de parte de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. La concurrencia del vicio denunciado de incongruencia por exceso o desviación, impone, en el supuesto examinado, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla, para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se resuelvan las cuestiones sometidas a su consideración, de forma que no incurra en el vicio de incongruencia apreciado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 16 de enero de 2008 , en autos seguidos por la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Sebastián y CASA PABLO MORENO, S.L., sobre ACCIDENTE, DECRETAMOS LA NULIDAD de la resolución combatida, así como de las actuaciones posteriores a la misma, reponiendo éstas al momento inmediatamente anterior a la formulación de aquélla, para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer sobre las pretensiones sometidas a su conocimiento.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
