Sentencia Social Nº 423/2...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Social Nº 423/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2843/2008 de 25 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 423/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100250

Resumen:
Se desestima elr ecurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid sobre despido. No se interesa en el recurso revisión concreta de hechos probados, sino que se manifiesta que las conclusiones a las que llega el Magistrado de instancia en su fundamentación jurídica no son las que han de considerarse probadas, de manera que no siendo esta manifestación incardinable en el motivo alegado, ni denunciándose tampoco infracción alguna de preceptos legales, se desestima el recurso, toda vez que el recurso de Suplicación, de carácter extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos en la LPL, no pudiendo la Sala proceder a la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos, o a revisar las normas adjetivas o substantivas que hayan podido infringirse en la sentencia de instancia.

Encabezamiento

RSU 0002843/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00423/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028097, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002843 /2008-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: AT AL GREEN SERVICES SL, Jesús Luis

Recurrido/s: Jesús Luis

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0001113 /2007

Sentencia número: 423/2008-P

287308

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ

__________________________________________________

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En los recursos de suplicación seguidos con el número 2843/08 interpuestos por DON Jesús Luis y por AT ALL GREEN SERVICES, S.L., frente a la sentencia número 60/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los de Madrid, el día 6 de febrero de 2008, en los autos número 1113/07, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jesús Luis , por despido, contra AT ALL GREEN SERVICES, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Desestimo la demanda formulada por D. Jesús Luis contra AT ALL GREEN SERVICES SL, y absuelvo a la citada mercantil de las pretensiones deducidas en su contra en esta demanda de despido."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Jesús Luis de nacionalidad paraguaya y sin permiso de trabajo, ha prestado servicios para la mercantil AT ALL GREEN SERVICES SL, desde el 26-2-07 como jardinero y destinado a diversas comunidades de vecinos del barrio de Montecarmelo a las que la demandada prestaba sus servicios.

SEGUNDO.- El salario anual de convenio para su categoría asciende a 13.005 euros.

TERCERO.- Sostiene el demandante haber sido despedido el 1-11-07."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON SERGIO ROMÁN ALONSO y por el Letrado DON MANUEL FERNÁNDEZ ECHEVARRÍA MORATO TAPIA, en representación de la demandada, habiendo sido éste impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la empresa en su escrito de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se anule la sentencia, por considerar que adolece de falta de precisión e insuficiencia fáctica, al no haber tenido en cuenta las pruebas de interrogatorio de partes y testifical, considerando que no las ha valorado debidamente y que, arbitrariamente, ha considerado probada una relación laboral desde el 26 de febrero de 2007, alegando también que la sentencia no está debidamente motivada.

El motivo no puede tener favorable acogida por cuanto la sentencia impugnada expone de forma detallada y clara las pruebas de las que ha extraído los hechos declarado probados, así como el porqué le han merecido credibilidad las declaraciones de los testigos, motivando suficientemente por qué considera existente la relación laboral entre las partes, por lo que no hay motivo alguno para la nulidad interesada al no ocasionar indefensión alguna a las partes, cumpliendo con los mandatos del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la empresa recurrente la modificación del hecho probado primero, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

"D. Jesús Luis de nacionalidad paraguaya y sin permiso de trabajo, sostiene haber prestado servicios como trabajador como peón de jardinería para distintas comunidades con anterioridad a la contratación de dichos servicios por la mercantil AT ALL GREEN SERVICES SL, con las distintas comunidades, por lo que la misma habrá de entenderse por cuenta propia."

Para ello se basa en los documentos 44 a 79, consistentes en fotocopias de contratos celebrados entre la demandada y diversas comunidades de vecinos que no tienen entidad para desvirtuar los datos que se contienen en el hecho probado primero que se han obtenido por el Juzgador a quo de la prueba testifical que, de conformidad con el precepto en el que se ampara la recurrente, así como con los principios de inmediación e instancia única, no cabe revisar en esta fase de recurso, siendo dicho Juzgador el llamado en exclusiva a valorarla, por lo que la modificación se rechaza.

Asimismo interesa que se modifique el hecho probado segundo, proponiendo para el mismo el siguiente tenor:

"El salario anual según el convenio colectivo de jardinería para la categoría de auxiliar jardinero a jornada completa asciende a 12.829,6 euros."

Remitiéndose al convenio, sin que haya en autos documento alguno que desvirtúe el hecho de que el actor realizaba tareas propias de la categoría de jardinero que ha tenido en consideración el Magistrado a quo, no refiriéndose la demandada a ningún documento o pericia que acrediten que sus tareas eran propias de auxiliar jardinero como pretenden, por lo que la revisión también se desestima y, consecuentemente el recurso de la empresa.

TERCERO.- El recurso del demandante se articula en dos motivos, el primero amparado en el apartado b) y el segundo en el c), ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, manifestando el recurrente que de la documental aportada resulta que ha prestado servicios en todos los centros de trabajo con los que operaba la demandada, no pudiendo conocer los datos solo de una entrevista de trabajo y, acreditada la relación laboral, considera que ha de prevalecer su versión sobre la de la empresa y tenerse por cierto que fue despedido el 1 de noviembre de 2007,con efectos del mismo día y sin motivo alguno, manifestando que no volviese a trabajar, por lo que interesa que se revoque la sentencia estimándose la demanda.

No se interesa en el recurso revisión concreta de hechos probados, sino que se manifiesta que las conclusiones a las que llega el Magistrado de instancia en su fundamentación jurídica no son las que han de considerarse probadas, de manera que no siendo esta manifestación incardinable en el motivo alegado, ni denunciándose tampoco infracción alguna de preceptos legales, ha de ser desestimado el recurso, toda vez que el recurso de Suplicación, de carácter extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo la Sala proceder a la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos, o a revisar las normas adjetivas o substantivas que hayan podido infringirse en la sentencia de instancia, siendo condictio sine que non para que el recurso prospere en cada caso que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente o la cita de la norma que se pretende infringida, concretando en todo caso el precepto preciso cuya infracción se denuncia, y sin estos requisitos no puede tener acogida, dada su naturaleza formalista, el recurso de suplicación, debiendo resaltarse, a mayor abundamiento, que al actor corresponde la carga de probar la existencia del despido verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que haya aportado prueba alguna de la que colegir que ciertamente fue despedido por la demandada en la fecha indicada, por lo que la resolución impugnada se confirma.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación seguidos con el número 2843/08 interpuestos por DON Jesús Luis y por AT ALL GREEN SERVICES, S.L., frente a la sentencia número 60/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los de Madrid, el día 6 de febrero de 2008 , en los autos número 1113/07, en procedimiento por despido y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000284308, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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