Última revisión
08/06/2009
Sentencia Social Nº 423/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2182/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 423/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100437
Encabezamiento
RSU 0002182/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00423/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2182/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: PROCEDIMIENTO DE OFICIO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1052/08
RECURRENTE/S: LABORATORIO DE CONTROL CEMOSA SA
RECURRIDO/S: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, D. Baltasar y otros.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a ocho de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 423
En el recurso de suplicación nº 2182/09 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO PARRA RUIZ en nombre y representación de LABORATORIO DE CONTROL CEMOSA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1052/08 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra LABORATORIO DE CONTROL CEMOSA SA, D. Baltasar , D. Fidel , D. Íñigo , D. Mauricio , D. Rodrigo , D. Victorino , D. Jesus Miguel , D. Alfonso , D. Casiano , D. Emiliano , D. Gonzalo , D. Laureano , D. Onesimo , D. Serafin , D. Carlos Antonio , D. Ángel Daniel , D. Sagrario , Dª María Consuelo , D. Benito , D. Efrain , D. Geronimo , D. Justo , D. Oscar , D. Teodulfo , D. Luis Pedro , D. Ambrosio , D. Cecilio , D. Eusebio , Dª Flor , D. Iván , D. Modesto , D. Samuel , D. Carlos Manuel , D. Miguel Ángel , D. Benedicto , Dª Piedad , DON Fermín , D. Jesús , D. Obdulio , D. Teodoro , D. Luis Antonio , D. Alfredo , D. Cesar , Dª Belen , en reclamación de PROCEDIMIENTO DE OFICIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE DICIEMBRE DE 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda de oficio promovida por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y declaro que la mercantil demandada LABORATORIO DE CEMOSA SA incurrió en fraude de ley en los contratos de trabajo de duración determinad, eventuales, por circunstancia de la producción que formalizó con los trabajadores que son parte en este procedimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Con fecha 25.09.07 la Inspección Provincial de Trabajo levantó Acta de infracción por la que se impuso a la empresa demandada Laboratorio de Control Cemosa SA, una sanción en su grado máximo por infracción grave, consistente en la utilización de modalidades contractuales de duración determinada para supuesto distintos de los permitidos legalmente, en fraude de ley. 2º).- Recurrida por la empresa, con fecha 3.12.07 la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid acordó suspender la tramitación del expediente sancionador a fin de que se iniciara procedimiento de oficio. 3º).- La empresa demandada se dedica a la actividad de control de calidad de materiales de construcción. 4º).- En el mes de mayo 2007 la citada empresa tenía una plantilla de 110 trabajadores, siendo 54 de ellos indefinidos, 52 unidos mediante contratos de trabajo eventual, y 4 mediante contratos de trabajo por obra o servicio determinado. El porcentaje de empleo eventual era del 49'09 %, expresándose en los contratos como causa la acumulación de tareas en el departamento correspondiente (laboratorio, obra, construcción, instalaciones, geotecnia, administración general). 5º).- El porcentaje de empleo eventual en la demandada en el año 2006 fue del 61,48% y en el 2005 del 62'88%. 6º).- Con fecha 28.06.08 la Inspección de Trabajo requirió a la empresa a fin de que en el plazo de 15 días transformara 44 contratos eventuales en indefinidos. 7º).- La mercantil demandada mediante correo electrónico de fecha 4.07.07, solicitó ante la Inspección la posibilidad de presentar un proyecto de cambios en las contrataciones, siendo citados para el día 10.07.08. Con fecha 18.07.07 la demandada por el mismo medio remitió a la Inspección la propuesta de contratación indefinida en el periodo junio 2007 a mayo 2008, remitiendo nuevo correo con fecha 11.09.07 referente a las transformaciones de contratos temporales en indefinidos. 8º9.- En agosto 2007 de un total de 44 trabajadores eventuales con contrato en vigor en mayo 2007, habían causado baja 9 trabajadores y 4 se habían transformado en indefinidos, uno de los cuales causó baja voluntaria en diciembre de ese año. En septiembre de ese mismo año, se transformaron en indefinidos 3 contratos eventuales, y otros 3 en septiembre de 2007, habiéndose producido 1 nueva transformación en marzo 2008. El resto de contratos eventuales finalizaron en las fechas previstas: 8 de ellos en septiembre 2007, 6 en octubre, 3 en noviembre, 2 en diciembre, y 5 más hasta mayo 2008. 9º).- En noviembre 2008 la plantilla de la demandada era de 83 trabajadores, de los cuales 72 eran indefinidos, 11 contratados eventualmente y 1 con contrato de minusvalía, siendo el porcentaje de eventuales del 13,25%."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento de oficio instado por la Autoridad Laboral de la Comunidad de Madrid, estimatoria de la demanda, se recurre en suplicación por la empresa demandada, mediante dos motivos, ambos amparados en el art. 191 c) de la LPL . En primer lugar se invoca infracción del art. 15.1 b) del ET , en relación con el art. 3 del R.D. 2720/1998 , en el entendimiento, a criterio de la recurrente, de que los contratos de naturaleza eventual a los que tanto la Inspección de Trabajo como la sentencia de instancia reprochan haberse suscrito sin cumplir con los requisitos legales para su validez y eficacia, lo han sido observando los presupuestos que dichas normas regulan.
Conforme a lo relatado en el ordinal cuarto, premisa histórica clave y esencial de la base jurídica del pronunciamiento, tal y como el Juzgado señala en el fundamento de derecho primero de la sentencia, en los contratos de naturaleza eventual vigentes en la empresa en mayo de 2007, se expresaba como causa la acumulación de tareas en el departamento correspondiente (laboratorio, obra, construcción, instalaciones, geotecnia, administración general) por lo que al omitirse el objeto del contrato, la resolución recurrida aplica los preceptos citados al no precisarse la causa de la que deriva dicha circunstancia o el exceso de trabajo.
Siendo así, y acreditada la ausencia de una designación especifica del objeto contractual, cabe recordar la doctrina sobre la validez de este tipo de contrato, expuesta, por ejemplo y entre otras, en la STS de 21-3-2002 , que afirma:
"la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del ET (RCL 1995997) y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia «ad solemnitatem», y la presunción señalada no es «iuris et de iure», sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido".
En el presente caso y según lo que el factum relata, no se hace constar qué hecho excepcional o extraordinario (base y fundamento del contrato eventual) es la que imponía utilizar la modalidad escogida para la prestación de los servicios de los trabajadores en la modalidad contractual utilizada, limitándose sus cláusulas a transcribir sin más el enunciado legal del art. 15.1 b) del ET y obviando por tanto la exigencia requerida en el art. 3.2 a) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre de que en el contrato se debe indicar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifica, aunque la actividad que se pacta a través de esta modalidad negocial sea la misma que la que es normal de la empresa, no siendo suficiente en consecuencia que el contrato transcriba, sin más datos ni puntualizaciones, los supuestos legales en su enunciado genérico en que al empleador le es permitido acudir al contrato en cuestión, por lo que la imprecisión evidente del objeto conlleva la ilegalidad de los contratos celebrados por los trabajadores llamados al proceso y la empresa demandada. En consecuencia, si la Inspección de Trabajo estimó el proceder fraudulento de la empresa al recurrir a una modalidad contractual sin observarse, para garantía del trabajador, las condiciones ex lege reguladas, la actuación administrativa impugnada resulta plenamente acorde a derecho conforme a las consideraciones expuestas al haber estimado el carácter fraudulento de los contratos, que en el plano jurisdiccional se ratifica plenamente.
SEGUNDO.- Se aduce seguidamente en el segundo y último motivo infracción del art. 281.4 de la LEC , así como de la jurisprudencia aplicable al caso. Es una denuncia infundada por aludir a tema ajeno al objeto del proceso, que sólo y exclusivamente se centra en determinar si en los contratos eventuales de referencia, la empresa respetó o no las reglas de rango legal y reglamentario de tal modalidad contractual, al margen de aspectos relacionados con la situación económica de la actividad del ramo productivo, punto que se desvía del núcleo del pleito y del único origen de las actuaciones administrativas, y que es el examen de legalidad de los contratos, con lo que la digresión argumental del motivo y la norma procesal que se invoca quedan fuera del contexto del asunto debatido (resolver si los tan aludidos contratos de trabajo eventuales fueron celebrados en fraude de ley) siendo los demás aspectos cuestiones circundantes del centro esencial del asunto realmente controvertido.
TERCERO.- La desestimación del motivo conlleva la pérdida del depósito, ex art. 202.4 de la LPL , y en cuanto a las costas, procede su imposición (honorarios del letrado) a tenor de lo que establece el art. 233.1 de la misma Ley Procesal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 2182 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. LABORATORIO DE CONTROL CEMOSA, S.A. abonará al letrado que impugnó el recurso 350 euros en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002182/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

