Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 423/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 423/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100411
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00423/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2011 0301813
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000313 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 410 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s:Patricio
Abogado/a:ROSA MARIA TORRADO DELGADO
Procurador/a:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FABRICADOS LA TERCIA,S.L.
Abogado/a:JOSE LUIS PEREZ DEL CASTILLO
Procurador/a:MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª PILAR MARTIN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintitséis de Julio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 423/12
En el RECURSO SUPLICACION 313/2012, formalizado por la SRA. LETRADO D.ª ROSA MARIA TORRADO DELGADO, en nombre y representación de D. Patricio , contra la sentencia número 19 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 410 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a FABRICADOS LA TERCIA,S.L., parte representada por el Sr. LETRADO D. JOSÉ LUIS PÉREZ DEL CASTILLO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª PILAR MARTIN ABELLA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Patricio presentó demanda contra FABRICADOS LA TERCIA,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19 /2012, de fecha diecinueve de Enero de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO- Don Patricio prestó sus servicios para FABRICADOS LA TERCIA, S.L., en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado desde el día 16 de junio de 2.006, para realizar trabajos de excavación a cielo abierto para la extracción de mineral, incluyendo carga y transporte en la localidad de Monasterio y hasta el fin de la obra, con la categoría profesional de ayudante mecánico. Ello con un salario de 80,30 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según la última nómina percibida. SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo de Construcción de Badajoz. La empresa finalizó el contrato que había suscrito con PEAL OBRA PÚBLICA, S.A., el día 31 de diciembre de 2.010, teniendo un plazo de 6 meses para desmantelar la obra, terminando tales trabajos el día 12 de mayo del 2.011. TERCERO.- El día 12 de mayo de 2.010 la empresa demandada remitió al trabajador una carta del siguiente tenor literal: ' Como sobradamente conoce el contrato de trabajo que le une a esta sociedad del tipo temporal por obra o servicio determinado, se basa en la relación mercantil que esta empresa tiene suscrita con la mercantil Peal Obra Pública, S.A, en el centro de trabajo de Monasterio (Badajoz), y cuyo objeto no es otro, que la realización de las labores necesarias para el movimiento de tierras en la obra denominada 'Aguablanca'. Pues bien, en este sentido debemos informarle que los trabajos APRA los que fue contratado debe de entenderse finalizados con la fecha de la presente comunicación, es decir, el día 12 de mayo de 2.011. Igualmente, se le comunica, que la tener vacaciones pendientes de disfrutar a fecha de la comunicación, se le mantendrá de alta en la S.S. hasta el día 23 de mayo. Como podrá suponer, la finalización progresiva y paulatina de los trabajos contratados a esta mercantil que sirve de base a su contrato de trabajo, va a conllevar consecuencias jurídicas de especial relevancia para ambas partes, ya que, se cumple el supuesto de hecho recogido el artículo 49.1 letra c, del vigente Estatuto de los trabajadores , así como el artículo 20 del Convenio General del Sector de la Construcción . Aquellas disposiciones vienen a determinar, por todo lo expuesto, que el día 12 de mayo de 2.011 su relación laboral se dé por extinguida. Así mismo queremos indicarle, que, a la finalización de su contrato, tendrá a su disposición su liquidación de haberes y partes proporcionales de su relación laboral. Sin otro particular, y, manifestándole nuestro agradecimiento por su trayectoria en esa empresa, rogamos firme duplicado adjunto a los únicos efectos de dejar constancia de la recepción de este escrito'. CUARTO.- El Sr. Patricio no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. QUINTO.- Con fecha de 26 de mayo de 2.011 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 16 de junio del mismo año, con el resultado de intentado y sin efecto.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que DESESTIMANDO en su integridad, la demanda interpuesta por Don Patricio contra FRABRICADOS LA TERCIA, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Patricio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 18-06-12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Patricio invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero para que se haga constar que el actor mantenía con la mercantil Fabricados La Tercia S.L. una relación laboral indefinida, al amparo de los folios 350 a 353, 118, 354, 372 y 100, lo que debe ser desestimado al pretender introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.
En segundo lugar, considera que no puede el juzgador sostener en el hecho probado segundo que 'la empresa finalizó el contrato que había suscrito con Peal Obra pública S.A. el 31 de diciembre de 2010, teniendo un plazo de 6 meses para desmantelar la obra, terminando los trabajos el 12 de mayo de 2011, por cuanto se ampara en un documento unilateral preconstituido, existiendo una sucesión de empresas o una cesión ilegal de trabajadores entre Fabricados La Tercia S.L. y aquella empresa. Por ello, no puede acogerse lo dispuesto en la carta de despido transcrita en el hecho probado tercero al no ser cierto que el contrato de trabajo que une al actor con la primera sea de obra o servicio determinado, considerando que su relación laboral es indefinida y que debe declararse el despido improcedente, exponiendo las consideraciones por las que estima que existe fraude de ley en su contratación y citando jurisprudencia a su interés.
No obstante, su pretensión debe ser desestimada por cuanto con sus alegaciones, olvida la recurrente la verdadera naturaleza del recurso de suplicación, pues nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 que '..el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración conjunta de las pruebas practicadas y la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 , tal y como ya hemos expuesto). La recurrente cuestiona la valoración de la prueba que hace el juzgador de instancia, sin ni siquiera alegar qué precepto ha infringido, y pretende sustituir dicha valoración por la subjetiva que explica. También pretende introducir cuestiones nuevas (sucesión de empresas, fraude de ley) que no se formularon ni en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993 , 18 de enero de 1.994 , 4 de febrero de 1.997 , 6 de febrero de 1.998 y 4 de octubre de 2008 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999 ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998 ; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio , 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998 . Por todo ello, no podemos estimar sus alegaciones, debiendo desestimarse el motivo invocado.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, se invoca la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción social, por aplicación inadecuada del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , al establecer éste que la duración máxima del contrato de obra o servicio determinado no podrá ser superior a los 3 años, vulnerándose especialmente lo dispuesto en el art. 6.4 del código civil en relación con el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores según el cual ' se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.
La recurrente resalta que tal alegación no es extemporánea, citando al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 3 de mayo de 2011 , que se ampara en una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 2003 en la que considera que no está vedado a las partes invocar nuevos motivos, pues es posible pronunciarse sobre pretensión que esté implícita o sea consecuencia ineludible a los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Considera la recurrente que la aplicación analógica del art. 218 de la LEC , a efectos de congruencia, dispone que basta con impugnar la extinción del contrato, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de julio de 2011 . Discrepa sobre lo que dispone el juzgador en cuanto a que la recurrente no ha probado el fraude de ley por cuanto la propia expresión en el contrato de obra o servicio determinado no determina la naturaleza temporal del mismo, máxime cuando el clausulado del mismo hace referencia a una contratación sin especificación de la causa concreta. A ello debe añadirse que, la carta de despido refiere de manera poco genérica o convincente que los trabajos deben entenderse terminados pero nada más refieren o justifican por lo que los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley se presumen celebrados por tiempo indefinido al amparo del art. 9.3 del RD 2720/98, de 18 de diciembre por lo que la alegación de la demandada de finalización de la obra como causa de extinción del contrato constituye un despido improcedente ( STS de 15 de julio de 2009 y 22 de febrero de 2007 ). Cita al amparo de sus alegaciones, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de julio de 2009 y 2 de octubre de 2009, de Asturias de fecha 5 de marzo de 2010, de Madrid de 20 de octubre de 2008 y 8 de noviembre de 2009, de Cataluña de 14 de julio de 2009 y de esta sala de 6 de noviembre de 2009.
Pues bien, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional, por lo que esta sala no está vinculada por la doctrina de las salas citadas ni por la de esta sala al no ser un supuesto idéntico al de autos.
En relación a la cuestión planteada, debemos tener presente que los artículos 80. 1 c) y 85.1 de la LRJS prohíben introducir en demanda hechos nuevos respecto de la conciliación previa salvo que sean posteriores a su sustanciación, y en el acto de juicio efectuar variación sustancial respecto de lo actuado en demanda, pero sí ampliarla. Se pretende así que el debate se produzca con observancia de los principios de igualdad entre partes y contradicción, evitando situaciones de indefensión al demandado, que de otro modo puede verse sorprendido por la alegación de nuevos hechos o peticiones respecto de la pretensión que se ejercita. Pero en todo caso es preciso, como menciona el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1988 para apreciar una variación sustancial, que la modificación que se proponga, afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamente, introduciendo un elemento de innovación susceptible de generar indefensión, y el parámetro para apreciar el carácter sustancial de la variación va a ser, precisamente, si vulnera el derecho de defensa de la demandada.
En el presente caso, como es de ver, la recurrente ni en la demanda ni en el acto de conciliación manifestó la existencia de fraude de ley en la contratación, ni ninguna de las alegaciones que pretende introducir en este motivo, por cuanto únicamente tras exponer los hechos que estimó oportunos, manifestaba que no eran ciertos los hechos alegados por la empresa en la carta de despido pues no se había procedido al cierre del centro de trabajo, considerando que había sido objeto de un despido improcedente. Por ello, se trata de una cuestión nueva ( pues no podemos entender que su petición esté implícita en las alegaciones que manifestaba en la demanda ni que sea accesoria de la principal) que no se formuló ni en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que ahora en el recurso no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993 , 18 de enero de 1.994 , 4 de febrero de 1.997 , 6 de febrero de 1.998 y 4 de octubre de 2008 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999 ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998 ; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio , 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998 .
No obstante, a mayor abundamiento sus alegaciones tampoco podrían ser estimadas por cuanto respecto a las alegaciones que hace la recurrente de que la obra o servicio superó los 3 años de duración, debe estarse a lo que dispone el art. 20 del IV convenio general del sector de la construcción (BOE nº 102, de 29 de abril de 2011) - teniendo en cuenta que por Resolución de 12 de abril de 2011 de la dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el acta de acuerdos de modificación de dicho convenio), que establece que en lo relativo al art. 15.1.a) sobre los tres años, dispone que no será de aplicación lo establecido en el párrafo primero del art. 15.1.a) del ET continuando manteniendo los trabajadores la condición de fijos de obra ( al disponer la disposición adicional primera del RDL 10/2010, de 16 de diciembre , que lo dispuesto en el art. 15.1.a) del ET se entendería sin perjuicio de lo dispuesto por la negociación colectiva de ámbito estatal, y de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la ley 32/2006, de 18 de octubre reguladora de la subcontratación en la construcción), por lo que no podemos atender a las alegaciones que hace la recurrente al respecto. Tampoco podemos entender que estemos ante una contratación sin causa pues como consta en el hecho probado y en el propio contrato temporal de obra y servicio aportado por la recurrente adjunto a la demanda, se dispone que su contratación tuvo por objeto la realización de 'trabaos de excavación a cielo abierto para la extracción de mineral, incluyendo carga y transporte en la localidad de Monasterio y hasta el fin de obra, por cuanto se expresa claramente la obra o servicio determinado. Tampoco podemos entender que sea genérica la carta de despido por cuanto la empresa comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo por haber finalizado progresivamente y de forma paulatina los trabajos contratados a esta mercantil que servía de base a su contrato, poniéndole de manifiesto que su contrato de trabajo que le une a ella era de obra o servicio determinado y se basaba en la relación mercantil que la empresa tenía con Peal obra Pública S.A. en el centro de trabajo de monasterio y cuyo objeto era la realización de labores necesarias para el movimiento de tierras en la obra 'aguablanca', por cuanto se expone claramente la causa de la extinción de su contrato, no existiendo indefensión alguna para el trabajador, que ha podido conocer perfectamente el porqué de la extinción de su contrato.
La recurrente considera que estamos ante un despido improcedente, si bien habiéndose descartado la existencia de fraude de ley, y habiendo resultado acreditado que el contrato que unía al actor con la empresa era de obra o servicio determinado, que habían finalizado los trabajos para los que fue contratado y cerrado el centro de trabajo ( como reconoció el propio actor, y así se transcribe en la sentencia de instancia), no podemos sino considerar que la relación laboral que une a las partes está válidamente extinguida, debiendo rechazar las alegaciones en cuanto a que el actor ha sido objeto de un despido improcedente.
Y es que ha sostenido el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre de 2007, RCUD 1505/2006 , que viene referida a contratas entre empresas de telemarketing y de telefonía móvil para cubrir determinadas campañas y cuyo cese en las contrataciones laborales coincide con la finalización de la contrata, cuyo fundamento de derecho segundo nos enseña, cubriendo las alegaciones que efectúa el recurrente en cuanto a la legalidad del contrato suscrito interpartes:.
' 1.- Con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 - ril-; - SG- 17/12/01 -rco 66/01 -; - SG- 17/12/01 -rco 68/01 -; y 23/09/02 -rcud 222/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea:
a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 - rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 -, hasta las más recientes de 21/03/02 - rcud 1701/01 -; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03 -; 11/05/05 -rec. 4162/03 -; 24/04/06 -rec. 2028/04-; y 22/02/07 -rcud 4969/04-).
2.- Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. 'Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado' ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/95 ; 14/03/97 -rcud 3660/96 -; 16/04/99 -rcud 2779/98 -; 31/03/00 -rcud 2908/99 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/06/04 -rcud 4925/03 -; 23/11/04 -rcud 4924/03 -; y 30/06/05 -rec. 2426/04 -).
3.- Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta ( art. 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/2001- rcud 3286/2000- ; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/919 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 -; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; y 02/04/07 -rcud 444/06 -).'
Sentado, pues, que una contrata puede ser objeto de un contrato para obra o servicio determinado, es claro que la terminación de la misma constituye causa de extinción del contrato, debiendo confirmarse el criterio de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Patricio contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a FABRICADOS LA TERCIA S.L., confirmamos la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 031312, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social- Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

