Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 423/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1882/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 423/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100466
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 423
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 423
En el recurso de suplicación nº 1882/2013, interpuesto por D. Nicanor , representado por el Letrado D. Juan Durán Fuentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 290/2012, siendo recurrido CORTEFIEL SERVICIOS, S.A y CORTEFIEL, S.A, representados por el Letrado D. David López González. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Nicanor contra Cortefiel Servicios SA y Cortefiel SA, en reclamación de materias laborales individuales, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha uno de julio de dos mil trece , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que D. Nicanor trabajó para las empresas 'Cortefiel Servicios, S.A' y 'Cortefiel, S.A.' con antigüedad de 10-4-1961, categoría de escaparatista y salario mensual de 1.858,78 euros brutos.
SEGUNDO.- Que el actor en 01-11-2006 se acogió a la jubilación parcial, con 15 % de jornada anual, con prestación continuada de trabajo efectivo desde el 01- 06-2006 al 15-06-2007, folios 25 y 26.
TERCERO.- El demandante estuvo sin prestar servicio activo para la empresa desde el 15-06-2007 al 07-06-2011, fecha en la que pasó a la situación de jubilado, percibiendo saldo y finiquito tanto en 2006 como en 2011, folios 22, 23 y 235 a 243.
CUARTO.- En el año 1982 mediante Acuerdo sobre Condiciones Laborales y Económicas de la empresa con los trabajadores, se estableció como premio de antigüedad la entrega por la Dirección de un obsequio con un coste mínimo de 50.000 pesetas, folios 32 a 34, interrogatorio de la empresa y testificales. En el año 1989 se estableció que el premio de antigüedad en la empresa por 25 años de servicios se aumentaría a la cantidad de 75.000 pesetas, folios 35 y 36.
Al siguiente año el premio por permanencia de 25 años en la empresa se elevó a 100.000 pesetas y en 1992 ascendió a 110.000 pesetas, folios 37 a 40.
QUINTO.-Por Acta de 16-02-1994 se reconoció a los trabajadores de 'Eurofiel, S.A.' la antigüedad acumulada en 'Cortefiel, S.A.', así como los premios de antigüedad de 25 y 50 años, folios 41 y 42.
En 1995 el premio de antigüedad de 25 años de permanencia pasó a la cantidad de 115.000 pesetas, que se incrementó en 1996 a la de 125.000 pesetas, permaneciendo inalterada dicha cifra en los años 1998 y 1999, folios 43 a 49.
Por Acuerdo de 07-03-2002 se estableció que no se aumentaría la cuantía del premio de antigüedad, folio 50.
SEXTO.- En 13-11-1989 se rindió homenaje a 5 directivos de Cortefiel que fueron obsequiados con un BMW, folios 51 y 52.
Se dan por reproducidos los expedientes personales de los trabajadores que si permanecieron 50 años en la empresa, de los folios 52 a 234, no constando que en el momento de su salida de la empresa percibieran premio de antigüedad ni gratificación de clase alguna.
SEPTIMO.- Se dan por reproducidos los expedientes de D. Andrés y D. Esteban , despedidos antes de cumplir los 50 años de servicios en la empresa, que percibieron indemnización por despido pero no premio de antigüedad, folios 244 a 254.
OCTAVO.- En las reuniones entre el Comité y la empresa no se ha planteado la problemática de existencia de derecho a recibir un vehículo o su equivalente en metálico como premio de antigüedad, testificales de Dª Belen y D. Marino , miembros del Comité.
NOVENO.- El acto de conciliación se celebró el 10-01-2012 con el resultado de 'Sin efecto', folio 6.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:
Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Nicanor contra las empresas 'Cortefiel Servicios, S.A.' y 'Cortefiel, S.A.', debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones planteadas en su contra por el actor.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de D. Nicanor , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión contenida en la demanda formulada por el actor contra la empresa CORTEFIEL SA, se alza su representación Letrada formulando recurso que ha sido impugnado y que articula a través de dos motivos, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que, en esencia, argumenta que su derecho deriva de pactos y acuerdos no derogados ni alterados en ningún sentido y que el actor acredita cincuenta años de prestación de servicios para la empresa demandada, en tanto comenzó a trabajar el 10 de abril de 1961 y su relación laboral se extinguió el 7 de junio de 2011.
Es verdad que, como ha declarado esta Sala en sentencia de 25 de julio de 2013, (RS. nº 1861/2012 ), con cita de la Sentencia también de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS. 6393/2011 ) '... (...) La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida".[ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 - rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)...'.
Pero también lo es que, aunque desde luego, la denuncia se formula en términos excesivamente amplios, en el recurso se alude a la doctrina que esta Sección de Sala mantuvo por referencia a la del Tribunal Supremo sobre las condiciones mas beneficiosas, en la sentencia que se cita de 23 de septiembre de 2003 (RS. nº 3186/2003 ) y siendo así, hemos decidido abordar el examen del recurso, anticipando desde ya, su imposible acogida.
SEGUNDO.- Del firme, por inimpugnado relato fáctico, la situación a la que se circunscribe nuestro examen es la siguiente: El actor prestó servicios para las empresas Cortefiel Servicios SA y Cortefiel SA con antigüedad de 10 de abril de 1961, categoría profesional de escaparatista y salario mensual de 1.858,78 euros brutos, acogiéndose a la jubilación parcial el 1 de noviembre de 2006, con prestación continuada de trabajo efectivo desde el 1 de junio de 2006 al 15 de junio de 2007 y sin prestar servicio activo para la empresa, desde el 15 de junio de 2007 al 7 de junio de 2011, fecha en la que pasó a la situación de jubilado, percibiendo saldo y finiquito tanto en 2006 como en 2011. En el año 1982, mediante Acuerdo sobre Condiciones Laborales y Económicas de la empresa con los trabajadores, se estableció como premio de antigüedad, la entrega por la Dirección de un obsequio con un coste mínimo de 50.000 pesetas. En 1989, se estableció que el premio de antigüedad en la empresa por 25 años de servicios se aumentaría a la cantidad de 75.000 pesetas, al siguiente año el premio por permanencia de 25 años en la empresa se elevó a 100.000 pesetas y en 1992 a 110.000 pesetas. Por acta de 16 de febrero de 1994, se reconoció a los trabajadores de Eurofiel SA la antigüedad acumulada en Cortefiel SA así como los premios de antigüedad de 25 y 50 años. En 1995, el premio de antigüedad de 25 años de permanencia pasó a la cantidad de 115.000 pesetas, que en 1996 se incrementó a la cantidad de 125.000 pesetas, permaneciendo inalterada dicha cifra en los años 1998 y 1999. Por Acuerdo de 7 de marzo de 2002, se estableció que no se aumentaría la cuantía del premio de antigüedad.
El 13 de noviembre de 1989, se rindió homenaje a cinco directivos de Cortefiel que fueron obsequiados con un BMW, no constando que en el momento de la salida de la empresa de los trabajadores cuyos expedientes personales obran en autos a los folios 52 a 234 y se dan por reproducidos en la sentencia recurrida, percibieran premio de antigüedad ni gratificación de clase alguna, no habiéndose planteado la problemática relativa a la existencia del derecho a recibir un vehículo o su equivalente en metálico como premio de antigüedad en las reuniones entre el Comité y la empresa.
TERCERO.- El recurso, no merece favorable acogida, por tres razones básicas.
En primer lugar, porque como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, Rec. 124/2013 , respecto a la doctrina general en materia de condición mas beneficiosa, '... Es doctrina reiterada de esta Sala IV del Tribunal Supremo ( STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010 ... como tiene declarado la doctrina de esta Sala - entre otras, SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ): 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.'
En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene además que: 'la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas 'en las disposiciones legales y convenios colectivos'. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa , la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo»...'.
Y en el caso, sucede que, más allá de los pactos referidos por el Magistrado de instancia y que antes nos hemos ocupado en transcribir, no existe constancia en el procedimiento de una verdadera e inequívoca voluntad empresarial de conceder el premio materializado en el vehículo que se interesa en la demanda ni siquiera de una adquisición del derecho al vehículo por parte de los trabajadores de la empresa (al margen de los cinco directivos a los que aludiremos ahora), que pudiera haberse consolidado.
No puede obviarse, que en los acuerdos referidos por el Magistrado de instancia en los ordinales cuarto y quinto del relato fáctico, simplemente se aludía a un obsequio cuantificado en el equivalente, en la moneda legal de entonces, a 300 euros, como mínimo, que fue aumentado en el año 1989, a 450,76 euros y en 1990 y 1991, a 601,01 euros y 661,81 euros respectivamente por permanencia en la empresa de 25 años en 1990, con incrementos en los años 1995 y 1996, también por permanencia de 25 años, a 691,16 euros y 751,27 euros, permaneciendo inalterada ésta última cifra en los años 1998 y 1999, cantidades todas ellas que no experimentaron nuevas subidas porque así se pactó expresamente por Acuerdo de 7 de marzo de 2002.
En segundo lugar, porque a pesar de ser conscientes que esta Sección de Sala dictó sentencia el 23 de septiembre de 2003 (RS. nº 3186/2003 ), confirmando la sentencia de instancia que había reconocido un derecho semejante al que ahora se postula, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa EUROFIEL CONFECCIÓN, S.A., las circunstancias entonces concurrentes, no eran absolutamente idénticas a las que se declaran probadas en la sentencia ahora recurrida, además de que tal pronunciamiento sólo tendría efecto de cosa juzgada respecto del trabajador que accionó en aquéllos autos (como ha declarado esta Sala de modo reciente en sentencia de la Sección Sexta de 27 de enero de este año (RS. nº 1328/2013 ) aunque nos conste que ha sido recurrida en casación), dado que:
En el recurso de suplicación 3186/2003, el trabajador había comenzado a prestar servicios el 4 de abril de 1952, extinguiéndose su relación laboral por jubilación el 9 de mayo de 2002.
Aunque desde 1989 ni CORTEFIEL SA ni EUROFIEL CONFECCION, S.A. entregaran vehículo alguno en concepto de premio de antigüedad (50 años), sí incluyeron en los acuerdos de prejubilación negociados con algunos de sus trabajadores cantidades por tal concepto, concretamente respecto a dos trabajadores en los años 1994 y 1998.
Circunstancias éstas que aquí no concurren, pues el actor se acogió a la jubilación parcial el 1 de noviembre de 2006, con prestación continuada de trabajo efectivo desde el 1 de junio de 2006 al 15 de junio de 2007 y sin prestar servicio activo para la empresa desde el 15 de junio de 2007 al 7 de junio de 2011, fecha en la que pasó a la situación de jubilado, percibiendo saldo y finiquito tanto en 2006 como en 2011.
Tan larga permanencia del demandante en el recurso de suplicación 3186/2003, condujo a esta Sala a entender que nos encontrábamos en presencia de una 'voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o un beneficio social que complementa y supera los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo', pero valorándose el 'hecho infrecuente que un trabajador llegue a alcanzar una antigüedad de 50 años en la empresa', permanencia que, en nuestro caso, insistimos, no se alcanza.
Y en tercer lugar, porque, como adelantábamos, esta Sala recientemente ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones idénticas a las que ahora se nos plantean, en la citada Sentencia de la Sección Sexta de 27 de enero de 2014 (RS. nº 1328/2013) y de la Sección Segunda de 9 de enero de 2013 (RS. nº 6606/2011), en sentido coincidente a la desestimación de la demanda acordada en la sentencia ahora recurrida.
Dice la primera de la sentencias citadas, después de recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre las condiciones más beneficiosas, que '... Pues bien, en el caso ahora examinado existen unos acuerdos colectivos que se reseñan en el hecho probado 3º, desde 1982 a 1999, en los que se establecía un premio de antigüedad que llegó a tener un valor económico de 110.000 pesetas (equivalente a 661,11 euros) cuya cuantía quedó congelada por acuerdo con el comité de empresa del año 2002, habiéndose aportado - hecho probado 4º - determinados expedientes de trabajadores a quienes se hizo efectiva una indemnización a la salida de la empresa. Pero lo que se reclama en estos autos no es ese premio o indemnización, sino la entrega de un vehículo BMW 320, indudablemente de un valor económico muy superior, basándose en que en otro litigio se reconoció a otro trabajador el derecho a obtener ese vehículo o su valor, entonces cifrado en 21.035,42 euros, por sentencia de esta Sala de 23-9-03 recurso 3186/03 (sección 5 ª).
Ante todo, respecto de esta última sentencia debemos excluir la eficacia positiva de la cosa juzgada al no concurrir la identidad de partes ni tratarse de un proceso de conflicto colectivo. Aunque para apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada no sean exigibles todos los elementos de identidad necesarios para apreciar el efecto negativo ( art. 222.1 LEC ), sí es imprescindible 'que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' ( art. 222.4 LEC ), como también señalan entre otras las sentencias del TS de 28-4-06 , 25-5-11 y 2-11-11 . Por tanto aunque en ese supuesto se estimara la existencia de una condición más beneficiosa, se trata de un pronunciamiento que afecta solamente al trabajador entonces demandante y no es vinculante para otros procesos.
En el supuesto aquí enjuiciado no es posible apreciar la condición más beneficiosa pretendida, en primer lugar porque si tal condición se quisiera extraer de los acuerdos colectivos extraestatutarios reflejados en el hecho probado 3º, tales acuerdos no hacen referencia alguna a la entrega de un vehículo del precio indicado, sino a la entrega de un obsequio de mucho menor valor económico. Y atendiendo, ya fuera de los términos de esos acuerdos, a la posible existencia de una práctica tácita de empresa en la que se quisiera basar la condición más beneficiosa, los hechos probados no dejan lugar alguno a la apreciación de aquella, puesto que solamente consta que en el año 1989 la empresa demandada ofreció un homenaje a cinco directivos de la empresa a los que se obsequió con un vehículo BMW. De esta única ocasión no cabe razonablemente inferir que la empresa ha desarrollado una conducta inequívoca y persistente en el tiempo con el ánimo de obligarse a realizar ese mismo comportamiento con todos y cada uno de los trabajadores que cumplan 50 años de servicios en la empresa, por lo que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para la estimación de una condición más beneficiosa tácita.
En consecuencia se desestima el motivo'.
Tesis que siendo acogida por esta Sección, también determina la desestimación del primer motivo.
CUARTO.-En el segundo motivo del recurso, se combate, esta vez, sin cita de precepto alguno, la argumentación contenida en la sentencia recurrida en lo que respecta a que desde 2007, el demandante presta servicios a tiempo parcial y debiera entonces, aplicarse un coeficiente de parcialidad, sin haberse alcanzado, en consecuencia, los cincuenta años de servicio activo en la empresa alegándose que ' ningún criterio, cálculo, ni hecho probado ni de cualquier otra índole ... permita colegir que no reúne 50 años en la empresa, siendo incuestionable que debiera contener alguna motivación o explicación de cómo se llega a esa conclusión'considerando que como los pactos no determinan qué tipo de servicios han de computarse, porque sólo hablan de permanencia en la empresa, donde la ley no distingue no debemos distinguir.
No sólo porque no se cita precepto o jurisprudencia de ningún tipo el motivo está abocado al fracaso, sino porque como dice la ya citada Sentencia de la Sección Sexta de 27 de enero de 2014 (RS. nº 1328/2013 ) '... En todo caso debe decirse que de 7-9-61 a 1-7-07, fecha de la jubilación parcial, el demandante no habría llegado siquiera a los 46 años (que se cumplirían el 7-9-07), y a partir de 1-7-07 hasta la jubilación total el 29-6-12 habría de tenerse en cuenta que solamente prestó servicios el 15% de la jornada, por lo que debería aplicarse un criterio de proporcionalidad, conforme al art. 15.6 del ET , no llegando a cumplirse los 50 años de prestación de servicios. En este sentido resolvió la sentencia de esta Sala de fecha 21-9-11 recurso 1080/11 (sección 2 ª) en los siguientes términos:
'En efecto, dejando de lado las disquisiciones sobre el concepto de antigüedad, prestación de servicios y permanencia, lo que parece claro y así se deduce de la más elemental lógica es que
lo que la empresa quiso premiar fue la fidelidad del trabajador manifestada por una continuidad en la prestación de los servicios, esto es, por una permanencia. De aceptarse el criterio del recurrente podría darse el caso de un trabajador que no haya prestado los cincuenta años de servicios pero al que, por cualquier causa, se le haya reconocido una antigüedad superior que resulte en los cincuenta años se vea beneficiado frente a otro trabajador con superior permanencia o prestación de servicios para su empleador.
La misma lógica de permanencia efectiva debe aplicarse a la hora de decidir si debe introducirse un elemento corrector como es el coeficiente de parcialidad. No se trata aquí de establecer una diferencia entre contratos temporales e indefinidos sino de premiar la permanencia y, como con acierto señala el Juez de instancia, el tiempo de prestación de servicios ha de computarse de acuerdo con el coeficiente de parcialidad de jornada puesto que, en otro caso, se establecería una disparidad de trato entre aquellos que ejecutaran la jornada parcial en forma horizontal ( a lo largo de todo el año) o vertical (concentrada en un período anual o campaña)...'.
Y en el caso, también sucede, que desde la fecha de ingreso del trabajador en la empresa, el 10 de abril de 1961 hasta la fecha en la que se le reconoce la jubilación parcial, 1 de noviembre de 2006, el trabajador sólo acreditaría una permanencia de 45 años y casi siete meses, no de 50 años, resultando perfectamente extrapolable a este procedimiento, el razonamiento anterior contenido en la sentencia de la Sección Sexta de 27 de enero de 2014 (RS. nº 1687/2013 ).
Por todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Nicanor contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2013, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos nº 290/2012, promovidos por el recurrente contra las empresas CORTEFIEL SERVICIOS SA y CORTEFIEL SA, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- ( NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 28/5/2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
