Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 423/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2015 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 423/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100378
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00423/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103604
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000389 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000610 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Humberto
Abogado/a:OSCAR JESUS NAVARRO NAVARRO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 389/2015
Sentencia número 423/2015
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a uno de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 389 de 2015 (Autos núm. 610/2013), interpuesto por la parte demandante D. Humberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 28 de enero de 2015 ; siendo demandados la Mutua MAZ y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación cese actividad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Humberto , contra la Mutua MAZ, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (desistida), sobre prestación cese actividad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 28 de enero de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Estimando como estimo la demanda formulada por D. Humberto contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA MAAZ y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se formulan en la demanda.'.
Que con fecha 20 de febrero de 2015, se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:
'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Humberto contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA MAAZ y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se formulan en la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- El demandante D. Humberto con D.N.I. NUM000 y afiliado al RETA, es socio por terceras e iguales partes y administrador solidario de la empresa ANCARVI PINTURAS, S.L., teniendo cubierta la prestación de cese en la actividad con la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ.
SEGUNDO.- En fecha 1-4-2013 el actor presentó ante la Mutua MAZ solicitud de prestación por cese en la actividad, dictándose Resolución desestimatoria en fecha 8-4-2013. Formulada reclamación previa, resultó desestimada por Resolución de fecha 3-5- 2013, quedando agotada la vía administrativa.
TERCERO.- La empresa ANCARVI PINTURAS, S.L. cesó en la actividad en fecha 31-1-2013. Sus cuentas anuales reflejan unas pérdidas de 6.762'78.-€ en el ejercicio 2012 y de 7.377'90.-€ en el 2011, siendo la base imponible del IVA del ejercicio 2011 de 66.274'93.-€ y del ejercicio 2012 de 53.863'73.
CUARTO.- El actor ha causado baja en el RETA en periodo comprendido entre 1-4-2013 a 31-7-2013, cursando nueva alta en el RETA en fecha 1-8-2013.
QUINTO.-La base reguladora diaria de la prestación es de 37'64.-€ brutos, siendo indiscutida por las partes.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua MAZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión litigiosa consiste en determinar si el actor tiene derecho a la prestación por cese de actividad. La sentencia de instancia deniega esta prestación. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un único motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 5.1.a) de la Ley 32/2010 y del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores alegando, en esencia, que concurren los requisitos legales para el reconocimiento de esta prestación.
La parte recurrente efectúa una pluralidad de argumentaciones basadas en medios probatorios obrantes en las actuaciones. Sin embargo, este motivo suplicacional formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe resolverse con sujeción al incombatido relato fáctico de instancia. Se declara probado que el accionante es socio por terceras partes y administrador solidario de una mercantil, la cual cesó en la actividad el 31-1-2013. Tuvo pérdidas de 7.377'90 euros en el ejercicio 2011 y de 6.762'78 euros en el ejercicio 2012. La base imponible del IVA del ejercicio 2011 fue de 66.274'93 euros y del ejercicio 2012 de 53.863'73 euros.
SEGUNDO .- El art. 5 de la Ley 32/2010 de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, establecía:
'1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:
a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.
En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes:
1º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos'.
TERCERO .- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 2862/2014, de 30 diciembre , enjuició un supuesto en que el autónomo había tenido unos rendimientos de la actividad de 60.771,52 euros en 2010, 34.254,82 euros en 2011 y 11.246,86 euros en 2012, con unos gastos en estos ejercicios de 34.546,61 euros, 21.314,22 euros y 8.860,79 euros respectivamente. En la declaración de IRPF de 2010 constaba un total de ingresos de 60.771,52 euros y un rendimiento neto reducido total de 25.311,96 euros. En la de 2011 declaró un total ingresos de 34.254,82 euros y un rendimiento neto reducido total de 12.293,57 euros. Y en 2012 su rendimiento neto reducido total fue de 2.286,06 euros. Sobre la base de estos hechos el citado Tribunal interpreta la Ley 32/2010 de 5 de agosto y el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la citada Ley 32/2010, argumentando que «este primer grupo de normas parece limitar el supuesto de causas económicas a las pérdidas, ya que en el desarrollo de la Ley sólo tiene previsto casos de pérdidas o disminución del patrimonio por debajo de la cifra del capital social, que en los principios que rigen el derecho de sociedades representa siempre una situación de pérdidas con respecto al momento inicial de la sociedad en que deben estar equilibrados capital y patrimonio (...) La conclusión es que, ante todo, se impone la literalidad del artículo 5.1 de la Ley 32/2010 de la que se extrae que la situación de pérdidas que regula es una que opera 'en todo caso' dentro de los diversos motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, pero no la única. El que el Real Decreto que la desarrolla ya se refiera solo a estados de pérdidas no contradice lo anterior, porque no podría hacerlo conforme al principio de legalidad. En fin, la interpretación lógica nos lleva a la misma solución estimatoria del recurso, pues no cabe negar la causa de cese en la actividad al autónomo que ve reducidos sus ingresos líquidos anuales a la exigua cantidad que hemos señalado, sin caer en el despropósito de exigirle que continúe una actividad que tiene que ocuparle de modo principal un tiempo, sin que de ella obtenga un rendimiento que alcance a sus necesidades e incluso abocada a su ruina».
CUARTO .- En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 318/2014, de 5 junio , examinando un supuesto en que la empresa había tenido unos ingresos de 75.694,80 euros en 2010, 49.687,92 euros en 2011 y 38.094,90 euros en 2012, siendo el resultado de los ejercicios de -363,87 euros en 2010, -5.100,39 euros en 2011 y -652,89 euros en 2012, argumentó: «Ante ello, debe prosperar el motivo, porque no cabe duda de que en el caso del trabajador autónomo demandante se da la causa de cese en la actividad que exige el art. 5.1.a) de la Ley 32/2010 para el acceso a la prestación, motivos económicos que determinan la inviabilidad del negocio pues no puede pretenderse que un establecimiento que ha sufrido en tres años el descenso de ingresos y las pérdidas que se recogen en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, siga abierto al público so pena de pretender que el empresario, en este caso un trabajador autónomo que responde con todo su patrimonio, se arruine, lo cual, como se dice en el recurso, no es exigencia para la prestación. En ese sentido se pronuncia las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 25 de noviembre 1999 para el caso de cierre de una empresa con despido de todos los trabajadores por causas económicas: 'La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes. Es ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica. Esta extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible'. A la conclusión expuesta no se opone que las pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad no alcancen el porcentaje de los ingresos que se fijan en ese mismo artículo pues, como también se alega en el motivo, esos límites no se fijan para determinar que si no se llega a ellos no se tiene derecho a la prestación, sino que, si se dan, 'en todo caso', se entiende que existe el motivo para el cese, pero no que si no se llega no pueda entenderse que se produce la causa o motivo para el cese de la actividad que determina el derecho a la prestación, como aquí sucede pues, se repite, en un negocio del volumen del que tiene el demandante, no puede exigírsele que continúe con las pérdidas aunque no alcancen ese límite».
QUINTO .- En el supuesto enjuiciado el actor era socio y administrador solidario de una sociedad limitada que cesó en su actividad el 31-1-2013, habiendo sufrido pérdidas de 7.377'90 euros en el ejercicio 2011 y de 6.762'78 euros en el ejercicio 2012. Aunque dichas pérdidas no alcancen el porcentaje exigido por el art. 5.1.a).1º de la Ley 32/2010 en la redacción vigente en la fecha del hecho causante (posteriormente la Ley nº 35/2014 modificó el porcentaje, disminuyéndolo al 10 por 100), este precepto legal debe interpretarse, conforme a su tenor literal, en el sentido de que cuando concurra dicho porcentaje se entenderá 'en todo caso' que existen motivos económicos. Pero no es dable negar la situación legal de cese de actividad basada en la concurrencia de motivos económicos cuando existen importantes pérdidas que obligan a que la mercantil cese en la actividad. No puede exigirse al autónomo que continúe una actividad de la que obtiene sus medios de vida cuando está sufriendo importantes pérdidas económicas. Por ello, forzoso es concluir que en el trabajador autónomo demandante concurre la causa de cese en la actividad del art. 5.1.a) de la Ley 32/2010 , al concurrir motivos económicos que determinan la inviabilidad del negocio, por lo que procede estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia, reconociendo el derecho al percibo de la prestación por cese de actividad.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de 28-1-2015 , revocando esta sentencia, estimando la demanda interpuesta por D. Humberto contra la mutua MAZ-SAMA, reconociendo el derecho del actor a percibir la prestación por cese de actividad, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
