Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 423/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 626/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 09059440022018100083
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6422
Núm. Roj: SJSO 6422:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Equipo/usuario: MBL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000626 /2018 a instancia de D/Dª. Jesús que comparece representado por la Letrada Doña Julia Manero Izquierdo contra EUROCONSULT S.A., quien no comparece, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) que comparece representado por el Letrado de Fogasa, ADMINISTRADOR CONCUSAL INSOLVENCY & LEGAL SLP quien no comparece,
Antecedentes
Hechos
- De 09/05/2011 a 03/07/2012
- De 05/09/2012 a 31/05/2015
- Desde el 03/08/2015
Habiendo suscrito en fecha 3 de agosto de 2.015 contrato de trabajo temporal transformado en indefinido en fecha 1 de mayo de 2.016, desarrollando en todo momento el actor las mismas funciones para la empresa demandada.
Durante los periodos comprendidos entre el 16 de julio al 4 de septiembre de 2.012 y del 14 de junio al 2 de agosto de 2.015 el demandante percibió prestación por desempleo.
Fundamentos
En base a ello, debe declararse la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de destino tanto respecto al FOGASA como a EUROCONSULT S.A., pues en el documento de reconocimiento de deuda por parte de dicha empresa, no consta el citado complemento de destino, lo que implica que habiendo sido presentada la papeleta de conciliación en fecha 24 de julio de 2.018 exista prescripción del citado concepto por el periodo comprendido entre el mes de febrero al mes de junio de 2.017.
Por lo que se refiere a la reclamación de salarios de los meses de marzo y abril de 2.017 debe estimarse la excepción de Prescripción, pero únicamente en lo referente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, pues conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.007 , no interrumpe la prescripción en cuanto a FOGASA el reconocimiento de deuda por parte del empresario o cualquier otro acuerdo privado ni las reclamaciones efectuadas privadamente.
La Sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de octubre de 1997 señala que el trabajador por el carácter personalísimo de sus servicios puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art 49-1-d ET ) de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar sin más deber por su parte que el de preavisar su decisión al empleador, salvo que por Convenio Colectivo o por pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles e inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante, y es la razón por la que se ha regulado de forma distinta, disponiéndose que en estos casos el trabajador estará facultado para solicitar la extinción de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente.
Pero para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa siempre que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien no confía ya razonablemente en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro, esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario, pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo, que además, le sea imputable, con lo que se descartan los supuestos en que el incumplimiento atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor, pero no requiere en cambio que sea fruto de una actitud malévola o negligente por su parte.
Igualmente la razón de ser de ese derecho a ser indemnizado no estriba en los perjuicios que le ocasionen al trabajador los actos que el empresario realice, sino que radica en que este incumpla sus obligaciones, por lo que no estaremos ante el supuesto de hecho generador del mismo si el daño proviene de una conducta suya derivada del ejercicio de las facultades que tiene con arreglo a lo establecido en las leyes, convenios colectivos o en virtud de pacto legítimo alcanzado con el trabajador. Los perjuicios que este tenga constituyen, tan solo un dato a tener en cuenta a los exclusivos efectos de poder valorar la gravedad del incumplimiento empresarial, pero no es el determinante de que este concurra.
Por tanto debe entenderse que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato laboral, a instancia del trabajador, sino sólo aquellos cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo ( STS 15 enero 1.987 ).
En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación del pago del salario tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 50 1 b) del ET el hecho de que concurra de forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ), incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos ( Sentencia de 29 de diciembre de 1994 ), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor.
También ha señalado de forma expresa que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21 de julio de 1986 ), o el de dos meses ( Sentencia de 16 de junio de 1987 ) o incluso muy recientemente en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 de septiembre de 1995 ).
Pero en cambio si se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ).
La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2.007 señala que para proceder a la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET por retrasos continuados en el abono del salario pactado' requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.'
La Sentencia del TSJ de Baleares de 17 de abril de 2.007 establece que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, señalando asimismo que en cuanto a la gravedad del incumplimiento empresarial, se ha estimado que no reviste la suficiente gravedad cuando el retraso es de un solo mes ( Sentencia de 21 junio 1986 ), o el de dos meses ( Sentencia de 16 junio 1987 ) o incluso en el abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 septiembre 1995 ). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 marzo 1992 ), y continúa diciendo dicha Sentencia que la obligación de pago de salario es una de las obligaciones esenciales a cargo del empresario dentro del contrato de trabajo, cuya causa es la prestación de servicios a cambio del salario, suponiendo el incumplimiento de esta obligación importantes perjuicios para el trabajador, incluso cuando se trata de una simple impuntualidad, pues la no percepción del salario en la fecha pactada puede impedir atender los pagos corrientes y cuando la situación persiste crea inseguridad e inestabilidad al trabajador, agravándose la cuestión cuando el retraso afecta a períodos como la Navidad, durante la cual se incrementa el gasto de las familias con ocasión de la celebración de las fiestas. Por esta razón el retraso continuado y persistente en el pago de salarios se establece como causa de extinción del contrato de trabajo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.013 señala que
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.009 señala que '.... el tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 , resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.....' .
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.007 , establece que '...la doctrina que tiene en cuenta la unidad esencial del vínculo laboral resulta de aplicación al presente caso..... Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral...'
En el presente caso, como se ha dicho, la interrupción entre contratos no es significativa, teniendo en cuenta que se produce en periodo estival y que existe unidad esencial del vínculo, desarrollando en todo momento el actor las mismas funciones para la empresa demandada.
- Parte de la nómina de marzo de 2.017: 436,57 €
- Nómina del mes de abril de 2.017: 1.039,01 €
- Nómina del mes de julio de 2.017: 1.534,01 €
- Nómina del mes de diciembre de 2.017: 1.268,33 €
- Paga extraordinaria de Navidad de 2.017 806,20 €
- Nómina del mes de abril de 2.017: 1.254,40 €
- Nómina del mes de junio de 2.017: 1.411,55 €
Más 1.176 € en concepto de complemento de destino por el periodo comprendido entre el mes de julio al mes de octubre de 2.017, lo que supone un total de 8.980,07 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando la excepción de Prescripción respecto a las cantidades reclamadas en concepto de complemento de destino de los meses de febrero a junio de 2.017, estimando la excepción de Prescripción respecto a las cantidades reclamadas en concepto de salario de los meses de enero y febrero de 2.017 en cuanto al FONDO DE GARANTIA SALARIAL exclusivamente, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto respecto al resto, estimando la demanda presentada por DON Jesús contra
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
