Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 423/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3157/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100420
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:565
Núm. Roj: STSJ AS 565/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00423/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001851
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003157 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000300 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Tania , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JOSE RAMON LLAMES PRADO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Tania , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JOSE RAMON LLAMES PRADO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 423/18
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3157/2017, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON LLAMES
PRADO, en nombre y representación de Tania , y por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre
y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
464/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000300/2017, seguidos a instancia de Tania frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Tania presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 464/2017, de fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Tania , nacida el NUM000 de 1.961 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de empleada de hogar, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 10 de noviembre de 2.016, cuando prestaba servicios para la empresa María Teresa Pombal Soto.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 16 de enero de 2.017 por la que se declara que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La reclamación previa formulada el 8 de febrero fue desestimada el 28 de febrero del año 2.017.
3º.- La demandante presenta: Sarcoidosis con afectación ganglionar, cutánea y subpleural. Rotura degenerativa meniscal interna de rodilla derecha, según resonancia del año 2.015, con signos de condropatía femoral interna y diminuto quiste poplíteo. Tendinopatía calcificante de supraespinoso derecho según ecografía del año 2.013. Esteatosis hepática. Artrosis de IF en manos. Fibromialgia. Trastorno ansioso depresivo. Recto-cistocele II con prolapso vaginal I, intervenido quirúrgicamente en noviembre de 2.016.
Diabetes mellitus tipo 2.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 11 de enero de 2.017.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 275,65 euros mensuales y la fecha de efectos el 11 de enero de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Tania contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a Dª Tania afectada de incapacidad permanente, en grado de total, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al setenta y cinco por cien (75%) de una base reguladora de 275,65 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 11 de enero de 2017.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tania y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. El recurso del INSS fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora la declara afectada de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir, con efectos del día 11 de enero de 2017, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 275,65 euros mensuales. Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, interesando la demandante que se le declare afectada del grado de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100%. En el recurso formulado por la Entidad Gestora demandada, y que ha sido impugnado de contrario, se interesa sea revocada la sentencia de instancia y desestimada la demanda al no estar la demandante afectada del grado de incapacidad permanente que le ha sido reconocido. Tanto en uno como en otro recurso, se formula por cada recurrente un único motivo de suplicación por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social En el recurso interpuesto por la demandante su representación letrada denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194. 1 c ), 2 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015 , en relación con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, alegando, en síntesis, que la actora con las lesiones que presenta no puede dedicarse a algún trabajo con valor en el mercado laboral. Por su parte la representación de la Entidad Gestora recurrente en el motivo por su parte formulado denuncia la infracción, por interpretación errónea, del articulo 193 en relación con el artículo 194.1 b) en relación con la disposición transitoria vigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y la infracción del artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, sosteniendo que la demandante con el cuadro de dolencias que recoge el hecho probado tercero no está incursa en el grado de invalidez permanente total reconocido en la sentencia.Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c ) y 5 de la vigente LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 137.1 b) 2 y 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
Pues bien teniendo en cuenta el propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, y del que necesariamente ha de partir la Sala, cabe considerar que se ha incurrido por la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada por la Entidad Gestora recurrente, pues el cuadro que afecta a la trabajadora demandante no consta venga a contraindicar, por sus repercusiones funcionales, ni tan siquiera el desempeño de las que son las fundamentales labores de su profesión habitual como empleada de hogar, ya que la demandante si bien se encuentra afectada por un cuadro pluripatológico, - sarcoidosis con afectación ganglionar, cutánea y subpleural, rotura degenerativa meniscal interna de rodilla derecha, con signos de condropatía femoral interna y diminuto quiste popliteo, una tendinopatía calcificante de supraespinoso derecho, esteatosis hepática, artrosis de IF en manos, fibromialgia, un trastorno ansioso- depresivo, recto-cistocele II con prolapso vaginal I intervenido quirúrgicamente en noviembre de 2016, una diabetes Mellitus tipo 2, a lo que se añade una patología lumbar con severos signos de discartrosis en L4-L5 con alguna hernia posterocentral que modifica el perfil anterior del saco tecal y contacta con la salida de la raíz S1 derecha, y moderados cambios degenerativos en articulación interapofisaria posteriores en L4-L5 y severos en el lado izquierdo L5-S1- es lo cierto que no consta que el mismo origine a la actora una inhabilidad tal que le haga tributaria del grado de incapacidad permanente total. En efecto es de tener en cuenta que la enfermedad autoinmune que padece, tal y como se reconoce por la Juzgadora de instancia, se encuentra controlada, sin afectación de la función respiratoria, con corticoides exclusivamente, siendo ello el motivo de la necesidad de inyectar insulina para la diabetes, estando recogido igualmente en la sentencia de instancia que la patologia meniscal que afecta a la rodilla derecha es susceptible en todo caso de tratamiento quirúrgico, lo que excluye el carácter definitivo de la misma. Por otro lado es de tener en cuenta que en el informe médico de síntesis en que se ha apoyado la Juzgadora a quo, consta recogido el resultado de la exploración llevada a cabo por el facultativo del EVI que revela que la actora tiene una estática vertebral conservada, puntos de fibrositis 6 positivos, Schöber activo de 13,8 cm, marcha no claudicante, tiene deambulación de punteras y talones posible sin alteraciones, maniobras radiculares en miembros inferiores negativas bilaterales, limitación funcional de últimos grados de raquis cervical, abduccion de hombros a 150º- 160º, que no hay dolor a la presión del epicóndilo derecho, ni tampoco tumefacción, que no hay dolor a la extensosupinación resistida de muñeca, tampoco sinovitis periférica, que tiene nódulos de Heberden en 2º 5º dedos de mano, de predominio en 3º dedo de mano derecha, que realiza pinza, oposición y puño, bilateralmente, con fuerza de pinza y prensión conservada bilateral, que las rodillas son globulosas con balance articular de 120º/0º (con limitación por obesidad de últimos grados de flexión) con maniobras meniscales internas positivas en rodilla derecha, que la demandante se encuentra consciente, orientada y colaboradora, eupneica, con buen estado general, que tiene palidez cutánea, una ACP sin alteraciones, que tiene lesiones hipocromas en región facial a nivel mandibular bilaterales, lesiones eritematodescamativas en cara anterior de brazo derecho, nódulos subcutáneos en ambos antebrazos sugestivos de eritema nodoso, adenopatía laterocervical, extremidades inferiores sin edemas, y que en la exploración psicopatológica resultó que la demandante se encuentra abordable, con aspecto cuidado, sin signos externos de sedación, que tiene discurso espontáneo con buen tono, con múltiples quejas físicas, que presenta facies subdepresiva con signos de ansiedad leves-moderados sin otras alteraciones destacables.
Pues bien, partiendo de este cuadro descrito y de la consideración de que no son las dolencias diagnosticadas sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, lo que es relevante y decisivo a efectos de una declaración de una incapacidad permanente, la Sala no puede compartir la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, pues tal cuadro no permite considerar que conlleve para la demandante menoscabos ni limitaciones funcionales de tal entidad que resulten ser incompatibles ni tan siquiera con el desempeño de las labores que integran su cometido profesional de empleada de hogar dada funcionalidad que la misma realmente conserva tanto a nivel físico como psíquico, ya que en la esfera psicopatológica no consta acreditada la concurrencia por el trastorno ansioso depresivo que tiene diagnosticado de manifestaciones clínicas de entidad y significativas que le inhabiliten para el desempeño de los cometido laborales propios de una empleada de hogar, cuyos requerimientos físicos y psíquicos en realidad no vienen a ser incompatibles con su estado de salud.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de la demandante, y estimar el recurso de suplicación que ha sido interpuesto por la representación de la Administración de la Seguridad Social demandada al haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas por dicha parte denunciada, con el consiguiente pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Tania contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos en el mismo, en materia de incapacidad permanente, a instancias de dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la referida sentencia, revocamos la misma y con desestimación de la demanda interpuesta por la actora absolvemos al Instituto demandado de las pretensiones en su contra formuladas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

