Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 423/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100417
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2170
Núm. Roj: STSJ CL 2170/2018
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00423/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 399/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 423/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 399/2018 interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, frente a la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm 1 de Burgos en autos número 673/2017 seguidos a instancia de D. Íñigo , contra
la recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Íñigo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la baja iniciada el 24 de octubre de 2016 por el actor es ajustada a derecho, con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración, con los efectos del reconocimiento a partir de los tres meses anteriores al 22 de septiembre de 2017, debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas'.Con fecha 20 de febrero de 2018 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice: Estimar la solicitud de D. Íñigo de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 13 de febrero de 2017 en el sentido que se indica a continuación.
a) Adicionar un Fundamento de Derecho que pasará a ser el quinto con el siguiente tenor: '
QUINTO .- Tratándose de una prestación por contingencia común cubierta por la Mutua demandada ésta deberá proceder al abono de la prestación, con absolución del INSS'. El Fundamento de Derecho Quinto pasará a ser el
SEXTO . b) El Fallo de la sentencia pasará a tener el siguiente tenor literal : 'Que desestimando las excepciones planteadas de defecto legal en el modo de proponer la demanda, caducidad y prescripción, procede estimar parcialmente la demanda presentada por DON Íñigo , contra la MUTUA MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la baja iniciada el 24 de octubre de 2016 por el actor es ajustada a derecho, con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración, con los efectos del reconocimiento a partir de los tres meses anteriores al 22 de septiembre de 2017, debiendo la Mutua demandada estar y pasar por esta declaración y absolver al INSS de los pedimentos de la demanda.
Todo ello sin especial pronunciamiento en costas'.
Asimismo con fecha 5 de marzo de 2018 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice: Estimar la solicitud de D. Íñigo de rectificar error material advertido en la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 13 de febrero de 2018 en el sentido que se indica a continuación. - El párrafo del Hecho Probado
TERCERO , ha de ser del siguiente tenor: 'En fecha 2 de diciembre de 2016, la Mutua demandada acordó denegar al trabajador la prestación de incapacidad temporal solicitada por éste el 22 de noviembre de 2016 .' - En el Fallo el particular expresado en el Hecho segundo de la presente resolución, debe quedar del siguiente tenor: '...declarando que la baja iniciada el 24 de octubre de 2016 por el actor es ajustada a derecho, con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración, con los efectos del reconocimiento a partir de los tres meses anteriores al 22 de noviembre de 2016 , ...'.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO .- DON Íñigo ha prestado sus servicios profesionales por cuenta ajena para la empresa Acciona Facility Services S.A., mediante contrato de trabajo temporal, con una antigüedad de 12 de noviembre de 2015 y que finalizó el 28 de octubre de 2016, con la categoría profesional de oficial de segunda.
La empresa para la que trabajaba el actor, tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Midat Cyclops.
SEGUNDO.- El día 24/10/2016 el actor comenzó un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de hombro doloroso derecho.
TERCERO .- En fecha 2 de diciembre de 2016, la Mutua demandada acordó denegar al trabajador la prestación de incapacidad temporal solicitada por éste.
Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa ante la Mutua que no ha sido resuelta.
La parte actora interpuso entonces demanda ante el Juzgado Social nº 2 de Burgos, SSS 150/17 en reclamación de incapacidad temporal, admitida inicialmente a trámite por decreto de 18 de mayo de 2017 y que fue archivada por Auto de 30 de junio de 2017, por falta de subsanación de la misma, que fue recurrido y confirmado por Auto de fecha 4 de septiembre de 2017.
CUARTO.- Por otro lado, recibido ante el INSS escrito de la Inspección Médica de 29 de noviembre de 2016, la Dirección Provincial acuerda la incoación de expediente administrativo para determinar el origen de la baja médica, que finalmente fue resuelto por resolución de marzo de 2017 en la que el INSS declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por enfermedad común el 24/10/2016 deriva de enfermedad común.
QUINTO.- La parte actora formuló ante el INSS reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 27 de noviembre de 2017 por falta de competencia.
SEXTO.- La parte actora presentó demanda en fecha 27 de octubre de 2017 por la que reclama que se declare que la baja iniciada el 24 de octubre de 2016 es ajustada a derecho, con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el codemandado MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
ÚNICO. - El recurrente interesa nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a de la LRJS por infracción del art.El artículo 267 de la LOPJ señala: ' 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.' En interpretación de los límites de aclaración debemos citar, la STS de 20 de febrero de 2018 en materia de aclaración y o complemento de sentencias señala que : ' 1.- Los defectos formales que se plantean sobre la admisibilidad del recurso carecen, a tales efectos, de la transcendencia que se le anuda, pues queda clara la denuncia sobre la invariabilidad de las resoluciones judiciales y las dos infracciones que atribuye al auto de aclaración y complemento de la sentencia de la Audiencia.
2.- Sobre el contenido y alcance de las resoluciones que aclaran otras resoluciones judiciales previas nos hemos pronunciado en múltiples sentencias (por todas, 201/2009, de 27 de marzo , y 393/2016, de 9 de junio ). En ellas, hemos indicado que la prohibición de que los tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los arts. 214.1 LEC y 267.1 LOPJ , constituye pieza capital del sistema, basada en el principio de seguridad jurídica - art. 9.3 CE -.
Como precisa la STC 286/2006, de 9 de octubre , con cita de otras varias, existe una conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE , que actúa como límite que impide a los tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas, al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.
No obstante, el propio Tribunal Constitucional ha indicado que el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales no es absoluto, dado que los indicados preceptos de la LEC y la LOPJ regulan un cauce para su aclaración o rectificación. Como destacó la STC 23/1996, de 13 de febrero , la vía de la aclaración es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes, al tratarse de un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia.
Ahora bien, los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados. Además, los mismos están sometidos a una rigurosa interpretación restrictiva por su carácter de excepción y, también, por la posibilidad de que el Tribunal actúe de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra.
A su vez, las SSTC 357/2006, de 18 de diciembre , y 171/2007, de 23 de julio , establecieron que únicamente son susceptibles de aclaración aquellos extremos que no impliquen un juicio valorativo, o exijan operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni que supongan la resolución de cuestiones discutibles y opinables. Únicamente en el caso de que la corrección material requiera una modificación de lo resuelto, sería admisible una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo.
Especialmente ilustrativa resulta la STC 123/2011, de 14 de julio , al establecer que una de las pocas excepciones procesales al principio de intangibilidad de las sentencias viene dada por el recurso de aclaración: «Por tanto el recurso de aclaración entendido como mecanismo excepcional, no sólo no atenta per se contra el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales y consecuentemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que bien al contrario, sirve para salvaguardar, desde su concreta función reparadora, la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que 'no alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia' ( STC 59/2001, de 26 de febrero , y jurisprudencia allí citada). Tal y como se afirma en la STC 55/2002, de 11 de marzo , que sintetiza la jurisprudencia constitucional en relación con esta cuestión, «una cabal comprensión del art. 24.1 CE ha de rechazar la absurda conclusión de que extienda su protección a aquello que no fue decidido por el órgano judicial en el seno del proceso».
»Ahora bien, [....] ya ha dicho el Tribunal Constitucional que el recurso de aclaración no puede «alterar los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido» ( STC 216/2001, de 29 de octubre ).
»Tal función reparadora conduce a que en la regulación de la aclaración contenida en el art. 267 LOPJ coexistan dos regímenes distintos: «de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2)» ( STC 216/2001, de 29 de octubre de 2001 ). En cualquiera de los dos casos se excluye, por definición «el cambio de sentido y espíritu del fallo, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado» ( STC 55/2002, de 11 de marzo , y jurisprudencia allí citada).
»[...] Puede admitirse que el Auto de aclaración que da respuesta al recurso modifique el fallo, siempre que se pueda verificar que el error material consiste en «un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial» (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre ). Dicho de otro modo, y completando el argumento anterior, 'la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario' (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre ), salvo que concurra la excepción a la que ya se ha hecho referencia.
»Así pues el Tribunal Constitucional reconoce que el recurso de aclaración puede comportar excepcionalmente una revisión del sentido del fallo cuando «el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo» (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre )».
De todos modos también ha desaparecido el efecto útil del recurso en este extremo, por haberse consumado ya el plazo que se preveía.' En el caso de autos entendemos que la solicitud de nulidad va a ser acogida ya que de la lectura detenida de los autos de aclaración se desprende que el auto de fecha cinco de marzo de 2018 excede los límites del art. 267 de la LOPJ , comprendiendo una alteración del fallo. Ya que se altera la fecha de la solicitud de la prestación de IT y alteración de la relación de hechos probados en torno a tal cuestión jurídica sobre la que existió controversia en el juicio. La parte impugnante sostiene que no existe solicitud inicial de fecha 22 de noviembre de dos mil dieciséis y al modificar esta fecha vía auto aclaratorio entendemos que no puede considerarse como un error de transcripción, en relación con la fecha anteriormente fijada de 22 de septiembre de 2017 relativa ala formulación de tal pretensión. Por todo ello entendemos debe darse la razón al recurrente al haberse producido un quebranto determinante de nulidad deben retrotraerse las actuaciones al momento de dictado de sentencia, para que con libertad de criterio se subsanen los defectos advertidos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Decretamos la nulidad de las actuaciones retrotrayendo las mismas al dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en los autos de Seguridad Social 673 2017, para que con libertad de criterio la juzgadora de instancia dicte la sentencia depurando y subsanando los defectos advertidos. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0399.18.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

