Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 423/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1397/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 423/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100553
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2334
Núm. Roj: STSJ AND 2334/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 423-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a catorce de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1397-2018 , interpuesto por D. Jacobo , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de GRANADA, en fecha 7 de marzo de 2018 , en Autos núm. 794/17, ha
sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jacobo , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE (REVISION DE GRADO), contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 7 de marzo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Jacobo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda'.Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Jacobo con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 -1957, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General , con el n° NUM002 , fue declarada en situación de incapacidad permanente total, por resolución del INSS de fecha 11-9-2008, para su profesión habitual de agrario por cuenta ajena, previo dictamen EVI de fecha 19-6-2008 por presentar como cuadro clínico residual: gonartrosis bilateral grado IV. Prótesis rodilla derecha. Limitaciones orgánicas y o funcionales: limitado para marchas prolongadas o por terrenos irregulares. Limitado tramos de escaleras importantes.
SEGUNDO.- Interesada revisión de grado, en el año 2013 previo dictamen EVI de 28-1-2013 se dicta resolución declarando que no procede la revisión del grado de incapacidad permanente total cualificada reconocido por no haber experimentado agravación las lesiones que dieron lugar al mismo, siendo el cuadro clínico residual: prótesis total bilateral de rodillas, con buena evolución.
TERCERO.- Iniciado a instancias del interesado nuevo expediente de revisión de grado, en fecha 12-6-2017 se dicta resolución declarando que no procede la revisión del grado, previo dictamen EVI de fecha 11-7-2017( folio 36 vuelta), que a su vez se basa en el informe médico de síntesis que obra al folio 35 y ss.
CUARTO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 577,09 € mensuales.
SEXTO.- el demandante presenta como cuadro clínico residual: Espondilosis lumbosacra sin mielopatía.
gonartrosis bilateral intervenida con prótesis derecha en 2008 y prótesis izquierda en 2012.
Limitaciones orgánicas y o funcionales: lumbalgia crónica sin afectación radicular ni seguimiento especializado actual. Mantiene buena deambulación flexión raquis dedos a 25 cm suelo, buena reincorporación decúbito, no lasegue extensión completa rodillas, buena flexión con dolor en últimos grados.
BM normal.'.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jacobo , recurso que posteriormente se formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada que ha desestimado la demanda promovida por Don Jacobo sobre revisión del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido por el INSS el 11 de septiembre de 2008 y confirmado en anterior expediente de revisión en el año 2013, recurre la parte actora en suplicación articulando dos motivos, no siendo impugnado de contrario.
El primer motivo con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el fin de revisar los hechos declarados probados, solicitando que se añada al hecho probado sexto un párrafo final con la redacción siguiente: 'Informe Médico de Revisión de Grado de incapacidad permanente, en cuyo apartado de diagnóstico se hace constar: Gonartrosis bilateral grado IV prótesis rodilla dcha ipt 08 prótesis bilateral 2013', alegando que es relevante para variar el fallo y señalando como fundamento de su petición el informe médico de revisión de grado obrante al folio 35.
Pero no puede accederse a la revisión ya que, respecto a la revisión de los hechos probados, tiene señalado con reiteración esta Sala, que ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97 de la LRJS - únicamente al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa '.
Siendo ello así, la revisión solicitada no puede prosperar puesto que se apoya en prueba documental que ha sido analizada por la Magistrada de instancia, sin que aparezca de ninguna forma el error denunciado y sin que el texto cuya adición se pretende añada nada nuevo al relato fáctico de la Sentencia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo articulado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , sobre examen de las infracciones de normas sustantivas denuncia la infracción de los artículos 193 , 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social , insistiendo en la existencia de una agravación de su estado de salud al persistir el grado IV en la gonartrosis que le limita de forma notable para la deambulación por lo que, en su opinión, no le resta capacidad laboral.
Y tratándose de una revisión de grado de incapacidad permanente, partiendo de que el demandante, tiene reconocida la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por Resolución del INSS de fecha 11 de septiembre de 2008, siendo denegada la revisión en el año 2013, teniendo presente que el artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, faculta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan para el reconocimiento de las prestaciones económicas de incapacidad permanente y, asimismo, para su revisión por agravamiento, mejoría o error de diagnóstico. Así, señalaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 25-03-87 : 'como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador.' Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama.
Y la Sala, partiendo del cuadro secuelar que presentaba cuando se reconoció la incapacidad permanente total para la profesión habitual en el año 2008, que consta en el ordinal primero consistente en gonartrosis bilateral grado IV y prótesis rodilla derecha. Siendo las limitaciones orgánicas y o funcionales: limitado para marchas prolongadas o por terrenos irregulares. Limitado tramos de escaleras importantes.
Y en el expediente de revisión, la Dirección Provincial del INSS por resolución de 12 de junio de 2017 ha resuelto denegar su petición al no haber experimentado agravación las lesiones que dieron lugar al grado de incapacidad permanente total cualificada. El análisis que se ha de realizar pues, se ciñe a la comparación del cuadro anterior con el cuadro clínico residual que presenta actualmente, para verificar si existe agravación o no y en caso afirmativo, si la variación y el cuadro actual se puede incardinar en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio que solicita.
Resultando que el ordinal séxto que no ha resultado modificado declara probado que el demandante presenta a la fecha del hecho causante el cuadro residual siguiente: Espondilosis lumbosacra sin mielopatía, gonartrosis bilateral intervenida con prótesis derecha en 2008 y prótesis izquierda en 2012.
Por consiguiente, aunque es cierto que respecto al 2008 se ha practicado también la prótesis izquierda en el 2012, por lo que en el expediente de revisión ya se valoró, pero en todo caso, lo fundamental no son las dolencias sino las limitaciones anatómicas o funcionales y su repercusión en la capacidad laboral, las cuales son las que indica el propio ordinal séptimo, esto es, lumbalgia crónica sin afectación radicular ni seguimiento especializado actual, mantiene buena deambulación, flexión raquis dedos a 25 cm suelo, buena reincorporación decúbito, no lasegue, extensión completa rodillas, buena flexión con dolor en últimos grados. BM normal; es decir, no existe ningún dato sobre las limitaciones de su cuadro secuelar que permitan concluir que le impidan la realización de toda actividad laboral hasta el punto de incapacitarle para toda profesión u oficio, porque efectivamente el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definido como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio; y, en esta situación, no puede apreciarse impedimento alguno para actividades sedentarias o de tipo liviano al mantener capacidad laboral residual, como la Magistrada a quo ha entendido, correctamente. Por tanto, las enfermedades objetivadas no son suficientes para justificar el grado de incapacidad permanente absoluta que solicita ya que el actor goza de aptitud suficiente para llevar a cabo el núcleo esencial de las diversas tareas que componen una actividad laboral, aunque sea sedentaria, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y rendimiento, sin que pueda apreciarse imposibilidad para la sumisión a la disciplina propia de una actividad organizada y productiva.
Por lo que se ha de concluir que no se ha cometido la infracción denunciada, lo que conduce a la desestimación del motivo y con éste, del recurso, y la confirmación de la Sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de GRANADA el 7 de marzo de 2018 , en Autos núm. 794/17, seguidos a instancia del recurrente en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE (REVISION DE GRADO) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1397-2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1397-2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
