Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 423/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3587/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 423/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100568
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1309
Núm. Roj: STSJ AND 1309/2020
Encabezamiento
RECURSO: 3587/19 - E SENTENCIA Nº 423/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 3587/2019 - E
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por
los/la Ilmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 423/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en
representación del INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de Sevilla;
ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 520/2016 se presentó demanda por Dª. Rita , sobre Invalidez, contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 11.6.2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Rita , con NIF núm. NUM000 , nacida el NUM001 de 1959, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , encuadrada en el Régimen General y en situación de alta o asimilada al alta, tiene como profesión habitual la de auxiliar de clínica, habiendo iniciado situación de incapacidad temporal el 3 de agosto de 2015.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, la asegurada fue examinada por la médica inspectora que, el 3 de febrero de 2016, emitió informe de síntesis en el que se establece que la Sra. Rita padece Síndrome postpolio de diagnóstico tardío, Fibromialgia, Artrosis TMC y Reacción depresiva prolongada; considerándose que presenta secuelas de enfermedad neurológica de la infancia, amiotrofia e hipotrofia distal de miembro inferior izquierdo, claudicación de la marcha leve, precisa órtesis y alza, secuelas reumáticas leves con tratamiento sintomático, exploración sin datos de interés y secuelas psíquicas reactivas leves con tratamiento farmacológico de mantenimiento, sin complicaciones. El informe concluye que la asegurada se encuentra limitada para tareas que precisen grandes requerimientos físicos, cargar pesos, deambulación y bipedestación prolongadas.
El expediente finalizó mediante Resolución de la Entidad Gestora de 19 de febrero de 2016, que declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación mensual (14 pagas) equivalente al 75% de la base reguladora de 1.488,84 €, con efecto de 19 de febrero de 2016.
TERCERO.- Disconforme con el grado de incapacidad declarado, la beneficiaria interpuso reclamación previa el 5 de febrero de 2018, habiendo sido la misma inadmitida, por extemporánea, por Acuerdo de la Entidad Gestora de 13 de marzo de 2018.
CUARTO.- La demandante padece síndrome postpolio desde la infancia con secuelas, compensando la dismetría de miembros inferiores y la alteración de la marcha con alza y plantillas en calzado ortopédico, habiendo desarrollado escoliosis y cuadro artrósico de columna vertebral, con discopatías a nivel cervical y lumbar, habiendo sido intervenida de hernia lumbar L4-L5 en dos ocasiones, continuando con artralgias y ciatalgia izquierda. Además se le ha diagnosticado de tirioditos crónica y nódulo tiroideo, manteniendo buena respuesta al tratamiento farmacológico. También está diagnosticada de fibromialgia. Dichas secuelas limitan a la asegurada para actividades que exijan flexión del tronco, cargar pesos o deambulación y/o sedestación prolongadas. La demandante fue asistida por primera vez por Salud Mental en marzo de 2014, siendo diagnosticada de reacción depresiva prolongada, con evolución lenta pero favorable aunque sin alcanzar la recuperación plena, persistiendo sintomatología depresiva en abril de 2015, pese a lo cual había dejado ya desde antes el tratamiento farmacológico con antidepresivos. En junio de 2018 vuelve a ser derivada por el médico de atención primaria a la Unidad de Salud Mental que aprecia síntomas depresivos de características distímicas y evolución crónica, ofreciéndosele la posibilidad de retomar el tratamiento farmacológico con antidepresivos que rehúsa, siéndole pautado retomar seguimiento con psicología clínica. Dichas dolencias psiquiátricas limitan a la actora para afrontar situaciones de estrés, asumir responsabilidades y mantener jornadas que supongan un esfuerzo, impidiendo los ocasionales empeoramientos y exacerbaciones de la sintomatología llevar una organización adecuada de una actividad continuada'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el INSS, que fue impugnado por la parte actora.
Fundamentos
ÚNICO: No conforme con la sentencia de instancia que declara a la actora, auxiliar de clínica, nacida el NUM001 .1959, en IPA, se alza en Suplicación el INSS, con su representación Letrada, al amparo procesal, exclusivamente, del apartado c) del art. 193 LRJS, en un escueto motivo, donde manifiesta aceptar los Hechos Probados, señaladamente, el Hecho Probado 4º, alegando la infracción del art. 194.1.c) LGSS.Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), cuyo art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.-Leg. 8/2015, de 30 de octubre) define la invalidez permanente como 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 194.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 194.5).
A estos efectos, el artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984, 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y partiendo del incombatido, por inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, contenido en sus Hechos Probados, la actora padece síndrome postpolio desde la infancia con secuelas, compensando la dismetría de miembros inferiores y la alteración de la marcha con alza y plantillas en calzado ortopédico, habiendo desarrollado escoliosis y cuadro artrósico de columna vertebral, con discopatías a nivel cervical y lumbar, habiendo sido intervenida de hernia lumbar L4-L5 en dos ocasiones, continuando con artralgias y ciatalgia izquierda. Además se le ha diagnosticado de tirioditos crónica y nódulo tiroideo, manteniendo buena respuesta al tratamiento farmacológico. También está diagnosticada de fibromialgia. Dichas secuelas limitan a la asegurada para actividades que exijan flexión del tronco, cargar pesos o deambulación y/o sedestación prolongadas. La demandante fue asistida por primera vez por Salud Mental en marzo de 2014, siendo diagnosticada de reacción depresiva prolongada, con evolución lenta pero favorable aunque sin alcanzar la recuperación plena, persistiendo sintomatología depresiva en abril de 2015, pese a lo cual había dejado ya desde antes el tratamiento farmacológico con antidepresivos. En junio de 2018 vuelve a ser derivada por el médico de atención primaria a la Unidad de Salud Mental que aprecia síntomas depresivos de características distímicas y evolución crónica, ofreciéndosele la posibilidad de retomar el tratamiento farmacológico con antidepresivos que rehúsa, siéndole pautado retomar seguimiento con psicología clínica. Dichas dolencias psiquiátricas limitan a la actora para afrontar situaciones de estrés, asumir responsabilidades y mantener jornadas que supongan un esfuerzo, impidiendo los ocasionales empeoramientos y exacerbaciones de la sintomatología llevar una organización adecuada de una actividad continuada, lo que, como se recoge en el Fundamento de Derecho 2º, 'le limitan para la realización de tareas que conlleven moderados requerimientos físicos, así como estrés y responsabilidad, lo que supone la totalidad de las actividades que ofrece el mercado laboral por cuanto que es difícil imaginar alguna profesión de tipo sedentario que no requiera de una continuidad y suponga de una, cuando menos, ligera carga psíquica y una atención mínima mantenida', lo que le impide incorporarse al mercado laboral en condiciones de eficacia, rendimiento y profesionalidad, desestimándose el motivo y el Recurso de Suplicación y confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSS frente a la sentencia dictada el 11.6.2019 por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, en autos sobre Invalidez, promovidos por Dª. Rita contra el recurrente y la TGSS, debemos confirmar dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

