Sentencia SOCIAL Nº 423/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 423/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2890/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 423/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100087

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:178

Núm. Roj: STSJ AS 178/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00423/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000206
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002890 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Rosendo
ABOGADO/A: MANUEL GÓMEZ MENDOZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE AVILES
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 423/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002890/2019, formalizado por el Letrado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA,
en nombre y representación de Rosendo , contra la sentencia número 358/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103/2019, seguidos a instancia
de Rosendo frente al AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA
MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Rosendo presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 358/2019, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Rosendo , nacido el NUM000 -1957, prestó servicios por cuenta y bajo la dirección del AYUNTAMIENTO DE AVILÉS como personal laboral, siendo de aplicación el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del Ayuntamiento de Avilés (incontrovertido).

2º) Por resolución del INSS de fecha 30-8-2018 se reconoció a D. Rosendo afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con el incremento del 20% de la base reguladora (folios 74-76).

El AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, como tomador del seguro a través de Vida Caixa, abonó a D. Rosendo en fecha 18-9-2018 la cantidad de 15.000 euros brutos por incapacidad permanente total, con fecha de siniestro 30-8-2018 (folio 84).

3º) Se agotó la vía administrativa previa (incontrovertido).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda presentada por D. Rosendo contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosendo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que, previo el reconocimiento de su derecho, se condene a la Corporación demandada a abonar al actor la cantidad de 18.000 euros en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora por jubilación anticipada.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés desestimo la demanda y frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se estimen íntegramente todos los pedimentos de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Avilés para interesar la integra confirmación de la resolución combatida.



SEGUNDO.- Interesa la Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión del relato de la resolución recurrida, con el fin de que se agreguen tres nuevos hechos probados en los que se hagan constar los siguientes datos: .- ordinal primero bis 1: en este ordinal pretende dejar constancia de que inicio un proceso de incapacidad temporal el 9 de diciembre de 2016, del que fue dado de alta por los facultativos del INSS el día 10 de mayo de 2018, resolución revocada por la sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés de 29 de junio de 2018 que declaró indebida el alta médica.

.- ordinal primero bis 2: que previa solicitud del actor, por resolución del INSS de 30.08.2018 se declaró al recurrente afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual .- ordinal primero bis 3: Que a medio de resolución del Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés de 28 de septiembre de 2018, autos núm. 56/18, se declaró que no existía incompatibilidad entre los arts. 48 y 50 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Avilés.

Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 -Rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007 - Rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -Rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'; es decir, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( Art. 193 de la LRJS); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte.

A la vista de la doctrina expuesta se ha de descartar la primera de las modificaciones interesadas pues el hecho de que el actor impugnara con éxito un alta médica decretada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social carece de cualquier trascendencia para alterar el signo del fallo.

La misma suerte desestimatoria ha de seguir la modificación postulada en segundo lugar pues el dato que pretende incorporar - el reconocimiento de una incapacidad permanente total - ya aparece circunstancia en el ordinal segundo del relato fáctico de instancia, no advirtiéndose en consecuencia el error u omisión denunciados.

No otro es el destino que debe seguir la última de las revisiones pues a través de la misma lo que se pretende introducir es un mero postulado o juicio de valor, siendo reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales que sostienen que en los hechos probados de las sentencias no deben incluirse este tipo de juicios, al no ser necesaria su constancia ( SSTS de 5 de mayo de 1988 y 24 de septiembre de 1990, entre otras), abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consignen aquellos a través de la introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados, que es lo que en definitiva se persigue a través de la adición pretendida.

Pero es que, además, la modificación propuesta no guarda relación con la cuestión objeto del litigio, pues de lo que aquí tratamos es de un beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total mientras que la cuestión allí debatida versaba sobre la compatibilidad de unas mejoras en amteria de jubilación.



TERCERO.- Denuncia el Letrado recurrente en el cuarto motivo del recurso, ahora en sede de censura jurídica, la infracción de los Arts. 52 y 48 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los trabajadores del Ayuntamiento de Avilés (BOPA 9/3/2009).

Después de señalar que el Art. 50 regula el abono de unas cantidades a tanto alzado como compensación o mejora de la jubilación anticipada y que el Art. 52 prevé asimismo la concertación de un seguro colectivo para cubrir las contingencias de invalidez y muerte, argumenta que en ninguno de los preceptos citados se establece un norma sobre incompatibilidad entre ambas prestaciones o mejoras, insistiendo a continuación en que su patrocinado solicitó la jubilación por invalidez de forma voluntaria y, por tanto, se cumplen las condiciones para la aplicación de lo previsto en los Arts. 48 y 50 del convenio colectivo.

El Art. 48 del acuerdo regulador, relativo a la jubilación obligatoria, determina que: 'se establece la edad de 65 años, como la edad de jubilación obligatoria. Solamente se concederá prórroga de la jubilación cuando el empleado que solicite seguir en activo, no haya completado el tiempo para percibir el 100% de la prestación de jubilación, y ello sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de la edad de jubilación cuando lo permita la normativa de específica aplicación. En el momento de la jubilación total se abonará como premio de jubilación en el concepto de productividad, una mensualidad íntegra del salario base, antigüedad, complemento de destino y especifico, es decir una mensualidad normal de salario'.

Por su parte el Art. 50, relativo a la jubilación anticipada, establece que: 'el Ayuntamiento de Avilés abonará las siguientes cantidades en concepto de compensación por jubilación anticipada total, dentro del concepto de productividad (no se contempla el abono de la cuantía para aquellos que se acojan al contrato relevo), según la siguiente tabla: - Empleados que se jubilen anticipadamente con 61 años o menos de edad física: 18.000 € ...'.

Como es sabido las denominadas mejoras directas, consisten en el compromiso empresarial de otorgar a favor de sus trabajadores, y normalmente a su exclusivo cargo, una cobertura adicional a la establecida por el sistema de Seguridad Social para las distintas contingencias protegidas: incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación, viudedad ...; determina en tal sentido el Art. 239 de la LGSS que las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones del Régimen General costeándolas a su exclusivo cargo.

Excepcionalmente y previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les permita el derecho de optar , para acogerse o no, individualmente y de forma voluntaria.

Respecto de la naturaleza de tales prestaciones determina el Art.1.3 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, sobre Mejoras Voluntarias en el Régimen General de la Seguridad Social, que 'las prestaciones correspondientes a las mejoras a que se refiere el número anterior tendrán los caracteres atribuidos a las prestaciones en el artículo 90 de la Ley de la Seguridad Social, y una vez establecidas de acuerdo con lo que en la presente Orden se dispone, se entenderá que forman parte, a todos los efectos, de la acción protectora de la Seguridad Social'.

El propio TC no duda en señalar que 'las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social constituyen -una vez instituidas- proyecciones de aquélla, de ahí la, no del todo apropiada, pero expresiva equiparación de su régimen con el de las prestaciones de Seguridad Social contenida en la norma que las regula (OM 28 diciembre 1966)', bien es cierto que tales mejoras en cuanto 'la voluntad privada resulta determinante sobre los factores aludidos, sin salir del ámbito genérico de la 'protección social', si nos hallamos fuera del núcleo institucional de la Seguridad Social' ( STC 206/1997) y de ahí que no les sea de aplicación en su totalidad la normativa relativa a las prestaciones básicas del sistema de la Seguridad Social, estableciéndose su régimen jurídico fundamentalmente en los pactos, convenios o reglas acordadas por las partes para su establecimiento ( STS 10/5/2004)'.

En todo caso, cuando la terminología o la finalidad no resulte clara o simplemente no regulen la cuestión controvertida se puede proceder a la aplicación subsidiaria de la normativa de Seguridad Social que rige en todo lo referente al régimen de prestaciones, de manera que se interpretan los contratos de seguro y los convenios colectivos de conformidad con la regulación de Seguridad Social sobre prestaciones. Esta aplicación subsidiaria de las normas legales y reglamentarias en materia de prestaciones básicas del sistema público de Seguridad Social en los casos en los que la mejora voluntaria no haya sido objeto de una regulación específica en la fuente creadora o cuando tal regulación o la terminología o finalidad de la mejora sea oscura, es especialmente profusa respecto a las mejoras por incapacidad permanente, concretamente en cuanto a la determinación del hecho causante o a los conceptos mismos de accidente de trabajo y enfermedad [ STC nº 135/2000, y SSTS de 14/4/2010 (Rec. 1.813/2009), 30/4/2007 (Rec. 618/2006) 24-5-0 6 (Rec. 210/2005 y 19-1-0 4 (Rec. 2.807/2002)].

En el supuesto considerado aunque el convenio colectivo guarda silencio sobre las instituciones que menciona en los Arts. 48 y 52, no cabe duda alguna que se está refiriendo a la jubilación ordinaria y a la jubilación anticipada reguladas, respectivamente, en los Arts. 204 y 208 de la LGSS, la primera de las cuales puede definirse como la prestación económica de carácter vitalicio reconocida al beneficiario, en las condiciones cuantía y forma determinada legalmente cuando, alcanzada la edad de 67 años establecida en el Art 205 de la LGSS, cesa o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.

El Art. 208 de la LGSS regula, por su parte, la denominada jubilación anticipada por voluntad del interesado, cuyo reconocimiento exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad pensionable (antes del RD- Ley 5/2013 eran los 63 años de edad), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el Art. 206.

b) acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional de pagas extras, y computándose la mili y prestación social sustitutoria con el límite máximo de un año.

c) que una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad, el importe de la pensión resultante sea superior a la cuantía de la pensión mínima que le correspondería al interesado por su situación familiar cuando cumpliese los 65 años de edad.

En el supuesto considerado, tal como resulta del relato fáctico, el interesado no es beneficiario ni de una prestación de jubilación anticipada ni de una jubilación ordinaria, sino que la prestación que tiene reconocida es la de incapacidad permanente total para su profesión de almacenero (ordinal segundo) y, por tanto, no concurre el presupuesto de hecho que habilitaría la aplicación de las normas que se denuncian como infringidas, ni tampoco el analizado por la sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés de 28 de septiembre de 2018 que, además y como recuerda la juzgadora a quo, no constituye jurisprudencia, entendida esta última como la doctrina reiterada que emana del Tribunal Supremo y entre la que no se incluyen obviamente las sentencias de otros órganos judiciales.

Lo hasta aquí razonado comporta la desestimación del motivo y, en definitiva, la del recurso mismo con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés el 27 de septiembre de 2019 en los autos núm.

103/2019, seguidos a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, en reclamación de cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.

Sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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