Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0048929
Procedimiento Recurso de Suplicación 198/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 1073/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 423/2021-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintinueve de junio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 198/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA NIEVES RODEIRO NIEVES en nombre y representación de D./Dña. Rosaura, contra la sentencia de fecha 13/07/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1073/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Rosaura frente a AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y INSTITUTO DE OPTICA DAZA VALDES (IO-CSIC), en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Rosaura comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO DE ÓPTICA DAZA VALDÉS, dependiente de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), el 24- 10-2011, con la categoría profesional Licenciada en ciencias físicas/Titulado Superior de actividades Técnicas y Profesionales (Grupo G1), en las instalaciones del INSTITUTO DE ÓPTICA DAZA VALDÉS sitas en la calle Serrano, Nº 1121 de Madrid, percibiendo un salario bruto mensual de 2.333,28 euros con prorrata de pagas extras.
El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-El 24-10-2011 Rosaura comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO DE ÓPTICA DAZA VALDÉS, dependiente de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) al presentar su candidatura a una oferta de empleo, la número 9322, Investigador contratado y resultar seleccionada (Folios 173-178 autos), siéndole formalizado contrato de trabajo para la realización de Programa de actividades I+D entre grupos de investigación de la Comunidad de Madrid (2009), de duración determinada para la realización de obra o servicio consistente en 'Actividades de apoyo a la investigación en el marco del programa de actividades I+D de grupos de investigación de la Comunidad de Madrid. S2009/ESP-1781-FACTOTEM2', con duración hasta el 31-12-2011, celebrándose a tiempo parcial, con una jornada de trabajo de 25 horas semanales. (Folios 53-60 autos, debiendo tenerse íntegramente por reproducido).
Dicho contrato fue objeto de dos prórrogas, la primera desde el 01-01-12 al 31-12-12, y la segunda desde el 01-01-13 al 31-12-13. (Folios 61-65 autos).
Por escrito fechado el 5-12-13 se comunicó a la demandante la finalización a todos los efectos de dicho contrato al concluir la jornada del día 31-12-13. (Folio 172 autos)
TERCERO.-Tras presentarse a un nuevo proceso de selección (folios 186-189 autos) el día 04-02-14 le fue formalizado un nuevo contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, también para la realización de obra o servicio en 'el marco del Proyecto Implementing the new Kelvin' y para la realización de los trabajos 'relacionados en dicho proyecto', según consta en la cláusula Sexta de dicho contrato; siendo su duración desde el 06- 02-14 hasta la finalización de los trabajos objeto de contratación, celebrándose a tiempo parcial, con una jornada de trabajo de 25 horas semanales. (Folios 68-74 autos, teniéndose igualmente por reproducidos)
Dicho contrato finalizó el día 27-01-15 por 'Renuncia/Baja voluntaria' (Folio 75 autos)
CUARTO.-Cuando se encontraba en vigor el contrato anteriormente relacionado, la demandante presentó su candidatura a una oferta de empleo, la número 15961, Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, dentro del Programa de actividades de I+D de grupos de investigación de la Comunidad de Madrid SINFOTON-CM, S2013/MIT-2790, resultando seleccionada, causando baja voluntaria y comenzando a prestar servicios al día siguiente, el 28-01-15, en virtud de un nuevo contrato que le fue formalizado el día 19-01-15, tratándose de un contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, para la realización de obra o servicio en 'el marco del Programa I+D, S2013/MIT-2790, Acrónimo: SINFOTON-CM', para la realización de los trabajos relacionados en dicho proyecto', según consta en la cláusula Sexta de dicho contrato; siendo su duración desde el 28-01-15 hasta el 30-09-16 y en todo caso hasta la finalización de los trabajos objeto de contratación; celebrándose a tiempo parcial, con una jornada de trabajo de 25 horas semanales. (Folios 76-81 autos, teniéndose igualmente por reproducidos)
El día 01-12-15 las partes firmaron Adenda a dicho contrato de trabajo acordando la modificación del mismo en lo relativo a la jornada de trabajo que pasaba a ser a tiempo completo, de 37,5 horas semanales y en la retribución, que pasaba a ser de 1.909,52 euros brutos mensuales. (Folios 81-82 autos)
Dicho contrato fue objeto de dos prórrogas, la primera desde el 01-10-16 al 30-09-19, y la segunda desde el 01-10-13 al 30-09-19. (Folios 83-85 autos).
QUINTO.-Por carta fechada el 12-09-18, obrante al folio 87 de los autos y que debe tenerse por reproducida, la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) notificó a la demandante la finalización de su contrato de trabajo vinculado al proyecto específico de investigación científica y técnica 'Sensores e Instrumentación el tecnologías Fotonicas, SINFOTON-CM, S2013/MIT-2790'.
SEXTO.-Al comenzar a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE ÓPTICA DAZA VALDÉS, la demandante desarrollaba funciones que no constan en el Laboratorio de calibración, relacionadas con las propias del proyecto o marco FACTOTEM2 y con las del Proyecto Implementing the new Kelvin, que según sus dos primeros contratos de trabajo eran las obras o servicios a las que debía ser destinada.
Después, durante los cuatro o cinco años anteriores a la extinción de su último contrato, las principales tareas desempeñadas por la demandante eran las relacionadas con la investigación sobre su tesis doctoral que versaba sobre un modelo de radiómetro absoluto para medición de la radiación óptica, tesis que no consta quién dirigía, no constando tampoco si estas últimas tareas las realizaba o no en el horario que tenía concertado con el organismo demandado o fuera de él, habiendo realizado también simultáneamente funciones del proyecto SINFOTON.
(Testifical de Secundino)
SÉPTIMO.-A la finalización del último de los contratos temporales mencionado, a la demandante le fue abonada indemnización por finalización de contrato por un importe de 3.340,67 euros. (Hecho conforme)
OCTAVO.-A la demandante le fue reconocido el derecho a percibir trienios por resolución de fecha 13-03-17, computando la totalidad del tiempo de prestación de servicios desde el 24-10-11. (Folios 60-91 autos).
NOVENO.- Rosaura presentó reclamación previa contra el organismo demandado el día 15-10-2018. (Folios 34-38 autos).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Rosaura contra la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) y el INSTITUTO DE ÓPTICA DAZA VALDÉS, DEBOABSOLVER Y ABSUELVOa dichos demandados de las pretensiones que les eran dirigidas en la presente instancia. '
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rosaura, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/03/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-04-2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:la sentencia de instancia completa su relato fáctico y expresa sus razones decisorias en el FD 3º que dice: " TERCERO.- Legalidad de la contratación de Rosaura o posible existencia de fraude de ley.
Entrando en lo que constituye el fondo del asunto debatido, debe comenzarse examinando si concurre o no el fraude en la contratación de Rosaura y, para ello, debe tenerse en cuenta que en todos los contratos de trabajo formalizados a la hoy demandante se indicaba que se trataba de contratos 'para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica', motivo por el cual es preciso acudir, en primer lugar, a la regulación contenida en laLey 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y, en particular, dado que en el presente caso no se trata de personal investigador, sino técnico, al artículo 30 en el cual se establece:
Artículo 30. Contratación de personal técnico laboral para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica.
Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado podrán contratar personal técnico de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Además, también en la cláusula Octava de todos los contratos suscritos se establecía que el contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente por los artículos 12y 15 del Estatuto de los Trabajadores(...) y Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.
Por tanto, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadoresen relación con el Real Decreto 2780/1998, para determinar si los sucesivos contratos cumplen los requisitos exigibles, debe recordarse que dichos requisitos en los contratos por obra o servicio según la jurisprudencia sobre esta cuestión, expuesta entre otras, en la sentencia Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 21-03-2002, rec. 1701/2001 , son:
CUARTO.-
Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores Art.15.1 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995 y 2 del Real Decreto 2-720/1998 de 18 de diciembre Art.2 RD 2720/1998 de 18 diciembre de 1998 que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999) - vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda Dfi.2 RD 2720/1998 de 18 diciembre de 1998 y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado-, los siguientes:
a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
c) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21- 9-93 ( rec. 129/1993) STS Sala 4ª de 21 septiembre de 1993 , 26-3-96 (rec 2634/1995 ) STS Sala 4ª de 26 marzo de 1996 , 20-2-97 (rec. 2580/96 ) STS Sala 4ª de 20 febrero de 1997 , 21-2-97 (rec. 1400/96 ) STS Sala 4ª de 21 febrero de 1997 , 14-3-97 (rec. 1571/1996 ) STS Sala 4ª de 14 marzo de 1997 , 17-3-98 (rec. 2484/1997 ) STS Sala 4ª de 17 marzo de 1998 , 30-3-99 (rec. 2594/1998 ) STS Sala 4ª de 30 marzo de 1999 , 16-4-99 (rec. 2779/1998 ) STS Sala 4ª de 16 abril de 1999 , 29-9-99 (rec. 4936/1998 ) STS Sala 4ª de 29 septiembre de 1999 , 15-2-00 (rec. 2554/1999 ) STS Sala 4ª de 15 febrero de 2000 , 31-3-00 (rec. 2908/1999 ) STS Sala 4ª de 31 marzo de 2000 , 15-11-00 (rec. 663/2000 ) STS Sala 4ª de 15 noviembre de 2000 , 18-9-01 (rec. 4007/2000 ) STS Sala 4ª de 18 septiembre de 2001 y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984RD 2104/1984 de 21 noviembre de 1984, 2.546/1994RD 2546/1994 de 29 diciembre de 1994y 2.720/1998RD 2720/1998 de 18 diciembre de 1998.
Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del R.D. citado Art.2.2 RD 2720/1998 de 18 diciembre de 1998 , que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.
Y es que, como advierte la ya citada de 26-3-96STS Sala 4ª de 26 marzo de 1996,'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado. En análogo sentido se pronuncian las de 22 de junio de 1990STS Sala 4ª de 22 junio de 1990, 26 de septiembre de 1992STS Sala 4ª de 26 septiembre de 1992y 21 de septiembre de 1993STS Sala 4ª de 21 septiembre de 1993, estas dos últimas ya recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina'.
Ahora bien, como que exige el citado artículo 2.2.a ) Art.2.2 RD 2720/1998 de 18 diciembre de 1998 destaca la recurrente, ni la forma escrita con inclusión de ese dato constituye una exigencia 'ad solemnitatem', ni la presunción que establece el artículo 9.1 del R.D. 2720/1998 Art.9.1 RD 2720/1998 de 18 diciembre de 1998 para los incumplimientos formales es 'iuris et de iure'. Es destruible pues, por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
QUINTO.-
Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no es neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución esta limitada en el tiempo.
Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996 ), 30-12-96 (rec. 637/1996 ) STS Sala 4ª de 30 diciembre de 1996 , 3-2-99 (rec. 818/1997 ) STS Sala 4ª de 3 febrero de 1999 y 21-9-99 (rec. 341/1999 ) STS Sala 4ª de 21 septiembre de 1999 dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público- que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los TrabajadoresArt.15.1 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio'.
Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben 'someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los TrabajadoresArt.1.2 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de marzo , Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado Art.35.1 RD 364/1995 de 10 marzo de 1995 . Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución Art.9.1 CEde 27 diciembre de 1978, que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia ConstituciónCE de 27 diciembre de 1978y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los TrabajadoresArt.15 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones' (S. 5-7-99, rec. 2958/1998STS Sala 4ª de 5 julio de 1999).
Por su parte, en la sentencia del mismo Tribunal de 21-03-2002, rec. 2456/2001 , se añade y concreta esta doctrina añadiendo:
La doctrina unificada que sientan dichas sentencias, en lo que resulta aplicable al presente caso, puede resumirse en los siguientes términos:
A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembreArt.9.1 RD 2720/1998 de 18 diciembre de 1998 que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los TrabajadoresArt.3.5 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995 . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito - que por otro lado no refleja, normalmente, mas que la liquidación de cantidades adeudadas - cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción.
C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus ), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial.
Trasladando los argumentos expuestos en dichas sentencias, que se comparten en su integridad, al caso que nos ocupa, analizando las concretas circunstancias concurrentes, debe destacarse que:
1º.- En todos los contratos de trabajo formalizados a la demandante se hacía constar la obra o servicio que lo justificaba, en términos concretos y con precisión y claridad, que dan cabal cumplimiento al requisito establecido en los art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadoresy 2 del Real Decreto 2-720/1998 de 18 de diciembre, tratándose en todos los casos de proyectos o programas perfectamente identificados, debiendo además presumirse que tenían autonomía y sustantividad dentro de la actividad propia del organismo demandado, al no haber sido invocado ni acreditado lo contrario.
2º.- Además del proyecto o programa, también en todos los contratos formalizados a la demandante se indicaba el puesto de trabajo concreto o los trabajos que desempeñaría dentro de dichos proyectos o programas, siendo los que en cada caso se recogen en la cláusula Sexta de los sucesivos contratos.
3º.- Sin embargo, diciéndose en el Hecho Cuarto de la demanda que la demandante no realizó funciones en dichos proyectos únicamente, sino que realizó los encargos recibidos, independientemente de lo establecido en el contrato y no haber variado las condiciones laborales, el centro de trabajo y superiores, siendo el mismo el fin, actividades de apoyo a la investigación en el marco del programa de actividades I+D, correspondiendo la carga de la prueba de todos esos hechos como base de su pretensión precisamente a la parte actora en virtud de lo previsto en el art. 217.2LEC, no se ha dado cumplimiento a dicha carga procesal en el presente procedimiento, puesto que de la única prueba practicada al respecto, la testifical de Secundino, no se desprende tal conclusión, sino que por el contrario a pesar de manifestar dicho testigo que la hoy demandante durante los cuatro o cinco años anteriores a la extinción de su último contrato, desarrollaba principalmente tareas relacionadas con la investigación sobre su tesis doctoral, al ser preguntado sobre su participación o colaboración en cada uno de los tres proyectos concretos que, según sus contratos, constituían la obra o servicio para los que había sido contratada, reconoció también que participó en todos ellos, motivo por el cual aunque no consten las exactas funciones que en cada periodo o contrato llevó a cabo y también a pesar de esa principal dedicación a su tesis, en horario que no queda acreditado, lo cierto es que según el testigo y aunque no lo afirmara con rotundidad, sí colaboró en dichos proyectos, debiendo destacarse que, por el contrario, dicho testigo en ningún momento y pese a las preguntas expresas en tal sentido que le fueron formuladas, manifestó que en todo momento hiciera las mismas funciones.
Por tanto, de dicha única prueba y, a falta de otras, no puede concluirse que la parte actora haya dado cumplimiento a la carga procesal que, como se ha dicho, tiene, de acreditar los hechos en los que basa su pretensión, siendo el único que podría tener trascendencia y ser constitutivo de fraude de ley el no ser destinada a la realización del objeto de sus diversos contratos y/o haber realizado otras distintas.
El resto de los motivos invocados en la demanda, no tienen trascendencia alguna a los efectos que nos ocupan, como ocurre con el relativo a no haber sido sometida a la preceptiva selección para la contratación temporal, establecida en el Convenio, al haberse acreditado que sí constan dichos procesos de selección, o no haberle sido abonados los finiquitos que le corresponderían por fin de obra, aunque también en este caso sí consta la comunicación de finalización del primero de dichos contratos (folio 172 autos) y una propuesta de indemnización (folio 123 autos), aunque no se acredite su abono.
Y, por último, que las obras de apoyo a la investigación en el marco del programa de actividades I+D no han finalizado y que en la misma notificación de fin de contrato no aluden a ningún Proyecto, tampoco puede ser un factor determinante del despido, no sólo por no haber sido acreditado por la prueba practicada esa no finalización invocada, sino fundamentalmente porque sólo tendría trascendencia en el caso de haberse probado que sus funciones eran esas 'genéricas' de apoyo a la investigación que, por el contrario y como ya se ha expuesto, no se han considerado acreditadas.
En todo caso, lo que debería haberse alegado y acreditado en el presente procedimiento y no se ha hecho, sería la no finalización del último de los proyectos para los que fue contratada la demandante, es decir, 'el marco del Programa I+D, S2013/MIT-2790, Acrónimo: SINFOTON-CM'. "
SEGUNDO:Se alza en suplicación la actora articulando en primer lugar y por el apartado b) del art. 193 de la LRLJ un motivo fáctico rechazable en cuanto invoca la prueba testifical que concreta, medio probatorio no incluido en el apartado b) precitado.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2L.R.J.S.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.R.J.S.). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 193 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.
Igual causa de inadmisión hay que apreciar respecto al motivo 2º en el que, por el cauce erróneo del apartado c) del art. 193 de la LRJL se cuestiona la valoración de la prueba judicial, entendiéndola poco fundamentada, lo que además se confunde con la incongruencia. Es manifiesto que la sentencia esta ampliamente motivada y contiene una pormenorizada valoración probatoria y que es congruente con las pretensiones planteadas por los litigantes.
TERCERO:Por el 193 c) se denuncia la infracción del art. 15 del ET alegando, en especial, la previsión respecto al encadenamiento contractual temporal de no superar los 24 meses en un periodo de 30 e insistiendo en sus discrepancias fácticas con la sentencia respecto a la realización de funciones fuera del proyecto, que no se le sometió a la selección para la contratación previsto en el convenio o que no se procedió al abono de los finiquitos, o que la obra determinante de la contratación no ha finalizado.
Al efecto debemos partir de la 'irregularidad' de mezclar, en el mismo motivo, las discrepancias fácticas con las jurídicas pues el art. 193 de la LRJL ordena separlas en motivos diversos. Por tanto es improcedente analizar tales cuestiones en este último motivo. Y ciñéndonos a la argumentación jurídica es manifiesto que el recurso pretiere la DA 15ª del ET y la DA 23ª de la Ley 4/2011 que excepciona la aplicación de lo dispuesto en el art. 15.1 a) del ET cuando la contratación se efectúe respecto a proyectos específicos de investigación científica y técnica como acaece en el caso presente.
Por ello como se trata de contrataciones para obras determinadas con sustantividad propia como son los proyectos de investigación específicos que la determinan a los que accedió el actor a través del cauce selectivo convencional y en los que prestó servicios efectivos - que compatibilizó con la preparación de su tesis doctoral- contrataciones que finalizaron regularmente por fin de contrato o baja voluntaria anticipada del actor, como con indiscutible trascendencia fáctica resalta en el FD trascrito la juzgadora de instancia, ha de decaer el motivo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. MARIA NIEVES RODEIRO NIEVES en nombre y representación de D./Dña. Rosaura, contra la sentencia de fecha 13/07/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1073/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Rosaura frente a AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y INSTITUTO DE OPTICA DAZA VALDES (IO-CSIC), en reclamación por Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0198-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0198-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.