Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4231/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2444/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 4231/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017104010
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5587
Núm. Roj: STSJ GAL 5587/2017
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001127
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002444 /2017 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2016
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Remedios
ABOGADO/A: BENIGNO RAMON SANCHEZ ARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ENAIRE CENTRO DE CONTROL DE TRANSITO AEREO
ABOGADO/A: MARIA DOLORES DE YNCLAN FRANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
EN A CORUÑA, A OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002444 /2017, formalizado por D/Dª Remedios , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000537 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Remedios presentó demanda contra ENAIRE CENTRO DE CONTROL DE TRANSITO AÉREO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: quot;
PRIMERO.- Doña Remedios , con DNI. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Enaire - Centro de Control de Tránsito Aéreo desde el 01/12/01, con la categoría profesional de Técnico de comunicación - nivel A.-
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 09/06/15 fue declarada en situación de IPT y la empresa procedió a suspender su contrato de trabajo [doc. núm. 7 - 9 del ramo de prueba de la demandada].-
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 31/05/16 se resuelve revisar la IPT reconocida a la actora y extinguirle su pensión. Interpuesta reclamación previa, se estima por resolución del INSS 20/07/16 y, con efectos del día 01/07/16, se declara en situación de IPT y, además, que «no se prevé que la prestación por incapacidad permanente vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años» [doc. núm. 3 - 4 del ramo de prueba de la demandada].-
CUARTO.- En fecha 03/08/16 la empresa notifica a la actora un escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que le notifica que declara extinguido su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 01/07/16 [doc. núm. 1 - 3 del ramo de prueba de la demandada].-
QUINTO.- Presentada la papeleta de conciliación el 23/08/16, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 05/09/16, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: quot;Que desestimando la demanda interpuesta par Doña Remedios contra la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRECENTRO DE CONTROL DE TRANSITO AÉREO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda formulada por la actora contra la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE-CENTRO DE CONTROL DE TRANSITO AÉREO, absolviendo a la demandada de la petición deducida en el escrito rector.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte accionante, y al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S ., denuncia la infracción del artículo 143.2 de la L.G.S.S .. en relación con el artículo 7 del RD 1300/95 de 21 de julio , al considerar que la invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación.
Para una mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias: a) La demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 01.12.2001 con la categoría profesional de Técnico de comunicación nivel A.
b) Por resolución del INSS de fecha 09/06/15 fue declarada en situación de IPT y la empresa procedió a suspender su contrato de trabajo. Por resolución del INSS de fecha 31/05/16 se resuelve revisar la IPT reconocida a la actora y extinguirle su pensión. Interpuesta reclamación previa, se estima por resolución del INSS 20/07/16 y, con efectos del día 01/07/16, se declara en situación de IPT y, además, que «no se prevé que la prestación por incapacidad permanente vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años» c) En fecha 03/08/16 la empresa notifica a la actora un escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que le notifica que declara extinguido su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 01/07/16.
SEGUNDO .- El artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores establece que El contrato de trabajo se extinguirá: e) Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.
Por su parte el artículo 48.2 del ET señala que en el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.
El invocado artículo 143 de la L.G.S.S . establece: 1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta Ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista por incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este número.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 23 de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .
El TS en sentencia de 28 de enero de 2013 , establece una distinción entre dos situaciones de IPT. Así señala '...son perfectamente distinguibles -por diversidad de sus requisitos y consecuencias-: a).- La declaración «ordinaria» de IP, para la que el art. 143.2 LGSS (RCL 1994, 1825) dispone que en su declaración se «hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional»; y respecto de la cual el art. 49.1.e) ET (RCL 1995, 997) proclama su cualidad -tratándose de IPT, IPA o GI- de causa extintiva del contrato.
b).- La declaración «especial» de IP que contemplan los arts. 7 RD 1300/1995 ( RCL 1995, 2446 ) [21/Julio ] y 48 ET , y que -conforme a tales preceptos- (1) únicamente es admisible «cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo»; (2) se haga constar en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento; (3) comporta la subsistencia de la relación de trabajo y la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la IP; y (4) debe ser objeto de oportuna notificación al empresario'.
Es decir se establece una clara distinción entre una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral y una declaración de invalidez permanente previsiblemente definitiva y por ello extintiva de la relación laboral. Y en el supuesto enjuiciado, tal como ha quedado probado la resolución del INSS de 20.07.2016 que declara a la actora en situación de IPT hace constar que 'no se prevé que la prestación por incapacidad permanente vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años'.
De ahí que la pretensión actora de declarar la nulidad de la comunicación efectuada por la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo, no pueda prosperar y ello conlleva a la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado el Letrado D. Benigno Ramón Sánchez Ares, en nombre y representación de Dña. Remedios , contra la sentencia de fecha ocho de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Ferrol , en el procedimiento 537/2016, seguido contra la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE- CENTRO DE CONTROL DE TRANSITO AÉREO, confirmando la expresada resolución.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

