Sentencia SOCIAL Nº 4235/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4235/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2042/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 4235/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103756

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7260

Núm. Roj: STSJ CAT 7260/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002189
CR
Recurso de Suplicación: 2042/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 6 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4235/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Tania y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 3 de diciembre e 2019 dictada en el
procedimiento Demandas nº 762/2018 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(T.G.S.S.), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por doña Tania , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declarando que la actor se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, condeno a dicha Entidad Gestora a abonar una prestación mensual correspondiente al 100% de la Base Reguladora de 733,30 euros, desde el día 21/03/2018 con las limitaciones, las actualizaciones y revalorizaciones desde esa fecha; descontando lo que en su momento hubiera percibido por la prestación reconocida anteriormente o por otro tipo de prestación incompatible.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º - La parte actora doña Tania , nacida NUM000 /1953, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial deTrabajadores Autónomos (en adelante RETA) con el nº NUM001 , de profesión habitual ADMINISTRACIÓN DE LOTERÍA.El complemento de Gran Invalidez (en adelante IG) reclamadoasciende a 662,30 euros/mes. La base reguladora de la prestaciónsería de 733,30 €/mes y la fecha de efectos de 21/03/2018 (hechoconforme) 2º - Solicitada prestación el ICAM dictó informe en fecha 21/03/2018,en el que establecía como lesiones 'SÍNDROME DE GUILLAIN BARRE01/2018, PERSISTE ALTERACIÓN SENSIBILIDAD DE MANOS.SÍNDROME SUBACROMIAL Y EPICONDILITIS EESS. PLEJIA DE EEIISECUELAS DE POLIOMEMIELITIS'; dictando resolución la DirecciónProvincial del INSS de Barcelona, en fecha 23/04/2018 declarandoque no había lugar a la declaración de incapacidad permanentealguna.Formuló reclamación previa que pretendía declaración de GRANINVALIDEZ subsidiaria de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA,que fue desestimada por resolución expresa de 18/09/2018.

3º - La parte actora padece (además de lo señalado en el hechosegundo), síndrome de post polio, con uso justificado de silla deruedas eléctrica y limitaciones serveras de la deambulación y labimanualidad.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declara a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y desestima su petición de ser declarada en situación de gran invalidez. Frente a dicha sentencia, interponen recurso de suplicación el INSS y la demandante. El INSS, con base en un solo motivo, dirigido a la censura jurídica de la sentencia, solicita su revocación y la desestimación total de la demanda. La demandante, también con base en un solo motivo de censura jurídica, solicita la declaración de gran invalidez y, en consecuencia, la estimación total de la demanda.

El recurso del INSS es impugnado por la demandante. El de ésta no es impugnado por el INSS.



SEGUNDO.- Debemos resolver, en primer lugar, el recurso interpuesto por el INSS, que, como hemos indicado, se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y dirigido a la censura jurídica de la sentencia.

La entidad gestora considera que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 194.5 LGSS, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho texto. Dicho precepto define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

En síntesis, la recurrente alega que el hecho probado tercero de la sentencia de instancia acredita la necesidad de uso de silla de ruedas para desplazamientos, pero no tiene en cuenta que el dictamen del ICAM (folio 39 de los autos) ya valora este hecho desde hace diez años, sin que conste acreditado que, en los últimos diez años, haya existido agravación o descompensación funcional en la necesidad del uso de silla de ruedas.



TERCERO.- La resolución del motivo de suplicación obliga a recordar previamente que, en relación con la incapacidad permanente absoluta, la sentencia de esta Sala de 19.7.2011 (recurso 4702/2010), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1- 1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina a este caso debe hacerse partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dado que no se solicita la revisión de ninguno de ellos. Y, conforme al indicado relato fáctico, transcrito en el apartado de antecedentes de hecho de la presente sentencia, el motivo del recurso debe ser desestimado, en primer lugar, porque la sentencia no hace ninguna referencia a los años que la demandante lleva utilizando silla de ruedas, de forma que si la entidad gestora pretendía que dicho dato se incluyera en el relato fáctico, debió solicitarlo en forma, esto es, articulando un motivo de revisión fáctica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS. En segundo lugar, porque la sentencia, en el fundamento jurídico quinto, declara, con indudable valor fáctico, que la demandante ha sufrido un 'empeoramiento al haber aparecido dolencias posteriores al inicio de la vida laboral, como el síndrome de post polio que le está llevando a una degradación de su situación física tal que no hay duda de la necesidad de silla eléctrica' (sic), declaraciones, éstas, no combatidas por el INSS mediante la vía procesal correcta y que desmienten su afirmación de que no se ha producido agravación ni descompensación en los últimos diez años, aparte de que ni en la resolución inicial ni en la desestimatoria de la reclamación previa se aduce por el INSS que las patologías de la demandante pudieran ser anteriores a la fecha de afiliación o de la última alta en la Seguridad Social. Y en tercer lugar, porque la sentencia, para declarar la incapacidad permanente absoluta, no se basa solamente en la necesidad de silla de ruedas sino en el conjunto de dolencias que declara probadas, entre las que destaca la afectación severa de extremidades superiores derivada del síndrome de Guillain-Barré y que, sumada a las limitaciones derivadas del síndrome post- polio, llevan al magistrado de instancia a la conclusión de que la demandante carece de la mínima capacidad para llevar a cabo cualquier trabajo (véase fundamento jurídico quinto de la sentencia). Debe señalarse, por otra parte, que no es dudoso que las patologías y limitaciones que la sentencia declara probadas (hechos probados segundo y tercero) impiden a la demandante el desempeño de cualquier trabajo, por lo que la declaración de incapacidad permanente absoluta es ajustada a Derecho.

Lo expuesto comporta, como hemos anticipado, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS.



QUINTO.- Debemos resolver ahora el recurso interpuesto por la demandante, que, como hemos indicado, se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y dirigido a la censura jurídica de la sentencia.

La demandante considera que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 194.6 LGSS, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho texto. Dicho precepto define la gran invalidez como 'la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'. En síntesis, la demandante considera que, a tenor de los hechos que la sentencia declara probados y de una serie de documentos médicos que cita, sufre pérdidas anatómicas o funcionales que le impiden realizar de forma autónoma actos básicos de la vida diaria, teniendo especialmente en cuenta la necesidad de usar silla de ruedas, por lo que es tributaria del grado de gran invalidez.



SEXTO.- Para resolver el recurso, es necesario empezar recordando que, como dice la sentencia de esta Sala de 13.10.2011 (recurso 172/2011), reiterando lo expuesto en numerosas sentencias anteriores y en referencia al antecedente normativo del artículo 194.6 LGSS, que es el artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, de igual texto, 'la situación de 'gran invalidez' se define en dicho precepto legal como la del trabajador 'afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'. La enumeración a que acabamos de hacer referencia es meramente enunciativa e incluso la propia norma recurre a la analogía, por lo que debe entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda efectuar la calificación de 'gran invalidez' ( Sentencias entre otras, del Tribunal Supremo de 29-3-1980 y 16-3-1988 ). A mayor abundamiento la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-6-1978 y 27-6-1984 ) describe el acto esencial para la vida como el necesario 'para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia'.

SÉPTIMO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa debe hacerse partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dado que no se solicita la revisión de ninguno de ellos.

Conforme a dichos hechos, transcritos en el apartado de antecedentes de hecho de la presente sentencia, la demandante (hecho probado tercero) padece las patologías señaladas en el hecho probado segundo (síndrome de Guillain-Barré con persistencia de alteración de sensibilidad en manos, síndrome subacromial, epicondilitis en extremidades superiores y plejia de extremidades inferiores por secuelas de poliomielitis) más 'síndrome de post polio, con uso justificado de silla de ruedas eléctrica y limitaciones severas de la deambulación y la bimanualidad'. Estos hechos, sin más, son insuficientes para poder deducir razonablemente que la demandante no puede realizar por sí sola todos o algunos de los actos esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer o asearse. Es cierto, desde luego, que algunos de los informes médicos citados por la demandante, concretamente los emitidos por el Institut Gutmann (folios 53, 72, 81) y por el Hospital General de Catalunya (folios 80 y 82), afirman que necesita ayuda para higiene, vestido y transferencias (por ejemplo, folios 53, 81) o, de manera más general, que está limitada para todas las actividades de la vida diaria y que necesita ayuda de tercera persona (por ejemplo, folios 80 y 82), afirmaciones que recoge la perito de la demandante en su dictamen (folios 64 a 68). Sin embargo, dichas valoraciones no se compadecen con los hechos que la sentencia de instancia declara probados. En este sentido, el hecho de presentar 'limitaciones severas de la deambulación y la bimanualidad', no significa necesariamente que no se puedan realizar todos o algunos de los actos esenciales de la vida, más allá de la dificultad en su realización. En cuanto a la silla de ruedas, la demandante parece sostener que, según la doctrina de esta Sala, su uso comporta, en general, la declaración de gran invalidez, citando al respecto las sentencias de 1.6.2012 (recurso 3137/2011) y 9.12.15 (recurso 5152/2015), esta última, dictada en un caso de síndrome post polio. Sin embargo, ello no es así, pues depende, en cada caso, de las funciones para las que se utilice la silla de ruedas y, sobre todo, del conjunto de las patologías, como lo muestran las sentencias de esta Sala de 20.6.19 (recurso 7194/2018), 26.6.2019 (recurso 867/2019), 21.10.2019 (recurso 1962/2019), 16.12.2019 (recurso 4627/2019), 20.12.2019 (recurso 3545/2019), 14.1.2020 (recurso 3247/2019) y 29.1.2020 (recurso 4762/2019), por citar solamente algunas de las más recientes en las que consta probada la utilización de silla de ruedas. Como revela la lectura de dichas sentencias, el hecho de usar silla de ruedas justifica la gran invalidez o no en función de cada caso concreto. A ello debemos añadir, en este caso, que la silla de ruedas es eléctrica, por lo que el hecho de que la demandante presente limitación severa de la bimanualidad no significa necesariamente que no pueda manejarla.

Finalmente, no debemos olvidar que, como indica la sentencia de instancia, obra en autos, aportado por la propia parte demandante en su dictamen pericial, un test de Barthel practicado el 24.10.2019 por la perito y que da una puntuación de 65, correspondiente a un grado de dependencia leve (folio 67 -vuelto-).

En definitiva, los hechos que la sentencia de instancia declara probados no justifican la declaración de gran invalidez. Ello comporta la desestimación del recurso interpuesto por la demandante, lo que, unido a la desestimación del interpuesto por el INSS, comporta la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad.

OCTAVO.- No procede imposición de costas a ninguna de las recurrentes, dado que ambas gozan del beneficio de justicia gratuíta ( artículo 235.1 LRJS).

Y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando totalmente los recursos de suplicación interpuestos por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona el 3 de diciembre de 2019 en los autos 762/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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