Sentencia SOCIAL Nº 4236/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4236/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1693/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4236/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103502

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5626

Núm. Roj: STSJ CAT 5626/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8025627
CR
Recurso de Suplicación: 1693/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4236/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo y Instituto Nacional de la Seguridad Social frente
a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 26 de julio de 2016 dictada en el procedimiento
Demandas nº 534/2014 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS
PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Dª. Amparo declaro la misma en situación de incapacidad permanente en grado de Total par sus profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a pagarle a la actora la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 2.464,36 euros, con fecha de efectos el día 04/03/2014 más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La demandante, nacida el NUM000 /1970, con D.N.I nº NUM001 figura afiliada en la Seguridad Social núm. NUM002 , en Régimen de General, su profesión habitual COORDINADORA DE PROYECTOS Enseñanza - Cursos de Formación (Expediente administrativo).

2.- Por resolución del INSS de fecha 28/03/2014 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS expediente nº NUM003 sobre incapacidad permanente por que se desestimaba la solicitud de incapacidad. No estando conforme con la resolución, la actora interpuso la correspondiente reclamación previa siendo desestimada en fecha 15/05/2014 (Folio nº 26) (Expediente administrativo) 3.- El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 28/03/2014 le reconoce las siguientes lesiones: - EXCEROSIS MULTIPLE REMITENTE RECIDIVAMENTE EN TRATAMIENTO CON INTERFERON BETA, ALTERACIONES LEVES DE LAS FUNCIONES VISUOESPACIALES.

, NORMALES LAS MNESICAS, SINTOMAS DE LHERMITTE OCASIONAL, EDSS 1.5 (Expediente administrativo)(Folio 14) 4.- La actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías: - ESCLEROSIS MULTIPLE REMITENTE RECIDIVANTE EDSS = 3.5 - CON SINTOMAS DE LHERMITTE .IDIOPATICA - FATIGA, SENSACION DE INESTABILIDAD, PARESTESIAS E HIPOESTASIAS QUE LE IMPOSIBILITAN CAMINAR (NO SIENTE EL SUELO) - CUADRO DEPRESIVO ANSIOSO SEVEROS - -HIPOTIROIDISMO - INSUFICIENCIA VITAMINA D, B12 Y MAGNESIO.

- CUADRO DEPRESIVO ANSISO SEVERO (Informes médicos de la red hospitalaria de la Seguridad Social,) - 5.- El/La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 2.464,36 euros, con fecha de efectos de 04/03/2014. (De conformidad ) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por Dª Amparo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociéndole una incapacidad permanente total para su profesión habitual, recurren en suplicación ambas partes litigantes.



SEGUNDO.- El INSS solicita, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado cuarto ya que según los documentos obrantes a los folios 48-49 -informe de la Dra. Eulalia de 17.2.2016- y 69 -informe de seguimiento del Centro Mental de Adultos de Gracia de 1.2.2016- no se acredita actualmente EDSS de 3'5, ya que tal puntuación es de 16.4.2013, siendo en el 2014 de 1'5, ni tampoco un cuadro ansioso depresivo severo, ya que el documento nº 69, aportado por la actora, de fecha 23.4.2015, acredita solo un trastorno de adaptación con ansiedad, pretensiones ambas que pueden ser aceptadas por resultar así de informes médicos aportados por la propia demandante.



TERCERO.- En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia el INSS la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la actora no presenta en la actualidad lesiones incapacitantes. Por su parte la demandante, Dª Amparo , en un único motivo de censura jurídica, denuncia la infracción del artículo 137.5 de la LGSS , pretendiendo al amparo del mismo el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Dicho precepto, que en la actualidad se corresponde con el 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el punto 1 de la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ).

El mismo precepto en su apartado 4 define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

En el hecho probado cuarto de la sentencia en realidad solo se recogen las patologías que la actora manifiesta que padece en la actualidad, debiendo completarse lo que en el mismo se indica con el fundamento de derecho cuarto donde se consigna el resultado de la valoración de las pruebas, entre ellas los informes de especialistas médicos del Hospital Vall d'Hebron, Institut Català de la Salut, Centro de Esclerosis Múltiple y Hospital de Sant Pau, entre otros, de los que resulta que la actora desde el año 2012 padece una esclerosis múltiple remitente-recidivante, con trastorno vasculares relacionados con la esclerosis, siendo el EDSS de 3'5 en el 2013 y de 1'5 en el 2014, encontrándose en estos últimos 4 años unos 775 días de baja en tratamiento con terflunomia; neoplasia de mama en 2014, trastorno adaptativo ansioso en tratamiento en CSM, patologías, en especial la esclerosis múltiple, que le producen gran fatiga y cansancio, limitaciones en la deambulación y esfuerzos. A su vez el ICASS le ha reconocido un grado de disminución del 66% en resolución de 12.2.2013, superando el baremo de movilidad.

Siendo su profesión habitual la de coordinadora de proyectos de enseñanza-cursos de formación, tales dolencias en su evolución actual, le limitan para las fundamentales tareas de la misma por comportar dicha profesión importantes exigencias intelectuales, de responsabilidad y estrés, siendo la recomendación de la psicóloga Dª Marisol , de la Fundación de Esclerosis Múltiple, la de que debe reconstruir su trayectoria profesional a otros ámbitos más livianos y sedentarios, con menor carga de responsabilidad.

Por lo expuesto, estimándose correcta la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida, ambos recursos han de ser desestimados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Dª Amparo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 26 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 534/2014, seguidos entre ambos litigantes, confirmando la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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