Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4238/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1357/2020 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 4238/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104036
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7540
Núm. Roj: STSJ CAT 7540:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001450
mm
Recurso de Suplicación: 1357/2020
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 7 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4238/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Indalecio frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº 364/2019 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por de D. Indalecio en reclamación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Indalecio, nacido el NUM000 de 1971, con D.N.I. NUM001, en situación de alta o asimilado en el régimen general de la seguridad social, tiene como profesión habitual la de operario de instalaciones eléctricas.
SEGUNDO.- Acredita periodo mínimo de cotización.
TERCERO.- El demandante inició situación de IT en fecha 21/11/2018 hasta el 31/01/2018, por contingencia derivada de enfermedad común.
En fecha 05/06/2018 inició nueva situación de IT hasta el día 20/09/2018, por contingencia derivada de enfermedad común. Mediante resolución de 20/11/2018 se prorrogó dicha situación de IT hasta el día 11 de febrero de 2019.
CUARTO.-Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 11 de febrero de 2019 resolvió no proceder declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de 8 de julio de 2019, desestimó la pretensión actora.
SEXTO.- Según dictamen del ICAM de 17 de enero de 2019, la parte demandante presenta las siguientes lesiones: 'Discopatia lumbar L2-S1 en tractament mèdic, RHF + infiltracions i cervicalgia sense disminució funcional incapacitant actualment', siendo la conclusión 'proposta alta per reincorporació laboral'.
SÉPTIMO.- La parte demandante presenta las siguientes lesiones:
Cervicalgia crónica, con leve limitación funcional. Lumbalgia crónica mecánica por lumbartrosis moderada L2 aS1, sin signos clínicos de afectación radicular.
OCTAVO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación para la incapacidad permanente total es de 1.366,96 euros mensuales, y la parcial de 1.795,76 euros, con fecha de efectos a 16/1/2019, no controvertido.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de Indalecio sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 194.4 y 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de 0ctubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual de operario instalaciones eléctricas. La Entidad Gestora no le reconoce invalidez en grado alguno y la sentencia confirma su Resolución.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, vemos que el Recurso pretende que se modifiquen los HDP 1º, 3º, 6º y 7º, y que se adiciones uno nuevo, a cuyo efecto propone la siguiente redacción:
Para el HDP 1º:propone que se rectifique la profesión habitual para que se determine que es oficial de mantenimiento. A lo que debemos acceder en la medida en que esa es la profesión que consta en la resolución recurrida.
Para el HDP 3º:propone que se rectifique la fecha de inicio de la incapacidad temporal y se sustituya 21-11-2018 por 21-11-2016, aunque además propone la siguiente redacción:
'El actor permaneció en situación de IT desde el 21.11.2016 a 31.1.2018 (folio 132), se reincorporó a su actividad laboral y disfrutó de las vacaciones, que no había disfrutado al haber permanecido de baja médica, desde el 5.3.2018 al 9.4.2018 (folios 139 a 143), iniciando nuevo proceso de IT el 5.6.2018 con diagnóstico de 'lumbalgia', por recaida, (folio 145) en el que permaneció hasta el 11.2.2019 en que el INSS le denegó la incapacidad permanente, siendo despedido por la empresa ISS FACILITY SERVICES, en base al artículo 52 a) del ET, alegando ineptitud sobrevenida (folio 161 a 163).'
Se acepta la propuesta excepto el último párrafo relativo al despido, al resultar totalmente intrascendente para este proceso en la medida en que no ha existido resolución judicial que lo refrende o rectifique. El cambio de fecha de inicio de la incapacidad temporal y la causa de la segunda baja están suficientemente acreditados en el expediente administrativo que da lugar a la resolución discutida en este proceso.
Para el HDP 6º:propone que se añada el código IDC-10MC que en concreto es el 'M51.16' a fin de que se ponga de manifiesto que he dicho código es idéntico en los informes del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (en adelante, IVAM) de 4 de octubre 2018 (cuando se propone continuar en situación de IT, folio 94 del expediente administrativo) y el de 16 de enero de 2019 (cuando se propone el alta médica, folio 92 del expediente administrativo). Vamos a acceder a tal pretensión pues la misma es intrascendente ya que se limita a describir con un código científico la enfermedad que se parece, pero para nada determina la gravedad de dicho padecimiento y menos aún su incidencia en la capacidad laboral.
Para el HDP 6º:propone que se añada los siguientes párrafos (que constarían en el informe del IVAM y en el del perito médico de parte):
'-Reducción del espacio intervertebral L5-S1 que traduce cambios degenerativos discales. Abombamiento discal global con desgarro anular periférico posterior en L5-S1 que oblitera la grasa epidural anterior contactando y deformando el saco tecal.
-E.F. Puntos de dolor cervical, lumbar, inserción rotuliano. Deambula amb una crossa. Esploració columna lumbar: Balanç articular de columna lumbar limitat últims graus de raquis lumbar amb maniobres de distracción. Dolor a la palpació d'apofisis vertebrals de forma inespecífica. Flexo-extensió limitada amb component funcional.
-Trastorns de disc intervertebral amb radiculopatia, regió lumbar.'
No se puede acceder a tal pretensión pues la propuesta, aunque se justifica en el informe del IVAM, en la práctica pretende reflejar lo que opina el perito de parte; olvida que dichos documentos ya han sido tenidos en cuenta por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión médica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que, en caso de discrepancia de valoración, ha de prevalecer la conclusión imparcial de quien ha resuelto desde la independencia valorativa en que se funda el ejercicio de la jurisdicción, sobre la propuesta parcial e interesada de la parte.
Propone por fin, la adición de un nuevo HDP que tendría el siguiente contenido:
'Las circunstancias específicas del medio laboral de la profesión de electricista son, trabajos en alturas, trabajo subterráneo, trabajos a la intemperis y trabajos de especial peligrosidad. Y los posibles riesgos derivados del material/herramientas de trabajo son los relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas, manejo de cargas. Manejo de maquinaria que origina vibraciones. Manejo de equipos o herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes. Manejo de equipos eléctricos.'
Hace referencia para sustentarse en la gente propuesta dicha a la 'Guía de valoración profesional' del Instituto Nacional de la Seguridad Social que ha aportado a autos. No podemos acceder a tal propuesta pues dicho documento no es un hecho probado, sino una referencia que podrá ser usada por la entidad gestora, o incluso por los órganos jurisdiccionales, para tomar sus decisiones, pero sin que resulte obligatoria y única su descripción.
Se estima en parte el motivo de recurso, aunque lo reformado no tendrá trascendencia en el fallo de esta resolución.
TERCERO.- El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
CUARTO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones.
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El art. 194.1 (en virtud de la redacción que le da la DT 26ª) enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que se dedicaba la actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando que:
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que la persona pueda dedicarse a otra distinta.
QUINTO.- Antes de la conclusión del razonamiento, cabe señalar que hemos de tener en cuenta las circunstancias concurrentes y hacer una interpretación de la normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, utilizando para nuestra decisión el criterio que usaría un ciudadano medio para analizar la cuestión; además conviene recordar que ha existido un expediente administrativo previo en el que se ha realizado un reconocimiento médico por parte del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, se ha dictado una Resolución Administrativa por parte de la Entidad Gestora, decisión que ha sido reanalizada a consecuencia de la reclamación previa interpuesta; por fin, debemos tener en mente que esa resolución administrativa ha sido impugnada ante el Juzgado de lo Social y existe una decisión adoptada por quien detenta el poder jurisdiccional, tras practicar en el acto del juicio las pruebas propuestas y analizarlas en la sentencia recurrida.
A la vista de todo ello, concluimos que la capacidad laboral residual no está limitada, de forma definitiva, hasta el punto de impedir el esfuerzo y dedicación necesarios para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual ni de forma total, ni tampoco parcialmente en cuantía superior al 33%, pues las limitaciones vertebrales que presenta no inciden de forma grave e impeditiva en su capacidad laboral.
Lo expuesto implica la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Indalecio frente a la sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16, de los de Barcelona, en autos nº 364/2019, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
