Última revisión
02/11/2007
Sentencia Social Nº 4239/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4104/2006 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 4239/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104026
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5326
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04239/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104199, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004104 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Irene
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000520
/2006
SENTENCIA Nº: 4239/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dos de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004104/2006, formalizado por el Letrado JORGE MONTOTO GONZALEZ, en nombre y representación de Irene , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000520/2006, seguidos a su instancia frente al INSS y la TGSS, partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- DOÑA Irene , nacida el 3 de mayo de 1.956, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Jefe de Grupo en Supermercado.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 15 de mayo de 2.006 , por la que se declara que la demandante no está afectada de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro: Conalgenosis indiferenciada diagnosticas en 1.993, intervenida. Tenosinovitis ext. Carpo derecho y rotura ext. pulgar izquierdo. Diagnosticada posteriormente de Artritis Reumatoide. Artrodesis L4-L5LS1 en enero/04, por HD L5-S1 y listesis L4-L5. RX: cilindros interdiscales L4-L5 y L5-S1 con retrolistesis de L5 grado I. Discoartrosis y pinzamiento C5-C6. Geodas cabeza metatarsianos y erosiones en estiloides cubitales carpos.
4º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 25 de julio de 2.006 , contra la que se formuló la demanda rectora de este proceso.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 483,98 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 10 de mayo de 2.006.
6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión deducida en su demanda de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de grupo en un supermercado , articula la actora de 50 años de edad un primer motivo de suplicación tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que a las patologías que se consignan en el mismo se añada un cuadro ansioso depresivo, con apoyo en el informe médico de los f. 73 a 78 emitido por un facultativo de la medicina privada que lo ratificó en el acto del juicio, motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ",hoy art. 348 , lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos, debiendo añadirse finalmente que el otro informe invocado, el de síntesis, coincide prácticamente con el tenor literal del apartado fáctico que se pretende modificar de ahí que en definitiva deba mantenerse en sus propios términos.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, tendente por el cauce procesal igualmente adecuado al examen del derecho aplicado en la instancia se denuncia la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , y al respecto hay que decir que el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social invocado como infringido, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en el sentido de que sólo debe ser reconocida tal situación invalidante a quien queda privado de aptitudes para continuar en el ejercicio de la profesión que ha venido ejerciendo, estando caracterizada tal situación invalidante por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su determinación y calificación jurídica habrán de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, las limitaciones que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual, en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo lo que supone que la posibilidad de recuperación clínica del restado residual, se estime médicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando tal doctrina jurisprudencial al concreto supuesto de autos, ha de concluirse, la concurrencia en la trabajadora de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en el precepto invocado como infringido y ello porque partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el inmodificado ordinal tercero de la sentencia de instancia se desprende que la demandante presenta colagenosis indiferenciada diagnosticada en 1993, tenosinovitis de carpo derecho y rotura del ext. largo del pulgar izquierdo siendo diagnosticada posteriormente de artritis reumatoide e intervenida en 2004 de hernia discal L5-S1 y listesis L4-L5 con artrodesis L4-L5-S1 y asimismo presenta discoartrosis y pinzamiento C5-C6, geodas en cabeza metatarsianos y erosiones en estiloides cubitales carpos, destacando en la exploración una marcada limitación de flexo extensión lumbar y en la mano izquierda dolor y tumefacción en segundo metacarpofalangico izquierdo, constando en el ultimo informe emitido por el servicio de rehabilitación de la sanidad publica que le viene siguiendo desde 1995 (f.79 ) que presenta una severa afectación artrítica en ambos hombros por lo que esta limitada para las tareas que supongan elevación de brazos por encima de la horizontal y manejo de pequeños pesos sin que pueda realizar acciones de fuerza con las manos por lo que al no poder manipular los productos de la sección del supermercado en la que presta servicios ni permanecer en bipedestación prolongada, es visto que su estado patológico es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y en consecuencia procede acoger en parte el recurso de la actora y desestimar su petición principal referida al reconocimiento del grado de invalidez absoluta puesto que puede llevar a cabo tareas sedentarias que no exijan tales requerimientos físicos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Se estima en parte el recurso formulado por Dña Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los presentes autos seguidos sobre invalidez permanente a su instancia y siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social que se revoca declarando a la demandante en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 483,98 euros mensuales y fecha de efectos del 10 de mayo de 2006, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración así como al abono de la pensión en la forma indicada y desestimando la pretensión principal de la demandante de ser declarada en invalidez permanente absoluta de la que se absuelve a las entidades gestoras demandadas.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
