Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4239/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3154/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4239/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104671
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7059
Núm. Roj: STSJ CAT 7059/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0003049
mm
Recurso de Suplicación: 3154/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4239/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Landelino y Instituto Nacional de la Seguridad Social frente
a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento
nº 58/2017 , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la reclamación previa.
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Landelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
Debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente en grado de TOTAL para su trabajo habitual de comercial y con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 1.863,89 euros, más mejoras y revalorizaciones y efectos condicionados al cese en la actividad a la notifcación de sentencia.
Debo condenar y condeno al Organismo Gestor a estar y pasar por la declaración y abono de la prestación.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º. El demandante, Landelino , nacido el NUM000 .66, con DNI nº NUM001 , en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general.
2º. El trabajador inicio situación de IT en fecha 22.09.16.
3º. Citado a reconocimiento médico por la Subdirecció General d#Avaluacions Mèdiques (SGAM) en fecha 18.11.16, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 21.12.16, resolvió no declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y continuar la asistencia sanitaria.
4º. Las patologías reconocidas por el SGAM son: ' osteogenesis imperfecta en controles. BAV completa en marzo 2016: implantación de marcapasos defnitivo. Hiperactividad bronquial en contexto de infección respiratoria, con alteración ventilatoria moderada'.
5º-Contra la resolución del INSS, el actor interpuso reclamación previa en fecha 19.01.17, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 15.03.17.
6º.- La profesión habitual del demandante es la de comercial.
7º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.863,89 euros y efectos de cese en la actividad.
8º.- Las patologías que presenta el actor son: Antecedentes de fracturas múltiples. Osteoporosis grave secundaria en control y tto. Osteonecrosis de cabeza femoral bilateral con técnicas de Forage hace más de 15 años.
Más de veinte episodios de fracturas condicionando deterioro progresivo del aparato locomotor. Signos degenerativos en ambas caderas. Hipoacusia pérdida OI: 68% y OD:95%. Marcapasos defnitivo, disfunción sistólica moderada (FE Simpson 43%). Clase funcional II de la NYHA. Patrón restrictivo pulmonar derivado de su patología cardíaca (espirometría FVC 42% y un FEV1 del 44%).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado unicamente impugnó de contrario la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las partes actora y demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la excepción de falta de agotamiento de reclamación previa, y estimando (parcialmente, no obstante no expresarlo así) la pretensión deducida en la demanda con carácter subsidiario, reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de comercial, con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de mil ochocientos sesenta y tres euros con ochenta y nueve céntimos (1.863,89 euros), más mejoras y revalorizaciones, y efectos condicionados al cese en la actividad, a la notificación de la sentencia. El recurso formulado por la entidad gestora demandada ha sido impugnado por la parte actora, en tanto el interpuesto por ésta no ha sido impugnado.
Dado que el recurso presentado por la entidad gestora demandada formula un primer motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, por el que interesa la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, procede dirimir en primer lugar sobre el mismo.
SEGUNDO.- De este modo, denuncia la entidad gestora recurrente la infracción del artículo 80.1.c), en relación con el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aduciendo que no fue agotada la vía previa, al no haber transcurrido el plazo para resolver sobre la misma con carácter previo a la interposición de la demanda.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que los preceptos invocados no resultan vulnerados, sin que sea necesario esperar a la desestimación de la reclamación previa para poder interponer la correspondiente demanda; a lo que añade que no se ha generado indefensión o perjuicio alguno a la entidad gestora recurrente.
Del examen de las actuaciones se colige que el actor interpuso su demanda en fecha 27 de enero de 2017, tras haber presentado la reclamación previa el 19 de enero de 2017.
Dispone el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que 'será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas (...), debiendo interponerse 'ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo'.
La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al interpretar el precepto citado, ha concluido, de forma reiterada, tal como hemos recordado en anteriores resoluciones ( sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.012 -recurso 4958/2012-), que ' la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y el plazo del artículo 71 .2 de la Ley de Procedimiento Laboral ni es procesal ni sustantivo ( Auto del TS 21-01-2003 ), se trata de un requisito previo al proceso judicial, de modo que interpuesta reclamación previa y dejado transcurrir el plazo para la presentación de la demanda judicial aquella se tiene por no interpuesta quedando a salvo el derecho del interesado a interponer nueva reclamación previa si su derecho sigue vivo y, en este sentido lo entendió el Tribunal Supremo respecto a la reclamación previa regulada en el artículo 69 de la LPL al establecer: 'La reclamación previa no surtirá efecto cuando el interesado no presentara demanda en los dos meses siguientes a la fecha en que le fuera notificada la respuesta denegatoria o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada por silencio administrativo. Mas esta pérdida de efecto (...) ha de entenderse que limita su ámbito al requisito preprocesal que constituye la reclamación previa, lo cual sólo supone que la no seguida de demanda presentada en tiempo oportuno se hace inoperante para la apertura viable de un ulterior proceso, por lo que se hace necesaria la presentación de otra posterior' ( STS de 26-10-1994 (RJ 1994, 9718)). Y ello es así porque la reclamación previa no es un obstáculo para acudir a la jurisdicción, sino que su finalidad es doble: 'Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición'( STS 18-03-1997, Rec.
núm. 2885/1996 ). De modo que la nueva reclamación previa tiene por efecto, además, de abrir la vía judicial, fijar la fecha de efectos para el caso en que el derecho sea reconocido ( STS 26 de mayo de 1996 ). Por tanto, la ausencia de reclamación previa en el plazo fijado en el artículo 71 .2 de la LPL no impide que la resolución administrativa pueda impugnarse ante los tribunales siempre que el derecho subsista por no haber prescrito, conforme al artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social o, en su caso, caducado, y siempre que con carácter previo a interponer demanda judicial se interponga reclamación administrativa previa y, consecuencia, ante la eventual resolución administrativa negativa se abrirá la posibilidad de acudir a la vía judicial para obtener el correspondiente pronunciamiento'.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala -tal como recordamos en la sentencia citada- en la sentencia de 21 de mayo de 2002 (Rec. núm. 2683/2001 ) y más recientemente, en la sentencia de 8 de febrero de 2008 (Rec. núm. 7396/2006 ), 'en la que la instancia declaró la caducidad del derecho de la Mutua por haber impugnado extemporáneamente la resolución administrativa que le perjudicaba, entendiendo esta Sala que: 'Ha existido también una interpretación flexible en orden a las consecuencias del incumplimiento del plazo establecido por el artículo 71 .2 de la LPL , dado que la jurisprudencia unificada interpreta que la reclamación previa no forma parte esencial del juicio, sino del procedimiento administrativo anterior a éste, por lo que ni el plazo que marca el artículo 71 .2 de la LPL , ni el incumplimiento del mismo, puede acarrear más que una pérdida del trámite, de ahí que la cumplimentación defectuosa del trámite o incluso su omisión, no ha de ser impedimento del ejercicio válido de acciones judiciales. Consecuencia de esta interpretación es la posibilidad de iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, siendo suficiente la presentación de reclamación previa , aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 de la LPL , extemporaneidad que podrá tener como consecuencia una limitación de los efectos de la hipotética resolución favorable al interesado, pero no la pérdida del derecho, distinguiéndose así entre la caducidad en la instancia y la caducidad del derecho'.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial, la interposición de demanda con carácter previo al transcurso del plazo previsto legalmente para la resolución por la entidad gestora de la reclamación previa interpuesta contra la resolución impugnada no obsta a la ausencia de indefensión generada a esta entidad, que se limita a aducir la ausencia de posibilidad de revisión de la misma, lo que no se sustenta en norma alguna.
A ello ha de añadirse que la citada indefensión no ha sido aducida, pese a fundamentar la desestimación en la instancia de la excepción opuesta, por lo que no puede estimarse por esta Sala, lo que conduce al fracaso de los primeros del motivo del recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que procede dirimir sobre tal motivo con carácter previo a la denuncia jurídica formulada en los recursos interpuestos por ambas partes.
A) De este modo, se insta la revisión, en primer lugar, del ordinal séptimo del referido relato, postulando la siguiente redacción alternativa: 'La base reguladora de la prestación asciende a 1.863,89 euros. Los efectos en caso de reconocimiento de una incapacidad permanente total están condicionados al cese en la actividad, mientras que en caso de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta son desde el 18 de noviembre de 2016, fecha del dictamen del ICAM, con las oportunas compensaciones'.
Ahora bien, ostentando la cuestión suscitada naturaleza jurídica, procede estar a lo que proceda dirimir al resolver sobre la infracción denunciada en relación a la misma, sin que haya lugar a modificar el relato fáctico, sin perjuicio de tener por no puesta la referencia en el mismo a la fecha de efectos de la base reguladora, precisamente por aquella naturaleza.
B) Por lo que respecta al ordinal fáctico octavo, se interesa que su redactado quede como sigue: 'Las patologías que presenta el actor son: Osteogénesis imperfecta con antecedentes de fracturas múltiples. Osteoporosis grave secundaria en control y tratamiento. Osteonecrosis de cabeza femoral bilateral con técnicas de Forage hace más de 15 años. Más de veinte episodios de fracturas condicionando deterioro progresivo del aparato locomotor. Signos degenerativos en ambas caderas. Hipoacusia pérdida OI: 68%, y OD: 95%. Marcapasos definitivo, disfunción sistólica moderada (FE Simpson 43%). Clase funcional II de la NYHA.
Patrón restrictivo pulmonar derivado de su patología cardiaca (espirometría FC 42% y un FEV1 del 44%)'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, consistente en la adición al relato de la patología de osteogénesis imperfecta, se invocan los folios 87 a 109, así como 111 y 112 de las actuaciones. Tratándose de patología obrante en el dictamen aportado por la entidad gestora, sobre la que, por ello, no existe controversia, ha lugar a su adición al relato de hechos probados, por lo que se estima la revisión postulada, en sus propios términos.
En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ambas partes recurrentes formulan un motivo de denuncia de infracción normativa, con idéntico objeto (la capacidad laboral del actor), si bien con divergente finalidad (el reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente, por la parte actora, y la revocación del pronunciamiento judicial, por la entidad gestora demandada).
De este modo, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, según redacción dada por el apartado 1 de la disposición transitoria 26ª de la misma norma; en tanto la parte actora la de idéntico precepto, en su apartado 5, y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.
Describe el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, grado estimado por la sentencia de instancia, es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Para la resolución del objeto de ambos recursos, hemos de partir del parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que el actor, cuya profesión habitual es la de comercial, presenta osteogénesis imperfecta con antecedentes de fracturas múltiples, osteoporosis grave secundaria en control y tratamiento, osteonecrosis de cabeza femoral bilateral con técnicas de Forage hace más de 15 años, con más de veinte episodios de fracturas condicionando deterioro progresivo del aparato locomotor, signos degenerativos en ambas caderas, hipoacusia con pérdida en el oido izquierdo del 68%, y en el oido derecho, del 95%; así como marcapasos definitivo, disfunción sistólica moderada (FE Simpson 43%), clase funcional II de la NYHA, y patrón restrictivo pulmonar derivado de su patología cardiaca (espirometría FC 42% y un FEV1 del 44%).
Pese a alegarse por la entidad gestora recurrente que se evidencia una clase funcional II de la NYHA, en relación a la patología cardiaca, así como que el actor continúa de alta por cuenta de determinada entidad, esta última aseveración no obstaría al reconocimiento postulado. A ello ha de añadirse que el recurso soslaya el cuadro patológico global presentado, al que hace referencia el recurso interpuesto por la actora, instando que el grado de la incapacidad permanente reconocido sea el de absoluta.
Así, la evaluación conjunta de tales patologías conduce a reconocer el grado superior, postulado con carácter principal en la demanda, por cuanto a la incapacidad para la bipedestación y deambulación prolongada, así como para la realización de esfuerzos físicos, derivada de la patología osteoarticular, se adiciona la de carácter cardiaco, y la pulmonar, así como la hipoacusia, con pérdida muy relevante en el oido derecho. De este modo, la alteración ventilatoria resulta de indudable relevancia, atendidos los valores de FC y FEV1, lo que comporta que el cuadro secuelar, en su conjunto, conlleve el reconocimiento de la incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, aún de carácter liviano o sedentario. En suma, si bien la sentencia de instancia circunscribe las limitaciones padecidas a la realización de esfuerzos físicos, el grado de afectación de la capacidad pulmonar, unido al resto de patologías, conduce a confirmar la severa limitación presentada para el desempeño de cualquier quehacer retribuido.
En suma, procede acoger la censura jurídica invocada por la actora, estimando el recurso por ella interpuesto, y desestimando el formulado por la entidad gestora, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo del cien por cien de la base reguladora pacífica en esta sede.
Por lo que respecta a la fecha de efectos, si bien la parte actora insta que sea la del dictamen del ICAM (18 de noviembre de 2016), dado que de la resolución de la reclamación previa se colige (tal como aduce la entidad gestora recurrente) que el actor se encontraba de alta en fecha 22 de marzo de 2017 en la entidad 'Patatas Fritas Torres, S. L.', procede estar al pronunciamiento de instancia sobre su fijación en la fecha de cese en la actividad laboral.
QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación al recurso interpuesto por la parte actora, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas; sin que tampoco haya lugar a la imposición de costas a la entidad gestora recurrente respecto al recurso por ella formulado, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartados b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Landelino , y desestimar el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 58/2017, a instancia de don Landelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo del cien por cien de la base reguladora de mil ochocientos sesenta y tres euros con sesenta y nueve céntimos (1.863,69 euros), más las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a abonar la citada pensión con efectos desde cese en la prestación de servicios. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

