Sentencia Social Nº 424/2...ro de 2003

Última revisión
31/01/2003

Sentencia Social Nº 424/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 31 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 424/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101497


Encabezamiento

3

Rec. 3236/02

Recurso contra Sentencia núm. 3236 DE 2.002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 424 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 3236/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-7-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 211/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Bartolomé , asistido por el Letrado Dª Judith Ventura Rios, contra BUILDERS ESPECIALISTAS EN CONSTRUCCIÓN, S.L.; BALSAS FRANCISCO A. VILCHES y contra FOGASA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4-7-02 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bartolomé frente a las empresas BUILDERS ESPECIALISTAS EN CONSTRUCCION, S.L. y BALSAS FRANCISCO A. VILCHES, S.L. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se declara INEXISTENTE el despido de fecha 05-04-02.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada BALSAS F.C. A. VILCHES, S.L., desde el día 05-08-00, habiendo cesado en dicha relación en fecha 24-2-02, siendo dado de alta al día siguiente el 25-2-02 por la empresa BUILDERS ESPECIALISTAS EN CONSTRUCCIÓN , S en ambos casos con la categoría de peón, y con salario de 836 ,48 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. (Documento nº 1 y 2 de demanda).-SEGUNDO.- El demandante manifiesta que el día 5-4-02, no puedo desempeñar su trabajo habitual al encontrarse la obra cerrada.-TERCERO.- La empresa BALSAS FCO. VILCHES, S.L., inicio los trabajos en el Museo de la batalla de 1 Ebre por encargo del ayuntamiento de Corbera D'Ebre, continuando dichos trabajos la empresa BUILDERS ESPECIALISTAS EN CONSTRUCCIÓN S.L., subrogándose en las obligaciones y Derechos de la anterior, notificando al Ayuntamiento mencionado que se trataba de una continuidad empresarial, trabajando el mismo personal que enel inicio de los trabajos. (Folio 44).- CUARTO.- En fecha 25-4-02 el actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 8-5-02 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.- QUINTO.- El demandante no es representante de los trabajadores.-SEXTO.- El actor ha prEstado servicios para la empresa PROMOCIONS , CONSTRUCCIONS I ESTRUCTURES desde el día 23 de abril de 2.002 al día 6 de junio de 2.002, habiendo empezado a prestar servicios desde el 18 de junio para otra empresa (Hecho conforme).-SEPTIMO.- La empresa BUILDERS ESPECIALISTAS EN CONSTRUCCION S.L., en fecha 13-6-02, tenía cero trabajadores de alta en Seguridad Social (Documento nº 3 del ramo de Fondo de Garantía Salarial)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del FO.GASA . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La Sentencia de la instancia, que cita como base de su razonamiento el art 217 de la LEC, considera que el trabajador no ha aportado prueba alguna sobre el hecho de su despido , por lo que procede a desestimar la demanda, declarando éste inexistente.

Contra el anterior pronunciamiento recurre el trabajador quien, al amparo del apartado a) del art 191 de la LPL solicita , en primer lugar, la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban al momento de dictar Sentencia, alegando para ello los arts 59 y 75.1 de la LPL, arts 238 y 240 de la L.E.C. y los arts. 24 y 9 de la C.E., así como el 359 de la LEC al considerar que la Sentencia de la instancia no ha valorado los indicios que acreditan el cierre de la empresa, ni tampoco ha realizado un seguimiento exhaustivo de la empresa a fin de citarla si consideraba que efectivamente podía ser llevada a juicio. Por ello solicita su revocación.

Con independencia de la alegación de incongruencia sostenida en el recurso, que no cabe aceptar en la medida en que en la narración de los hechos de la sentencia,, se cita la situación de la empresa al declarar acreditado que la misma desde las fechas cercanas al cierre manifEstado por el trabajador , ésta había dado de baja en la Seguridad Social a todo su personal, procede estimar el recurso, al constar la evidencia de una manifestación inequívoca empresarial de poner fin a la relación laboral, la cual no ha sido correctamente argumentado por la Sentencia que se ha limitado a analizar formalmente la demanda, desgajando de la misma lo relativo a la existencia de un despido, que ha considerado falto de acreditación probatoria, y sin entrar a valorar, el argumento del cierre empresarial, y la baja en Seguridad Social de todos los trabajadores , que constituye por sí mismo la mas clara prueba de la previa existencia de un despido o la constatación de la realidad de la voluntad empresarial de dar por finalizada, no solo la relación laboral, sino también la actividad de la empresa, si bien de manera no acorde a los cauces legales establecidos para ello. Cierto es que la actividad de quien juzga se encuentra enmarcada dentro del esquema preestablecido por la propia demanda, de manera que la pretensión del actor determina el ámbito del conflicto, pero también lo es que, acreditado un hecho que forma parte de otro anterior, no debe desconocerse por quien resuelve hasta el extremo de rechazarlo sin más, pues ambos , el despido verbal y su concreción en un cierre empresarial, forman parte del mismo hecho y no puede desconocerse la transcendencia del segundo en la valoración del primero. En este sentido, por esta Sala se ha estimado en ocasiones, que es posible aplicar en esta instancia presunciones no apreciadas por el Tribunal de instancia, siempre que se trate de materia discutida en el proceso y exista el enlace preciso y directo exigido por la ley. (El Tribunal Supremo ha hecho uso de esta excepcional facultad en supuestos de negocios simulados (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1996, 23 de abril de 1980, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982, 5 de junio de 1986 y 15 de diciembre de 1989).) Y aplicada dicha doctrina al presente supuesto, donde se afirme que el actor acudió a la obra donde trabajaba el día 5 de abril del 2002 , la que alega que se encontraba sin actividad, y así se mantuvo, dado que las citaciones a juicio de las mismas fueron devueltas precisamente por ese motivo de hallarse cerradas, y puesta en relación con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo , relativa a la consideración del cierre empresarial como un supuesto de despido tácito, es evidente que constituye una conclusión coherente con las pruebas practicadas y enmarcada dentro de la situación de hecho planteada en la demanda la valoración del cierre empresarial, como un dato que acredita la existencia del despido y le dota de virtualidad para considerar que el mismo debe ser calificado como de improcedente. Dado que la empresa no compareció ni en la instancia ni en el presente recurso, por lo que no consta que esta resolución le pueda causar indefensión alguna, la Resolución que procede es la de revocar la Sentencia de la instancia , dando lugar a la demanda de despido y declarando las consecuencias legales derivadas de aquella declaración . No obstante, dada la realidad del cierre de las mismas, por economía procesal deberá declararse extinguida la relación laboral, condenando a la demandada Builders Especialistas en Construcción SL, sucesora del inicial empresario, tal y como consta del documento emitido por el secretario del ayuntamiento de Corbera ( f. 44) al abono de la indemnización correspondiente.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Bartolomé, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número DOS de Castellon , de fecha 4 de Julio del dos mil dos, en virtud de demanda presentada a su instancia, contra las empresas Builders Especialistas en Construcción SL y Balsas Francisco A Vilches SL ; y, en consecuencia, estimando la demanda, declaramos extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a la sucesora Builders Especialistas en Construcción SL a que abone al actor, en concepto de indemnización , la suma de 2.091 euros, asi como al abono de los salarios de tramitación, por cuantía diaria de 27.88 euros, descontados aquellos días en que conste que prestó servicios remunerados por cuenta ajena., hasta la fecha de esta resolución. Se absuelve a la empresa Balsas Francisco A. Vilches, S.L.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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