Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 424/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6054/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 424/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100207
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8035634
EBO
Recurso de Suplicación: 6054/2014
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 23 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 424/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 14 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 760/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social y Felicisima . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Teresa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Felicisima , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones que se formulan contra ella en la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- El 23.4.13, la demandante, Teresa , nacida el NUM000 .50, solicitó al INSS pensión de viudedad derivada del fallecimiento de Rogelio , nacido el NUM001 .48 y que murió el 12.3.13. Dicha petición fue denegada por resolución de 2.5.13 (salida).
2º- La demandante presentó reclamación previa contra la resolución de 2.5.13. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 30.5.13 (salida).
3º- En fecha que no consta, el señor Rogelio contrajo matrimonio con Felicisima . Mediante sentencia dictada el 13.4.00 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Paterna (Valencia) en los autos 390/99, se acordó la separación de los cónyuges y se aprobó el convenio regulador suscrito por ambos.
4º- La demandante y el señor Rogelio estaban empadronados en el domicilio sito en Barcelona, CALLE000 NUM002 - NUM003 , NUM004 NUM005 . La demandante estaba empadronada desde el 1.5.96. El señor Rogelio , desde el 7.11.00.
5º- La demandante y el señor Rogelio estuvieron viviendo juntos en la vivienda de la CALLE000 NUM002 - NUM003 , NUM004 NUM005 , por lo menos desde el año 2000 hasta el fallecimiento del señor Rogelio .
6º- Por lo menos desde el año 2000, la demandante y el señor Rogelio se presentaban ante terceros como pareja.
7º- La vivienda de la CALLE000 NUM002 - NUM003 , NUM004 NUM005 es propiedad de la demandante.
8º- En el momento de fallecer, el señor Rogelio era pensionista de incapacidad permanente absoluta.
9º- El importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta del señor Rogelio ascendió a 898,14 € mensuales en 2012.
10º- La demandante es pensionista de clases pasivas. Por dicha pensión, la demandante cobró en 2012 la cantidad de 31.214,54 € brutos, equivalente a 24.973,39 € netos.
11º- En abril de 2013, la demandante cobró por su pensión la cantidad de 2.251,91 € brutos, equivalente a 1.801,53 € netos.
12º- En caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión de viudedad ascendería a 708,28 € mensuales, el porcentaje sería del 52% y la fecha de efectos sería la del 13.3.13.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En su primer Motivo, que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social, insta el recurrente la revisión del hecho declarado probado octavo a fin de que se le adicione lo siguiente:'... en el momento de fallecer, el señor Rogelio era pensionista de incapacidad permanente absoluta. Debido a su grave enfermedad pulmonar, en los últimos años el señor Rogelio tenía que desplazarse de su común domicilio en ambulancia, y la demandante tuvo que hipotecar su vivienda ya citada, para poder efectuar las obras de adaptación que requirió la incapacidad del hoy causante, así como, al mismo efecto, suscribió póliza de crédito para la compra de diversos enseres y utensilios necesarios para el mejor cuidado del señor Rogelio . En el año 2012 la demandante abonó de su cuenta corriente bancaria un importe total de 12.707,31 euros ( entre ambos créditos bancarios 6.801,30 euros (563,45x7 y 571,43x5) y 5.906,01 euros respectivamente). Así mismo la demandante anticipó su edad ordinaria de jubilación a los 60 años para poder atender con mayor atención al señor Rogelio ...'
La citada adición se funda en sus propias manifestaciones, formulario de solicitud a los folios 51 a 62, 42 vuelto y 43, en su demanda al folio 2, así como en la prueba testifical; y en cuanto al importe abonado, en el extracto de su cuenta corriente al folio 129 a 133.
La doctrina judicial viene insistiendo en los requisitos que se precisan para poder revisar un hecho probado de la siguiente forma (STSJ Cast-León ( Bur) 26/9/2013, entre las más recientes )
'De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral EDL1995/13689 no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LPL ) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LPL ), lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras).
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. '
En el presente caso conviene indicar: que las propias alegaciones de la parte actora en vía administrativa y en su demanda no son prueba documental alguna sino manifestaciones de parte que no cabe considerar como tal prueba; que no puede la Sala analizar la prueba de testigos conforme al precepto ( art. 193 b ) y 196.3 LRJS ); que el texto que se propone no se infiere para nada de un modo directo de la documental que cita, extracto de cuenta corriente, sino es en base a sus propias deducciones y criterio interpretativo; y, finalmente, que todo ello ya ha sido analizado por la sentencia mostrando que el texto ofrecido carece de significación para incidir en el fallo, al ser lo expuesto irrelevante para los fines pretendidos, conforme luego se ha de razonar.
Por todo lo expuesto se desestima el Motivo.
SEGUNDO.-En lo que constituye su segundo Motivo, por examen de infracciones de normas sustantivas, denuncia el recurrente la infracción, por violación, en primer lugar del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , según Texto refundido promulgado por el RDL 1/1994 de 20 de junio, y subsidiariamente, de no estimarse el Motivo, denuncia la inconstitucionalidad del referido precepto al entender que infringe los artículos 14- en relación al 149.1.17, y también el 24 y 50, todos ellos de la Constitución Española de 27-12-1978, en base a lo que ahí se expone y en que se viene a manifestar que el precepto es inconstitucional por establecer distintos tipos de beneficiarios atendiendo al vínculo que unía al causante y al superviviente, sin tener en cuenta, además, la oposición aquí existente para ese matrimonio. Aparte de ello, estima que aquí el precepto se cumple una vez se deduzcan de sus ingresos los gastos ocasionados por la enfermedad del causante que pasa a detallar, y que en cuanto al otro requisito, la actora constituía una pareja de hecho conforme al Código Civil catalán, volviendo a insistir, en caso contrario, en la inconstitucionalidad del precepto.
Al respecto, como bien indica la sentencia de instancia, sobre no haber prueba consistente acerca de esos gastos, lo cierto es que el precepto que estima infringido no tiene en cuenta esos posibles sacrificios económicos a favor del causante, sino simplemente si su muerte ha producido al viudo un determinado desequilibrio económico en base a unos parámetros que la actora no cumple, al consistir en que los ingresos del viudo sean inferiores al 50 % de la suma de los de ambos, y aquí esos ingresos viene especificados en los hechos 9º a 11º mostrando bien a las claras ese incumplimiento del requisito normativo.
En cuanto a su alegación de que conforme al derecho civil catalán sí que reuniría el requisito de constituir una pareja de hecho, sobre ser una reflexión ya innecesaria al no cumplirse el anterior requisito, no obstante conviene señalar que existe ya una declaración expresa del Tribunal Constitucional al respecto, tal como ya indicó esta Sala, en los siguientes términos (STSJ Cat.4/4/2014 ):
' Para que la convivencia entre dos personas pueda ser calificada de pareja de hecho, de acuerdo con lo que dispone el artículo 174.3.IV, y al margen de lo que a continuación expondremos, se requiere que entre los convivientes no exista vínculo matrimonial con otra persona en la fecha del hecho causante. Presupuesto, que no era preciso cumplir, al menos desde el criterio de esta Sala reflejado en la sentencia de 2037/2013, de 15 de marzo , si se acudía al Código Civil catalán , y en concreto al artículo 234.1 º y 2º, donde atendiendo a su redacción, de aplicación autorizada por el art. 174.3.V del TRLGSS, lo único que era posible exigir a los solicitantes era que demostrasen la mera convivencia (de dos años ininterrumpidos), sin necesidad de tener en cuenta si entre ellas y terceros existía a la fecha del hecho causante vínculo matrimonial. Esto provocaba un cierto trato diferenciado entre ciudadanos por razón de territorio, ya que para aquellos que gozaban de una legislación civil y propia más favorable, podían acceder con mayor facilidad a la percepción de la pensión de viudedad de parejas de hecho que el resto de los ciudadanos que no tenían esa vecindad civil , y se les aplicaba, dicho precepto, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta recogida entre otras sentencias en las de 9 de junio de 2010, (RECUD 2975/09 ), y 20 de julio de 2010 (RECUD 3715/2009 ) .
Estas sentencias, interpretando el párrafo cuarto del artículo 174.3 TRLGSS, señalaron, que dicho precepto no sólo define qué tipo de parejas pueden calificarse de parejas de hecho, sino que además, exige que se cumplan una serie presupuestos tal y como lo recogen sus dos incisos: en el primero, que se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, se describe que es lo que se debe entender por pareja de hecho, y el tiempo de permanencia que se requiere para disfrutar de esta pensión; y en el segundo, que abarca desde el anterior punto y seguido hasta el final del párrafo, se contiene la forma y el modo de cómo se debe acreditar la existencia real de la relación jurídica en que consiste la pareja de hecho. De esta forma, la Sala IV del TS ((25 de mayo de 2010 (RECU 2969/09 ) , consideró, que para poder acceder a percibir una pensión de jubilación como pareja de hecho, además, de mantener vínculo matrimonial con otra persona, se debería acreditar la concurrencia de dos simultáneos requisitos:
a) De un lado, la CONVIVENCIA ESTABLE, e INTERRUMPIDA, durante el periodo de cinco años, a acreditar mediante el empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente en la documental;
y b) por otro, la PUBLICIDAD de la situación de convivencia 'more uxorio', imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho o en aquellos específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o la constancia de su constitución en documento público, con las excepciones que puedan establecer al respecto las CCAA con derecho civil propio.
Por tanto, la solución adoptada por el legislador, a pesar del confuso redactado del párrafo analizado, no consiste que el miembro superstite de esa relación pruebe la existencia de la pareja de hecho de dos formas diferentes, sino que el mandato legal viene referido a dos exigencias diferentes:
a) La material, de CONVIVENCIA estable durante un período de cinco años;
b) La formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja de hecho se ha constituido como tal ante el derecho y dotada, por consiguiente, de 'análoga relación de efectividad a la conyugal' con dos años de antelación al hecho causante.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial sentada, pone de relieve que lo que el legislador ha querido no es que el miembro superviviente de una pareja de hecho con una convivencia estable de cinco años anteriores al fallecimiento del otro pueda percibir una pensión de viudedad, sino que únicamente y exclusivamente, puedan recibirlas las parejas de hecho registradas. Aunque, en esas fechas admitía, todas aquellas las excepciones que permitan el derecho civil propio para acreditar dicha circunstancia. Y por ello, en Cataluña como venimos diciendo, esta Sala, en aplicación de los artículos del Código Civil Catalán citados, admitió como no puede ser de otra forma, que no era necesario acreditar el requisito de publicidad de la forma y modo que regulaba el precepto analizado, y que para ello bastaba probar por cualquier medio la simple convivencia ininterrumpida de más de dos años. Es decir, en el territorio de esta Comunidad Autónoma, se aplicaba el párrafo V del artículo 174.3º TRLGSS, y en definitiva, el Derecho Civil foral propio para determinar el modo y forma en que se debían cumplir dichos requisitos, y por lo tanto, se estaba otorgando pensiones de viudedad, que con la aplicación de la Ley, según la interpretación que hacía la Sala IV, nunca se tendrían que haber concedido.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional por sentencia de 11 de marzo de 2014, resolviendo una cuestión de inconstitucional que fue planteada por la propia Sala IV del Tribunal Supremo, decidió '...declarar que el párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , es inconstitucional y nulo con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6.' O dicho de otra forma, a partir de esa fecha se deja sin efecto alguno toda posibilidad de que a través de la aplicación del derecho civil propio se pueda acceder al cobro de la pensión de viudedad como pareja de hecho, si este tipo de relación no se cumple los requisitos que impone el artículo 174.3 I, II, III, y IV TRLGSS. Los efectos de la sentencia son limitados, pero únicamente y como lo ha hecho en otras ocasiones por motivos de seguridad jurídica, para los casos nuevos que se planteen en el futuro y para aquellos otros procesos sobre los que no haya recaído aún resolución firme, supuesto en el que se encuentra el caso que ahora estamos analizando.
Por lo tanto, si el demandante tal y como refiere el hecho quinto de los probados permanecía casado con la madre de su única hija en el momento en que falleció la Sra. Valentina , no habiéndose separado de derecho ni divorciado de su legal esposa, a pesar de la larga convivencia que mantuvo con la causante, es evidente, que frente a la imposibilidad de aplicar el párrafo V del artículo 174.3 del TRLGSS, por haber sido declarado nulo, el actor no cumple con el principal de los requisitos que es el de no tener vínculo matrimonial con otra persona, por lo que procede estimar el recurso del INSS, y en consecuencia se hace innecesario entrar a analizar si el reclamante cumplía o no con los restantes requisitos de convivencia y publicidad que el precepto que se invocaba vulnerado le exigía.'
TERCERO.-En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del precepto, también ha declarado esta Sala lo siguiente (STSJ Cat. 13/2/2001 ):
' Abandonando la línea argumental mantenida en la demanda respecto a la validez del matrimonio contraído con el causante, una vez declarada su inexistencia, al haberse celebrado contraviniendo las normas sobre prohibición establecidas en el artículo 46 del Código Civil , pues estaba vigente un primer matrimonio de la demandante, en el recurso se aduce la convivencia marital como pareja de hecho para justificar el derecho a la pensión de viudedad que se reclama.
Ahora bien, con independencia de cuál sea la posición de la Sala con respecto a esta controvertida cuestión, es preciso destacar, que para poder ser titular del derecho a la pensión de viudedad se requiere que el beneficiario de la misma hubiera contraído matrimonio, en cualquiera de las formas establecidas en el art. 49 del Código Civil , con el (o la) causante ( STC de 18 de diciembre 1985 , 19 de febrero 1986 , 22 de diciembre 1988 y 15 de noviembre 1990 , sobre cuestión de inconstitucionalidad , no bastando con la convivencia 'more uxorio', pues para el Tribunal Constitucional el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, y la Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que sea acreedora del mismo tratamiento en materia de pensiones de la Seguridad Social que el dispensado a quienes contraigan matrimonio ( STC. de 15 de noviembre 1990 , 14 de febrero (5 sentencias ) y 11 de abril de 1991 , 28 de febrero de 1994 y 17 de febrero de 1998 ); y en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 29 de junio de 1992 y 10 de noviembre de 1993 ), lo que pone de manifiesto la necesidad, insoslayable, de la previa existencia de vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad regulada en el hoy artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y la improcedencia de la aplicación analógica que se postula en el recurso, señalando por otra parte la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 noviembre 1998 , que el propósito de contraer matrimonio no puede valorarse como la existencia del mismo, ya que es claro que la naturaleza del matrimonio impide que el consentimiento presunto o propósito de contraer matrimonio sea equivalente al consentimiento formal que constituye la médula esencial de la institución; y aunque la doctrina constitucional admite, en interpretación de los artículos 41 y 50 de nuestra Constitución , que el supérstite de una unión de hecho que soporte una situación de necesidad no debe quedar desprotegido por el régimen público de la Seguridad Social - STC de 11 de abril de 1991 -, es al Legislador al que compete la solución de esta problemática.'
Por lo expuesto y razonado la sentencia de instancia que se atuvo al referido criterio legal e interpretativo se conformó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de Teresa , frente a la sentencia de fecha 14 de febrero del 2014, del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona , en los autos 760/2013, promovidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Felicisima , en materia de viudedad, confirmando íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
