Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 424/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 424/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100409
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00424/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10148 44 4 2014 0000538
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000260 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000039 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaPRESTACIONES DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS SL PRACON SL
ABOGADO/A:PEDRO DEL PINO ROBLES
PROCURADOR:ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leandro , UTE EUROLIMPIEZAS PACENSES SL Y GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS SL
ABOGADO/A:ALVARO GOMEZ ESTEBAN, EDUARDO PEDRO RODRIGUEZ DE CASTRO
PROCURADOR:ALVARO GOMEZ ESTEBAN, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 424
En el RECURSO SUPLICACION 260/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro del Pino Robles, en nombre y representación de PRESTACIONES DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS SL PRACON SL, contra la sentencia número 39 /2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 39/2015, seguidos a instancia de Leandro y Rafael frente a PRESTACIONES DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS SL PRACON SL, UTE EUROLIMPIEZAS PACENSES SL Y GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS SL, representada por el Letrado D. Pedro Rodríguez de Castro siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Leandro y D. Rafael , presentáron demanda contra PRESTACIONES DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS SL PRACON SL, UTE EUROLIMPIEZAS PACENSES SL Y GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 39/2015, de fecha seis de Febrero de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante, Rafael , ha venido prestando servicios para la empresa 'PRACON, 5. L', sin solución de continuidad, desde el día 1 de marzo de 2009, con categoría profesional Portero, y salario último de 1.115,37 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El demandante, Leandro , ha venido prestando servicios para empresa 'PRACÓN, S. L', con antigüedad, en virtud de la subrogación efectuada, de 18 de marzo de 2006, categoría profesional Portero, y salario último de 1.080,81 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
TERCERO.- La relación laboral entre las partes se ha articulado a través de los siguientes contratos:
-Contrato eventual por circunstancias de la producción en Centro Especial de Empleo, a tiempo completo, suscrito el día 1 de marzo de 2009, cuya vigencia se prolongó hasta el 30 de noviembre de 2009.
-Contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, concluido el día 1 de diciembre de 2009, convertido en indefinido en fecha 1 de marzo de 2014.
CUARTO.- Las relaciones laborales de los trabajadores con la empresa 'PRACON, 5. L' se ha regido por el '1 Convenio Colectivo Nacional para la empresa Prestación de Servicios Auxiliares Concretos y Específicos a Empresas, S. L'.
QUINTO.- Los trabajadores han venido percibiendo un 'complemento ad perpersonm' de 114,30 euros, en doce mensualidades, sin que dicho complemento se haya abonado con las correspondientes Pagas Extras de Navidad y Verano.
SEXTO.- La UTE 'EUROLIMPIEZAS PACENSES, 5. L' -'GESTIONES TIERRAS EXTREMAÑAS, 5. L', adjudicataria de la gestión de la red de determinados Centros de Servicios al Transporte de Extremadura, en fecha 30 de diciembre de 2013, suscribió con la empresa 'PRACON, 5. L' un contrato de arrendamiento para la prestación de los servicios de portería, control de acceso e información al público, entre otros, en el Centro de Transporte de la localidad de Navalmoral de la Mata, servicio al que se encontraban adscritos los trabajadores demandantes.
SÉPTIMO.- La dirección de 'PRACOM, 5. L', en fecha 28 de octubre de 2014, comunicó a la UTE codemandada la decisión de resolver el contrato de arrendamiento de servicios por falta de pago de los servicios prestados.
OCTAVO.- 'PRACOM, 5. L' remitió una nueva comunicación a la UTE, fechada el día 29 de octubre de 2014, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido, interesando información sobre la nueva empresa adjudicataria de los servicios subcontratados, a efectos de la subrogación de los trabajadores que venían desempeñando los mismos, remitiendo documentación laboral relativa a los mismos, indicando al propio tiempo la obligación por parte de la UTE de incorporar a los trabajadores si la prestación del servicio se asumía por ésta o por las empresas integrantes.
NOVENO.- La empresa 'PRACOM, 5. L' cesó en la prestación de los servicios subcontratos por la UTE el día 3 de noviembre de 2014.
DÉCIMO.- Los trabajadores demandantes recibieron una comunicación de la empresa 'PRACOM, S. L', fechada el día 30 de octubre de 2014, con el siguiente contenido:
'Por medio del presente escrito le comunicamos que esta empresa PRACON, S. L se ha visto obligada a rescindir el contrato de prestación de servicios suscrito con la UTE EUROLIMPIEZAS PACENSES-GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS, por el cual nuestra empresa prestaba servicios en los Centros de Transporte de Extremadura: Almendralejo, Villafranca de los Barros, Mérida, Jerez de los Caballeros, Don Benito, Plasencia, Coria, Cáceres y Navalmoral de la Mata, de porteo, control de accesos, e información al público, servicios a los que usted está adscrito.
La causa que ha obligado a esta empresa a tomar esta decisión es la falta de pago de los servicios prestados desde el mes de abril de 2014, lo que ha provocado una cuantiosa deuda que nos impide continuar prestando los servicios contratados.
Ante ello, además de comunicar a esta UTE la rescisión del contrato, que se hará efectivo el próximo 3 de noviembre, le hemos exigido nos informe sobre la nueva empresa que va a continuar con los servicios prestados, y que estará obligada a subrogar a todos los trabajadores adscritos a esos servicios, en aplicación del art. 23 del Convenio colectivo de aplicación, y del art.44 del Estatuto de los Trabajadores , sin que hasta la fecha se nos haya informado sobre este aspecto.
No obstante, debemos informarle que no solo tiene derecho a pasar subrogado, sino que según lo dispuesto en su Convenio el carácter vinculante de este artículo que regula la subrogación no desaparece aún en el supuesto de que este servicio se suspendiera por un tiempo no superior a un año, y que, además, aún en el caso de que el cliente decidiera realizar el servicio con personal propio, está obligado a incorporar a su plantilla al personal que hasta el 3 de noviembre ha estado prestando el servicio y en este sentido también hemos informado a la UTE EUROLIMPIEZAS PA CENSES- GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS. (...) '.
UNDÉCIMO.- La empresa 'PRACOM, S.L' cursó la baja en la Seguridad Social de ambos trabajadores el día 3 de noviembre de 2014, sin que hayan sido incorporados por la UTE codemandada.
DÉCIMO SEGUNDO.- El día 4 de noviembre de 2014 los demandantes se personaron en el centro de trabajo, donde otros trabajadores estaban prestando el servicio de portería que tenían adscrito.
DÉCIMO TERCERO.- El día 25 de noviembre de 2014, la UTE EUROLIMPIEZAS PACENSES-GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa 'SILL FACILITY SERVICES, 5. L', Centro Especial de Empleo participado por socios de la UTE, con el objeto de prestar los servicios de organización, portería, mantenimiento, control de accesos e información al público en los Centros de Transporte de Extremadura gestionados por la UTE.
DÉCIMO CUARTO.- La UTE codemandada, en el curso de una reunión mantenida el día 13 de noviembre de 2013 con trabajadores afectados por la resolución de la contrata, ofertó realizar nuevas contrataciones, sin que conste que dicha oferta fuera aceptada por ninguno de los demandantes.
DECIMO QUINTO.- Disconformes con la extinción de sus respectivas relaciones laborales, el día 26 de noviembre de 2014 se celebraron los respectivos actos de conciliación con resultado 'sin avenencia', respecto a 'PRACOM, S. L', e 'intentado sin efecto' respecto a la UTE, que no compareció, pese a constar citada.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Letrado, Sr. Gómez ESTEBAN, en representación de D. Rafael , frente a las empresas 'PRESTACIONES DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECÍFICOS A EMPRESAS, S.L' ('PRACON, 5. L'), y la UTE 'EUROLIMPIEZAS PACENSES, S.L' Y 'GESTIÓN DE TIERRAS EXTREMEÑAS, 5. L', DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, CONDENO a la empresa 'PRACON, 5. L' a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (03/11/2014) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 36,66 euros diarios, o por el abono de una indemnización en cuantía de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.275,99 €), absolviendo a dicha empresa del resto de pretensiones deducidas en su contra, y ABSUELVO a la UTE codemandada de las pretensiones deducidas en su contra.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Letrado, Sr. Gómez ESTEBAN, en representación de D. Leandro , frente a las empresas 'PRESTACIONES DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS, S.L' ('PRACON, 5. L'), y la UTE 'EUROLIMPIEZAS PACENSES, S.L' Y 'GESTIÓN DE TIERRAS EXTREMEÑAS, 5. L', DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, CONDENO a la empresa 'PRACON, 5. L' a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (03/11/2014) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 35,53 euros diarios, o por el abono de una indemnización en cuantía de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CENTIMOS (12.684,20 €), absolviendo a dicha empresa del resto de pretensiones deducidas en su contra, y ABSUELVO a la UTE codemandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PRESTACIONES DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS SL PRACON SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por los demandantes y por GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS SL.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-5-15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda originaria deducida por los demandantes Rafael y Leandro , declaró la improcedencia del despido del que aquellos fueron objeto, condenando a la empresa 'PRESTACIONES DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS, S.L.' (PRACON), como única responsable de la decisión extintiva, y absolviendo a las codemandadas UTE 'EUROLIMPIEZAS PACENSES S.L.' Y 'GESTION DE TIERRAS EXTREMEÑAS S.L.'.
Frente a dicha sentencia se alza la empresa vencida y a través del recurso de suplicación se formulan motivos de nulidad de actuaciones, revisión fáctica y sobre censura jurídica, que se analizan seguidamente.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la LRJS se articula el motivo de nulidad de actuaciones, tendente a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión; por entender el recurrente que se ha infringido por el juzgador de instancia el art. 420.3 de la LEC , al no apreciar de oficio la existencia de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, con vulneración, se añade, del art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haber sido llamada al proceso a la empresa SILL FACILITY SERVICES ,S.L .
Como se sabe, los autores de la doctrina científica, en particular el profesor Montero Roca, definen el Litis consorcio pasivo necesario, como la 'necesidad de que se integren en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte al litigio'.
El Tribunal Supremo que había creado un cuerpo de doctrina acerca del citado instituto procesal, en sentencias dictadas a partir del nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, entre otras, en la de 25 de abril de 2012, que se cita como muy ilustrativa por la dictada por la Audiencia Nacional el 17 de abril de 2013, en la que se argumenta que la mentada nueva ley"facilita en el art. 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.', lo que implica la necesidad de llevar al proceso a cuantos puedan estar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico material controvertida, se trata en definitiva de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en el litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2004 ..... La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o en otros términos la correcta configuración de la relación jurídico-procesal es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales....'".
Como se ha dicho la recurrente basa la petición de nulidad de actuaciones en el motivo en que debió ser llamada al proceso la empresa SILL FACILITY SERVICES, S.L. que es, según se dice, Centro Especial de Empleo, la cual asumió aquellos propios servicios de control de acceso e información al público en los Centros de Transporte de Extremadura tras la contratación al efecto con la UTE codemandada.
No puede tener favorable acogida la pretendida nulidad de las actuaciones por cuanto el contrato de arrendamiento de los propios servicios que había venido prestando la recurrente se concertó con aquella a la que se pretende llamar al litigio el día 25 de noviembre de 2014, es decir veintidós días después de haber extinguido la relación laboral con los trabajadores demandantes al darlos de baja en la Seguridad Social el día 3 anterior quien hoy recurre y tras rescindir ésta, de manera unilateral, su contrato de arrendamiento de los propios servicios con la UTE. Es decir el hecho alrededor del cual gira el presente proceso acontece ese día 3 de noviembre de 2014, hecho con evidente transcendencia jurídica y en cuyo momento la relación jurídico material se trababa exclusivamente entre la empresa PRACON, demandada y aquí recurrente, la mencionada UTE 'EUROLIMPIEZA PACENSES, S.L. y 'GESTION DE TIERRAS EXTREMEÑAS, S.L.', y los dos trabajadores demandantes que se consideraron despedidos, sin que aquella otra empresa, a la que se pretende traer al proceso, tuviera relación alguna jurídico-material con ninguna de las tres partes procesales relacionadas y si ello es así, es claro que la resolución que se dictare en el litigio presente en modo alguno podía afectarle, por cuanto, ninguna indefensión podría acarreársele, como la propia empresa, hoy recurrente, reconoció implícitamente al menos en el acto del juicio ante el juzgado de instancia, al contestar negativamente a preguntas de la juez 'a quo', acerca de la conveniencia de ser llamada a los autos a la nueva arrendataria de los propios servicios que le habían sido cedidos por la adjudicataria en virtud del correspondiente contrato, contestación que como puede oírse en el soporte videográfico practicado del acto del plenario, se sustentó en mantener que quien únicamente era responsable de las consecuencias de aquella extinción de la relación laboral con los trabajadores que demandaban era la UTE. De modo que solicitar ahora en esta alzada lo contrario de aquella manifestación de voluntad procesal por la empresa recurrente, podría ser entendido como actuar contra sus propios actos; éllo sin perjuicio de que no obstante su negativa manifestada en el acto del plenario a excepcionar con el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, no empece a que pudiera ser apreciado de oficio, por lo anteriormente argumentado
En segundo lugar el argumento que emplea la recurrente para sustentar la llamada al proceso de la empresa SILL FACILITY SERVICES, S.L. al decir que la responsabilidad de la misma derivaría de la aplicación del art. 23 del Convenio colectivo de PRACON al igual que del art. 27 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, por ser aquélla Centro Especial de Empleo, cae por su propia base, toda vez que la citada no es la nueva adjudicataria del servicio, pues la única adjudicataria es la demandada UTE constituida por aquellas otras dos relacionadas, y en tal cualidad contrata la prestación de determinados servicios con otra empresa que ha de denominarse contratista, pero en modo alguno adjudicataria.
Por todo lo hasta aquí relacionado debe desestimarse, como se ha anticipado, el motivo de nulidad de actuaciones y analizar los siguientes motivos formulados en el recurso.
TERCERO.-Con carácter subsidiario respecto del anterior motivo, y con amparo procesal en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS se articula el motivo de revisión fáctica, solicitando se completen los Hechos probados Décimo Tercero y Décimo Cuarto, con los siguientes párrafos respectivamente:
El hecho décimo-tercero 'estableciéndose en la estipulación segunda de dicho contrato el compromiso de la UTE en la creación de un Centro Especial de Empleo, prorrogándose la duración de dicho contrato hasta la antedicha creación'.
El hecho décimo-cuarto: 'concretamente veinte, al ser éste el número de trabajadores empleados por PRACON, ofreciéndoles respetar su antigüedad, su centro de trabajo y sin periodo de prueba, con aplicación del Convenio colectivo del Centro Especial de Empleo Eurolimpiezas Pacenses 2, S.L., aceptando dichas condiciones seis de los veintes trabajadores de PRACON.'
Han de rechazarse las adiciones solicitadas por cuanto, en orden a la primera de las relacionadas, resulta a todas luces innecesaria, pues el hecho de un determinado compromiso que se hiciere constar en un documento contractual, puede significar únicamente una obligación de futuro sin relación alguna con los hechos con transcendencia jurídica a los que se contrae el presente proceso, máxime cuando el compromiso de que se habla se concierta respecto de una empresa ajena por completo a la controversia litigiosa de estos autos. El relato fáctico, ha de recordarse, ha de servir de base para limitar los límites de la cuestión litigiosa y el texto que se propone en absoluto se halla inmerso en esos límites. Además de que, como correctamente se arguye en el escrito de impugnación de la codemandada UTE, se comete una abierta contradicción, pues si, de un lado, presupone la recurrente que la UTE se encuentra en el ámbito funcional del Convenio colectivo de los Centros Especiales de Empleo, habría que preguntarse qué sentido tendría la creación de un nuevo centro de ese carácter. Lejos de tal pretensión, ha de remitirse al verdadero objeto social de la UTE, a tenor de sus Estatutos y de que la actividad para la que se crea es la de gestionar centros de transporte de Extremadura, y en esa condición es la adjudicataria de las prestaciones de servicios encomendadas, sin perjuicio de que luego contrate determinados de ellos como ha sido el caso.
Respecto de la segunda de las adiciones solicitadas igual innecesariedad de incorporación al relato fáctico de la sentencia recurrida, ha de predicarse, por cuanto aquellas futuras contrataciones que pretende se adjudiquen a la codemandada UTE, realmente iban a ser suscritas por aquella nueva contratista con quien la UTE concertó el contrato de arrendamiento de servicios el 25 de noviembre de 2014, hecho jurídicamente irrelevante a los fines de este proceso, y por ende ni lo que se acordare en aquella reunión del 13 anterior haya de tener relevancia alguna en el presente litigio.
Todo el argumento que fluye del recurso, gira alrededor de una pretendida responsabilidad de la UTE y ahora en la alzada ampliada a la nueva contratista, que no adjudicataria, para tratar de eludir la suya quien de manera precipitada, como se razona en la sentencia recurrida, extinguió los contratos de trabajo de los dos demandantes, por causa que respecto de los mismos les era completamente ajena.
CUARTO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula un primer motivo de censura jurídica, tendente al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciándose en concreto como infringidos el art. 23 del Convenio colectivo de PRACON (BOE de 4 julio 2013), el art. 27 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE de 9 octubre 2012), así como el art. 7 y 8.8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo sobre Régimen Fiscal , de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional (BOE nº 137/1982, de 9 de junio).
Se sostiene en el motivo la obligación de subrogación por parte de UTE a tenor de los preceptos invocados de los Convenios colectivos que se dicen y de las consideraciones que se formulan en orden a la personalidad jurídicas de las Uniones Temporales de Empresas.
No puede acogerse la revisión en derecho que se postula en el motivo, en primer lugar porque no es aplicable al supuesto de autos la subrogación por sucesión de una contrata, sino que lo que lisa y llanamente tuvo lugar fue una resolución unilateral de la recurrente del contrato de arrendamiento de servicios que contrajo con la UTE, y que en virtud de aquella rescisión, no pudo ésta actuar de otra manera a como lo hizo, llevando a cabo la prestación de los servicios de portería con sus propios trabajadores y sin obligación de subrogación alguna, por cuanto ninguna norma convencional ni legal se le imponía en casos como el cuestionado, en atención a que dicha UTE no se halla incluida en el ámbito funcional ni del Convenio colectivo de PRACON ni en el general de Centros y servicios de atención a personas con discapacidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 82.3 ET , a pesar de que alguna de las empresas que constituyen aquella UTE pudiera ostentar el carácter de centro especial de empleo, que dicho sea de paso, puede dedicarse a varias actividades, y en el concreto caso actual, la UTE, como se dice, sin desvirtuarse en contrario, en la impugnación, la misma está sometida al Convenio Colectivo de Aparcamientos y Garajes y ha sido adjudicataria de la prestación de servicios en los Centros de Transporte de Extremadura. No es dable, en consecuencia, que se decida unilateralmente por la empresa cesante imponer a su principal la obligación de subrogación en los trabajadores que libremente resuelve sus contratos dándolos de baja en Seguridad Social. sin apoyo en norma convencional ni legal de clase alguna. Si lo que se pretende por la empresa recurrente es actuar como si de una sucesión de contrata se tratare, no es éste el supuesto de autos, toda vez que no ha habido, sin solución de continuidad la sustitución de una empresa contratista por otra de igual carácter que la sucediera en la propia prestación de los servicios, sino que por el contrario, transcurrió un importante periodo de tiempo entre la cesión voluntaria de una sin concertarse a tal fin para ello, pues, como abundamos en decir, fue una rescisión unilateral, y una nueva contrata alejada ya de aquel hecho con transcendencia jurídica, como fue el de dar de baja a los trabajadores demandantes y algo más de veinte días poder la principal llevar a cabo una nueva contratación. circunstancia ésta que ha enervado, como se ha argumentado, la necesidad del litisconsorcio pasivo. Baste como con acierto se dice en la impugnación de los propios demandantes al presente recurso de suplicación con el ejemplo que traen a colación de la sentencia de esta propia Sala de 9 de mayo de 2005 , cuando tras cesar una empresa en la contrata sobre limpieza, se hace cargo la principal del propio servicio por sus propios medios y tras un periodo de tiempo volver a contratar con otra nueva empresa, a la que no fue dable imponer se subrogara en los trabajadores de aquella otra saliente.
QUINTO.-Con el propio amparo procesal, por último, se articula un segundo motivo sobre censura jurídica, en el que se denuncia infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , con cita de la sentencia del TS de 28 de abril de 2009 y del TJCE de 24 de enero de 2002 .
Ha de desestimarse igualmente este nuevo motivo de censura jurídica, bastando a tal fin remitirnos por su claridad y fundamentos a cuanto se argumenta por la juzgadora de instancia en el FD Segundo de su sentencia, en el que con cita de los criterios unánimes de la jurisprudencia del TS y del Tribunal de Justicia europeo, sustentan una realidad bien distinta a la aquí denunciada por la recurrente. Pretender como se hace, trasladar una responsabilidad a otros cuando fue una decisión precipitada de quien tal cosa alega, es tarea abocada al fracaso y ha de soportar las consecuencias de su irregular manera de actuar en Derecho.
Por todo cuanto se anticipa procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 204 y 235 de la LRJS , se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir a la empresa recurrente y a la pérdida de as consignaciones dinerarias o sus aseguramientos; imponiéndosele además las costas del procedimiento en las que se comprenderán los honorarios de los Abogados de las partes recurridas, que se estiman en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS para cada uno ambas partes recurridas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Pedro del Pino Robles, en nombre y representación de PRESTACIONES DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS SL (PRACON SL) contra la sentencia número 39 /2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 39 /2015, seguidos a instancia de Leandro y Rafael , frente a PRESTACIONES DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS SL (PRACON SL), UTE EUROLIMPIEZAS PACENSES SL Y GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS SL, representadas por el Letrado D. Pedro Rodríguez de Castro, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0260 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

