Sentencia Social Nº 424/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 424/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 177/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 424/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100400

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7506

Núm. Roj: STSJ M 7506/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0023208
Procedimiento Recurso de Suplicación 177/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 538/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 424/16-FG
Ilmos. Sres.
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 177/2016, formalizado por OLEVENDING MADRID SL, representada
por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero y asistida por el letrado D. Pablo Pérez Rodríguez contra
la sentencia de fecha 25/09/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en sus autos número
Despidos / Ceses en general 538/2015, seguidos a instancia de D. Romualdo frente a FOGASA y
OLEVENDING MADRID SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1.- D. Romualdo con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el 27-1-14 con la categoría profesional de viajante y percibiendo un salario bruto mensual en las nóminas por importe de 643,30 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras por una jornada a tiempo parcial, siendo el salario que le corresponde por una jornada a tiempo completo de 1.251,02 euros conforme a lo indicado en la demanda.

La relación laboral del actor se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial de 20 horas a la semana que se convirtió en indefinido.

2.- No consta que la parte actora haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

3.- En fecha 25-3-13 la empresa hizo entrega al actor de una carta comunicándole la decisión de extinguir su contrato de trabajo por despido conforme al artículo 54 e) E.T . alegándose en dicha carta que se adjunta al escrito de demanda y que se reproduce la disminución en el rendimiento del trabajo derivado en una acusada disminución de la facturación por venta de máquinas expendedoras, señalando que eso se puede comprobar en los listados de ventas.

4.- Con motivo del despido del actor la empresa abonó al actor mediante transferencia la suma neta de 933,15 euros que se corresponde con la parte proporcional de las vacaciones y con una indemnización por importe de 825,56 euros.

5.- En diciembre del 2014 la empresa hizo entrega al actor de una Tablet que incorpora una aplicación informática que el trabajador ha de utilizar de manera sistemática y que permite reportar a la dirección comercial de la empresa el trabajo diario. En el documento entregado al trabajador al hacerle entrega de la referida Tablet y que se aporta por la propia empresa como documento 1 se refleja que la Tablet debe de permanecer encendida y en su posesión durante toda la jornada laboral indicando que tal jornada lo es desde las 9,30 horas hasta las 13,30 horas y de 15,30 a 19,30 horas de lunes a viernes laborables.

6.- En la fecha del despido del actor prestaba servicios en jornada a tiempo completo conforme al horario recogido en el documento de entrega de la Tablet antes citado y pese a lo recogido en el contrato suscrito por el actor.

7.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda de despido entablada por D. Romualdo frente a la entidad OLEVENDING MADRID S.L. declaro improcedente el despido objeto de este procedimiento de fecha 25-3-15 condenando a la parte demandada a readmitir al actor en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a optar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia y con la advertencia de que en el caso de no indicar nada en dicho plazo se entendería que opta por la readmisión, por el abono de una indemnización por importe de 894,56 euros que resulta tras descontar a la indemnización que le corresponde por importe de 1.720,12 euros, la suma ya percibida por el actor por indemnización de 825,56 euros, condenando a la empresa a abonar a la parte actora los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido para el supuesto de optar por la readmisión del trabajador.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte OLEVENDING MADRID SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Gonzalo Vidal Beneyto, en nombre y representación del demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/06/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa OLEVENDING MADRID SL se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 se interesa por la recurrente que se declare la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al estado en que se encontraban antes de dictar sentencia por haberse infringido los artículos 24 de la Constitución Española y los artículos 74.1 , 87.1 , 2 , 3 y 5 , 90.1 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y al desarrollar el motivo cita la sentencia del Tribunal Constitucional 88/2004, de 10 de mayo .

Sostiene en síntesis la recurrente que no está justificada la afirmación que realiza la juez de instancia en el fundamento jurídico primero cuando pone en duda la autenticidad del documento nº 2 aportado por la empresa al señalar '...De este modo con independencia de los reportes realizados por el actor a través del medio puesto a disposición de la empresa y de que los mismos sean o no ciertos pues no se aporta prueba que así lo acredita y en concreto de la persona que ha extraído tales reportes o los correos remitidos por el actor con los reportes diarios para verificar el horario que realizaba, lo cierto...' , dado que el referido documento no fue impugnado por la parte actora, pero lo cierto es que examinado el dvd, la parte actora reconoció toda la prueba salvo el documento nº 2 de la empresa del que manifiesta que no sabe en qué consiste, por lo que en ningún caso la valoración que se realiza en la instancia sería arbitraria, se comparta o no por la recurrente, por todo lo cual debe estarse a la doctrina contenida en reiteradas sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1989 , 27 de marzo de 1990 y 22 de julio de 1991 , al señalar que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde, en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley, en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorgando al juzgador de instancia la facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, la que no se puede ver afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, porque ello significa tanto como el desplazamiento de la función de enjuiciar a favor de las partes cuando la misma viene otorgada en exclusiva a los Jueces y Tribunales tanto por el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como por el artículo 117.3 de la Constitución y consecuentemente se desestima este motivo del recurso.



TERCERO . - Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, el ordinal sexto, para que se ajuste al siguiente tenor literal: 'El actor prestaba servicios en jornada a tiempo parcial, tal y como acreditan el contrato de trabajo de 27 de enero de 2015, los reportes diarios de trabajo elaborados por el demandante, las nóminas y las testificales practicadas en el acto del juicio; sin que el actor haya desplegado prueba que acredite que prestaba servicios a jornada completa.' : No puede prosperar la pretensión del recurrente, pues además de existir documentos que contradicen la versión que este propone, es preciso para que pueda prosperar la revisión del relato fáctico que sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría y en presente caso es absolutamente irrelevante, dado que la recurrente no formula un motivo correlativo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues el último motivo que se ampara en ese apartado del citado artículo se denuncia la infracción de los artículos 92 , 94 y 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exponiendo en su desarrollo la su disconformidad con la valoración jurídica que hace el juez de instancia, pero no efectúa la denuncia de infracción de precepto sustantivo o de la jurisprudencia -sobre externos de carácter sustantivos-, limitándose como se ha dicho a denunciar la infracción de preceptos procesales y a dar su versión de los hechos y las razones por las que, a su juicio, no debe llegarse a la conclusión de la sentencia y como a través del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solo tiene encaje la denuncia de normas sustantivas o de derecho positivo y no las de orden procesal, que deben articularse por la letra a) del referido precepto, también debe rechazarse el último motivo, reseñando para finalizar que en relación a la valoración y carga de la prueba que el recurrente denuncia por la vía del referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es el Juez de instancia el que ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el referido artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ) y en consecuencia debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa OLEVENDING MADRID SL, frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid , dictada en los autos 538/2015, seguidos a instancia de don Romualdo contra la empresa recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 400 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0177-16 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 28/06/2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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