Sentencia Social Nº 424/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 424/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 299/2016 de 20 de Junio de 2016

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 424/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100423

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7603


Encabezamiento

Recurso nº 299/16-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0011967

Procedimiento Recurso de Suplicación 299/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 309/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 424

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinte de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 299/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDRES ALBERTO FARIÑA DE ELENA en nombre y representación de D./Dña. Gervasio , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus 309/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Gervasio frente a RADIO AUTONOMIA MADRID SA, TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA y ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, CENTRAL BROADCASTER MEDIA S.L. y TELEFÓNICA BROADCAST SERVICES SLU, desistiendo de estas dos últimas en el acto del juicio, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La parte actora, D. Gervasio , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID SA con una antigüedad (a efectos indemnizatorios) del 23/08/1998, categoría profesional de operador de cámara y con un salario mensual de 2.552,42 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El actor es afiliado a la sección sindical del sindicato CGT en el EPRTVM, y lo era en el momento del despido motivado por el ERE en enero de 2013.

Durante el año 2012 la empresa TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID SA dedujo de la nómina del actor el concepto 'cuota sindical CGT'.

TERCERO.- El actor fue candidato en la candidatura presentada por el sindicato CGT a las elecciones sindicales de 2011.

CUARTO.- Mediante carta de fecha 11/01/2013 la indicada empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en los arts. 51.4 y 53.1 ET por razones objetivas de naturaleza económica, con efectos del 12 de enero de 2013, carta que se acompaña con la demanda y cuyo tenor damos aquí por reproducido; esta carta fue comunicada al actor mediante burofax.

QUINTO.- La indicada empresa abonó al actor la cantidad de 26.445,71 euros en concepto de indemnización indicada en la carta de despido.

SEXTO.- El despido del actor trajo causa de la carta de fecha 10/01/2013 de la parte demandada en la que, tras la finalización del preceptivo período de consultas sin acuerdo, había comunicado al Comité de Empresa su decisión final de implementar un despido colectivo por causas económicas; los términos de este despido colectivo obran en autos y, siendo conocidos por las partes, se tienen aquí por reproducidos.

SÉPTIMO.- Con fecha 9 de abril de 2013 se dictó sentencia por el TSJ de Madrid estimando en parte la demanda interpuesta sobre impugnación de despido colectivo, en el sentido de declarar no ajustada a Derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del Ente y sus sociedades.

El Tribunal Supremo dictó el 26 de marzo de 2014 sentencia desestimando los recurso de casación formulados por las partes y confirmando la sentencia recurrida.

OCTAVO.- En relación con la estructura del Ente Público después de hacer efectivo el ERE extintivo, se compone de 297 efectivos, de los cuales 172 están adscritos a Telemadrid.

La estructura de esos efectivos consta en el informe de la Inspección de Trabajo de 13/10/2014, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

NOVENO.- Después de hacer efectivo el ERE extintivo no permanece en la indicada empresa ningún operador de cámara'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la demanda interpuesta por D. Gervasio frente a las empresas ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, RADIO AUTONOMIA MADRID SA, TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA, debo:

1º.- Declarar improcedente el despido practicado con efectos del 12 de enero de 2013.

2º.- Declarar extinguida la relación laboral con efectos del 18/05/15.

3º.- Condenar a las empresas a estar y pasar por la anteriores declaraciones, así como a que abonen de forma conjunta y solidaria a D. Gervasio la cantidad de 54.259,77 € en concepto de indemnización, de la cual la demandada podrá compensar la indemnización ya percibida por el actor de 26.445,71 euros.

4º.- A percibir de temeridad procesal a la parte actora'.

CUARTO:Por el Letrado D. FERNANDO CEPEDA SOLERA en representación de ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, se presentó escrito solicitando aclaración de la citada sentencia, aclarándose la misma mediante auto de fecha 17 de agosto de 2015, emitiéndose la siguiente parte dispositiva:

'SE ACUERDA ACLARAR el punto 2º del fallo de la sentencia de fecha 18/05/2015 , quedando redactado en los siguientes términos:

'Estimando la demanda interpuesta por D. Gervasio frente a las empresas ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, RADIO AUTONOMIA MADRID SA, TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA, debo:

1º.- Declarar improcedente el despido practicado con efectos del 12 de enero de 2013.

2º.- Declarar extinguida la relación laboral con efectos del 12/01/13.

3º.- Condenar a las empresas a estar y pasar por la anteriores declaraciones, así como a que abonen de forma conjunta y solidaria a D. Gervasio la cantidad de 54.259,77 € en concepto de indemnización, de la cual la demandada podrá compensar la indemnización ya percibida por el actor de 26.445,71 euros.

4º.- A percibir de temeridad procesal a la parte actora'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Gervasio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/6/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, interpone recurso de suplicación la representación Letrada del actor, formulando recurso, con arreglo a los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , que no ha sido impugnado y en el que insiste en que el despido debió calificarse como nulo.

La sentencia de instancia, razona que aún constando la afiliación sindical del actor (no su ejercicio del derecho de huelga, por no haber quedado suficientemente acreditado), la pretensión colacionada en el acto del juicio consistente en que su despido se califique como nulo, constituye una variación sustancial de la demanda vetada por el artículo 85.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que«...sin que en el presente caso se haya discutido en la demanda la prioridad de permanencia del actor en la empresa, ni consta tampoco probado que el actor recibiese algún tipo de comunicación previa al despido según se dice en el hecho 7º de la demanda, comunicación que en todo caso tendría un mero carácter informativo y no extintivo...»,el despido debe calificarse como improcedente.

SEGUNDO.-En sede de revisión fáctica, se pretende:

1.- En primer lugar, la adición de un nuevo hecho, para el que propone, la siguiente redacción:

'Los seis representantes de la CGT en el Comité de Empresa de Televisión Autonomía S.A han sido incluidos en el expediente de regulación de empleo, siendo así mismo afectados los dos únicos representantes del mismo sindicato en los comités de empresa de Radio Autonomía y del Ente Público. Del resultado del ERE efectuado en las tres empresas han sido despedidos 199 afilados a la CGT, resultando que la citada central sindical solo tiene un afilado tras el ERE'.

El motivo no puede acogerse, compartiendo esta Sección de Sala, la argumentación contenida para rechazar una revisión fáctica absolutamente idéntica, en la sentencia de este Tribunal de 19 de febrero de 2016 (Recurso: 942/2015 ), en la que se razona que resulta irrelevante en cuanto«... el despido obedece, no a su afiliación sindical a CGT, sino a su vinculación a la adscripción organizativa de su puesto de trabajo a un determinado departamento que se suprime, Dirección de Operaciones y Tecnología, a consecuencia del nuevo modelo empresarial de externalización de los servicios técnicos, suprimiéndose todos los puestos de trabajo adscritos a dicho departamento. De los 829 trabajadores afectados por el despido algunos son afiliados a CGT, otros a CCOO y UGT, y otros muchos no están afiliados a ningún sindicato...»así como en los fundamentos quinto a séptimo de la de 26 de febrero de 2016, Recurso número 46/2016, en la que se explica que «...del contenido del hecho probado de la sentencia de este Tribunal -Sección Cuarta- de 9 de abril de 2.013 que le sirve de sustento, y que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no varió, no se desprenden, a despecho de lo que indican los recurrentes, cuantos datos fácticos quieren éstos añadir. Así, en él se expresa: 'De los trabajadores del Ente, 170 pagaban a través de las nóminas la afiliación sindical a CCOO. De ellos 139 han sido afectados por el Despido. 6 trabajadores de los representantes de la CGT y uno de UGT, y 5 de CCOO, en el comité de empresa de Televisión Autonómica de Madrid SA. De los miembros del Comité de Empresa de Radio Autonomía Madrid, los cinco representantes legales existentes, dos por CC.OO, 1 CGT y 2 de UGT, no han sido despedidos. Asimismo de los delegados sindicales, de CC.OO de los 11 existentes se ha despedido a cuatro. Además en el listado de los incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo el personal laboral fijo es el más afectado resultando menos afectados por el Expediente de Regulación de Empleo los temporales y los cargos de libre designación', lo que, como se ve, no coincide con la redacción propuesta, bien por contrariarla, bien por no hacer referencia a los extremos recogidos en ella.

(...) Además, si lo que se busca es dejar constancia de la existencia de indicios de la lesión del derecho fundamental de libertad sindical que constituye uno de los fundamentos en que se basa la pretensión de nulidad de los despidos individuales por causas objetivas de los actores, no está de más reseñar ahora lo que expone el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, el cual no es atacado y a cuyo tenor los mismos: '(...) no han ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. Ambos son afiliados al Sindicato CGT, de lo que no tenía constancia la empresa, al no constar retención de cuota sindical en sus nóminas (doc. nº 1 y 8 de ambos demandantes, folios 381 y 416 de autos)'. Si esto es así, la adición interesada carece de relevancia alguna para el signo del fallo en lo que atañe, cuando menos, al indicio referente a su afiliación a la Organización Sindical Confederación General del Trabajo (CGT).

(...) A su vez, ya esta Sección de Sala tuvo ocasión de abordar petición similar a la actual en su sentencia de 30 de octubre de 2.015 (recurso nº 615/15 ), rechazándola con base en que: '(...) Las dos primeras, por cuanto plantean sendas cuestiones nuevas' , lo que la Juez a quo también entendió así, sin perjuicio de examinarla al cabo, cuando en el fundamento tercero de la suya razona: '(...) Sin embargo la parte actora en el acto de juicio alteró los hechos 6º y 7º de su demanda para señalar que en realidad los hechos en los que se basa la demanda para pedir la nulidad era el hecho de la 'afiliación a un sindicato' y el ejercicio de la huelga. Pues bien como alegó la parte demandada, se trata esta de una variación sustancial de la demanda prohibida por el Art. 85 de la L.R.J.S . pues en la demanda no se hace referencia a su condición de afiliados al sindicato ni al ejercicio de la huelga como causa del despido. Además de ello, la empresa no practicaba descuento de cuota sindical en nóminas, por lo que no puede presumirse el conocimiento y la huelga fue ejercitada por casi la totalidad de la plantilla sin que concurra ninguna circunstancia destacable en el caso de los demandantes '...».

Por ello, el motivo se desestima.

En el motivo segundo del recurso, se pretende la adición al ordinal octavo de un hecho redactado como sigue:«El trabajador realizó las huelgas convocadas por los sindicatos durante las negociaciones del expediente de regulación de empleo» sustentando la añadidura en el folio 155 de los autos, nómina del mes de noviembre de 2012, de la que aún cuando efectivamente se desprenda una deducción por huelga de 23,75 euros, no permite la estimación del motivo, en tanto la sentencia de instancia, ya refleja en el ordinal segundo del relato que «Durante el año 2012 la empresa TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID SA, dedujo de la nómina del actor el concepto 'cuota sindical CGT'».

Por todo ello, tampoco se acoge.

TERCERO.-Según el firme, ya, relato fáctico, resulta que:

El actor, con categoría profesional de operador de cámara, es afiliado a la sección sindical del sindicato CGT en el EPRTVM, y lo era en el momento del despido motivado por el ERE en enero de 2013.

Durante el año 2012, la empresa Televisión Autonomía Madrid SA, dedujo de la nómina del actor el concepto 'cuota sindical CGT'. Fue candidato en la candidatura presentada por el sindicato CGT a las elecciones sindicales de 2011.

Mediante carta de fecha 11 de enero de 2013, la indicada empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en los arts. 51.4 y 53.1 ET por razones objetivas de naturaleza económica, con efectos del 12 de enero de 2013, carta que se acompaña con la demanda y cuyo tenor damos aquí por reproducido; esta carta fue comunicada al actor mediante burofax.

El despido del actor trajo causa de la carta de fecha 10 de enero de 2013 de la parte demandada en la que, tras la finalización del preceptivo período de consultas sin acuerdo, había comunicado al Comité de Empresa su decisión final de implementar un despido colectivo por causas económicas; los términos de este despido colectivo obran en autos y, siendo conocidos por las partes, se tienen aquí por reproducidos.

En relación con la estructura del Ente Público después de hacer efectivo el ERE extintivo, se compone de 297 efectivos, de los cuales 172 están adscritos a Telemadrid.

Después de hacer efectivo el ERE extintivo no permanece en la indicada empresa ningún operador de cámara.

En sede de denuncia jurídica, se censura, en el motivo tercero del recurso, la infracción de los artículos 51 , 52 , 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 122 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , argumentándose que los criterios de selección vulneran los derechos fundamentales del actor, son absolutamente genéricos, imprecisos y abstractos, motivo por el que exista plena imposibilidad para conocer los motivos de su designación como afectado al ERE, sobre todo en un caso como el presente, en el que el relato fáctico evidencia la afiliación sindical del demandante y su participación en las listas electorales y en las huelgas.

El motivo no prospera, porque como dice, ante un alegato semejante, la Sección Primera de este Tribunal en la sentencia citada de 26 de febrero de 2016, Recurso número 46/2016 , en sus fundamentos decimotercero a decimosexto«... (...) Esta Sala coincide con el Juzgador de instancia acerca de que no se han aportado indicios serios y consistentes de vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el recurrente que permitan calificar su despido de nulo y no de improcedente. En cuanto a su discrepancia respecto a los criterios de selección seguidos por la empresa en el despido colectivo, tal cuestión ya quedó resuelta de manera desfavorable para el interesado en la STS de 26-3-14 , con efectos de cosa juzgada en el procedimiento individual de despido seguido por el trabajador. (...). Es evidente, que los criterios de selección tenidos en cuenta por la empresa, por lo razonado por la calendada sentencia del TS, no son un título válido que permita acoger la tesis del recurrente. Lo importante es que el departamento en que prestaba servicios, el de Operaciones y Tecnologías, ha sido suprimido tras su externalización, habiendo afectado a 50 operadores de 52. Y lo que no hace el recurrente es ampararse en ningún criterio de prioridad de permanencia sobre otros trabajadores, a los que no identifica ni demanda, del que deducir un comportamiento antijurídico de la empresa demandada. Sobre la oportunidad de tal externalización, respecto a la que consta forma parte de un 'nuevo modelo' empresarial que en su caso podría estar amparado en causas organizativas, el TS entendió no debía pronunciarse, pues la causa alegada fue la insuficiencia presupuestaria, causa de naturaleza económica -no organizativa-, de manera que la conducta empresarial no puede calificarse en fraude de ley que daría lugar a la nulidad del despido colectivo, ni tampoco puede afirmarse que haya existido ausencia de buena fe en la negociación'.

(...) En sentido parejo se han pronunciado sobre este particular las Secciones Sexta y Segunda de este Tribunal en sus sentencias de 10 de noviembre y 2 de diciembre de 2.015 , respectivamente (recursos números 597/15 y 705/15 ). Como la primera de ellas proclama: '(...) En la carta de despido entregada a la actora, el 12-1-2013, hay una exhaustiva exposición de las causas del mismo, debidamente precisadas, cumpliéndose por la empresa con los requisitos de forma exigidos en el art. 53.1, a) del ET ' .

(...) En relación ya con la alegación de lesión del derecho fundamental de libertad sindical como justificación de la declaración de nulidad del despido objetivo que pretenden quienes hoy recurren, la cual se ampara de manera exclusiva en su afiliación a determinado Sindicato, hecho que, por cierto, la resolución combatida afirma que no consta fuese conocido por el empresario y, además, en su participación en las huelgas convocadas los meses de noviembre y diciembre de 2.012, sin que quepa destacar ninguna actuación relevante o significativa suya durante su transcurso, amén de que dichas medidas de conflicto fueron seguidas por numerosos empleados de los que unos resultaron incluidos, y otros no, en el procedimiento de despido colectivo (hecho probado séptimo), la Sección Sexta sienta en la sentencia de 10 de noviembre de 2.015 que hemos transcrito parcialmente: '(...) Por lo que se refiere a la pertenencia de la demandante al sindicato CGT y la convocatoria de huelga en la entidad demandada hecha por el citado sindicato, esta Sala se ha pronunciado en procesos anteriores entendiendo que estos datos carecen de entidad bastante para constituir indicios de vulneración del derecho de libertad sindical, en el contexto de un despido colectivo que afectó a centenares de trabajadores sin constancia de elemento alguno que sugiera un panorama discriminatorio. Según las resoluciones dictadas en dichos procesos, debe también tenerse en cuenta que la empresa ha acreditado la real existencia de la situación económica negativa alegada, habiéndose declarado pese a ello no ajustada a derecho la decisión empresarial colectiva en consideración al alto número de trabajadores afectados, que se juzgó desproporcionado, aunque sin referencia alguna a la proporción que pudiera haber sido adecuada. En definitiva, la mera alegación de que el despido constituye una represalia empresarial debida a la condición de afiliada de la actora al Sindicato CGT, así como, en mayor medida, a su especial actividad sindical, no puede erigirse sin más en causa determinante de la declaración de nulidad. La sentencia de instancia no ha eludido la aplicación al respecto de la doctrina constitucional, y no cabe identificar el hecho (la afiliación y el ejercicio de la actividad sindical) con el instrumento de que dispone el trabajador (el indicio razonable) para obligar a la empresa, en la esfera procesal, a demostrar que la extinción del contrato -en el marco del despido colectivo del que trae causa y que ha afectado a un elevado número de trabajadores- no ha obedecido a motivo de cariz anticonstitucional ', a lo que añade a renglón seguido: '(...) Ha de tenerse en cuenta que el derecho de permanencia en la empresa en el caso de despido colectivo afecta exclusivamente a los representantes legales de los trabajadores, como señala el art. 51.5 del ET , condición que la actora no tiene (ordinal segundo) por lo que la nulidad del despido solo podría fundarse en conducta de la empresa vulneradora del derecho a la libertad sindical pero fuera del marco de la prioridad regulada en dicha norma. Y ya se ha dicho que en este aspecto, la acción es infundada, como lo es la preferencia aducida por la demandante sobre los dos trabajadores, entre 297, que tienen su misma categoría y que realizan las mismas funciones, pues aun siendo así, el derecho de prioridad alcanza exclusivamente a quienes ocupan cargo de representación social, quedando en lo demás la actora en igualdad de condiciones que dichos trabajadores. Su afiliación al sindicato o la actividad sindical destacada no le otorgan un plus de permanencia sobre estos, sin extenderse obviamente el ámbito de garantía de los representantes de los trabajadores a otros supuestos, como el de la afiliación al sindicato o un destacado protagonismo en el ejercicio de sus funciones, a salvo de que se demuestre que en el despido subyace móvil ilícito, sancionado con la nulidad ( art. 55.5 del ET )'.

(...) De igual modo se pronunció esta Sección Primera en la suya de 30 de octubre de 2.015, poniendo entonces de manifiesto: '(...) Por último, el mero hecho de que el actor esté afiliado a un Sindicato, o haya participado en la huelga, sin una especial significación, no es determinante de concurrencia de vulneración de derechos fundamentales, y en todo caso se ha dado una justificación objetiva y razonable por la empresa de que su comportamiento es ajeno o extraño a tal vulneración, teniendo en cuenta el número de trabajadores afectados por el despido colectivo y la supresión del departamento en que prestaba servicios el actor', de suerte que el motivo segundo se rechaza...».

CUARTO.-Tampoco prospera el motivo quinto, que en realidad es el cuarto, en el que sin cita de norma sustantiva o jurisprudencia infringida (sólo se invoca una sentencia de la Audiencia Nacional que carece de la consideración de jurisprudencia, en el sentido suplicacional del término), se argumenta que el trabajador tenía la condición de personal de afectado al sector público y que Radio Televisión Madrid debió haber aplicado a la hora de seleccionar los trabajadores que quedarían adscritos al expedientes de regulación de empleo, los principios de publicidad, igualdad, mérito o capacidad, pues como dice el fundamento decimoséptimo de la sentencia de esta Sala, antes citada de 26 de febrero de 2016, Recurso número 46/2016 « ... El ordenado como tercero, con igual encaje procesal que el precedente, no menciona como conculcado ningún precepto jurídico sustantivo, lo que sería más que suficiente para su desestimación, limitándose a rememorar los principios constitucionales que rigen en materia de acceso al empleo público, lo que nadie cuestiona y nada tiene que ver con la problemática suscitada. También se acoge a una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que, además de no constituir jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), ninguna influencia tiene en la suerte del recurso. En todo caso, volviendo a la sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2.015 : '(...) En cuanto a la cuestión relativa a que la demandada tiene especiales condicionantes en los procesos de selección de la plantilla conforme a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, significar que sobre ello también se pronunció la tantas veces citada sentencia del TS de 26-3-14 , razonando que 'en el caso examinado, estamos ante una sociedad mercantil, Ente Público Radio Televisión Madrid, creada para satisfacer necesidades de interés general, incluida en el Sector Público, pero no Administración Pública, cuyo objeto es prestar un servicio público de radio y televisión en la Comunidad de Madrid. Dicho Ente público, no se encuentra entre los regulados en el punto 3.2 de la D. Ad. 20 del ET, y queda definido conforme a lo dispuesto en el art. 3.1 h) de la Ley de Contratos del Sector Público '. En resumen: el presente motivo decae igualmente...».

QUINTO.-Y tampoco cabe estimarse el motivo sexto, en el que nuevamente sin alegación de norma sustantiva o jurisprudencial infringida (careciendo legamente de esa consideración al sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se transcribe en parte), se alega que la selección de los trabajadores debió llevar aparejado un razonamiento lógico deducible, sin ampararse la empresa en las previas resoluciones judiciales de esta Sala y del Tribunal Supremo, que han dado lugar al presente procedimiento individual pues como dice el fundamento decimoctavo de la tantas veces citada sentencia de esta Sala«...Por su parte, el cuarto, último que nos resta por abordar, incurre en el mismo defecto que el anterior, o sea, no citar la vulneración de ninguna norma jurídica de índole sustantiva. En realidad, su discurso argumentativo se circunscribe, haciendo supuesto de la cuestión, a glosar lo expuesto hasta la saciedad sobre los criterios de selección aplicados por la empresa. No creemos menester iterar lo razonado profusamente en punto a esta cuestión que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dejó definitivamente zanjada en su sentencia firme de 26 de marzo de 2.014 , máxime cuando no se discute su proyección concreta en el caso individual de cada demandante -al menos, nada de ello se expone-, sino solamente su generalidad y falta de concreción...».

Por todo ello, el recurso decae, debiendo confirmarse la atinada sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Gervasio contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos nº 309/2013, seguidos a instancia del recurrente contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID SA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID y RADIO AUTONOMÍA MADRID SA, confinándola en su integridad. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0299-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0299-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 28/6/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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