Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 424/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3156/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 424/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100396
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:541
Núm. Roj: STSJ AS 541/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00424/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0003116
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003156 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000727 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Damaso
ABOGADO/A: ELISA MARIA DIEZ RENDUELES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 424/2018
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003156/2017, formalizado por la LETRADA DªELISA DIEZ
RENDUELES en nombre y representación de D. Damaso , contra la sentencia número 382/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000727/2016, seguidos a
instancia de D. Damaso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Damaso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 382/2017, de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .- El demandante, nacido el NUM000 de 1955, figura afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de autónomo de comercio.
2º.- Se le reconoció por resolución de 6 de septiembre de 2016 previo dictamen propuesta de 1 de septiembre e informe médico de síntesis de 27 de julio, incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Presentó preceptiva reclamación previa, desestimada mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2016.
3º .- El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue 'síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido, epicondilitis izquierda, síndrome subacromial bilateral y rotura de los manguitos rotadores cofosis e hipoacusia de oído derecho. Trastorno ansioso depresivo'.
4º.- La base reguladora es la misma que la declarada para la incapacidad declarada.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Damaso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Damaso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el recurso interpuesto se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
En el primero de los motivos, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa por el recurrente la revisión del hecho probado tercero y cuarto de la sentencia recurrida, siendo en concreto sus pretensiones las dos siguientes: a- que en el hecho probado tercero, que es el relativo a su situación patológica, el apartado del mismo que dice 'cofosis e hipoacusia de oído derecho', se sustituya por el siguiente texto 'Cofosis en oído izquierdo irreversible. Hipoacusia perceptiva severa en oído derecho', señalando en apoyo de su pretensión los folios 95 y 100 de los autos.
b- que el hecho probado cuarto se sustituya por el siguiente contenido 'La base reguladora, que es la misma que para la incapacidad declarada, asciende a 1.488,87 euros mensuales y la fecha de efectos a 3 de agosto de 2016'. En apoyo de la misma señala los folios 9 y 10 de los autos, resolución de la entidad gestora resolutoria del grado de invalidez que ostenta.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Pues bien partiendo de tales consideraciones expuestas, en relación con la primera de las revisiones, solo cabe acceder a señalar que la cofosis que refiere la Juzgadora de instancia es efectivamente en oído izquierdo, como así resulta del dictamen-propuesta del EVI y del informe médico de evaluación de incapacidad laboral (folios 58 a 61), en los que precisamente se ha apoyado la Juzgadora de instancia para formar la convicción que expresa en el hecho probado tercero, y la cual resulta avalada plenamente por los mismos al recoger en el ordinal tercero el cuadro clínico residual o el diagnóstico que, respectivamente, figuran descritos en ambas documentales, en los que consta recogido cofosis oído izquierdo e hipoacusia de oído derecho, debiendo de añadirse que en todo caso ya resulta recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia el dato de que la hipoacusia que padece el demandante en el oído derecho es severa. En cuanto a la segunda de las revisiones pretendidas se accede a que figure en el ordinal cuarto la cuantía de la base reguladora de la prestación, que es la misma que la declarada para la incapacidad declarada, es decir, 1.488,87 euros, según resulta del folio 9 de los autos. Por el contrario se rechaza recoger como hecho probado fecha alguna de efectos de la prestación, ya que con ello, y máxime teniendo en cuenta que la parte recurrente pretende fijar una distinta no sólo de la que fue declarada para la incapacidad permanente total ya reconocida sino también de la que fue señalada por su parte en la demanda, se trataría de introducir una cuestión propiamente jurídica que como tal no tiene debido acomodo en el relato de hechos probados, en el que únicamente deben figurar los datos fácticos que determinarían la consecuencia jurídica pretendida por el recurrente, que tendría que hacerse valer en su caso por el mismo en el correspondiente motivo destinado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación, ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación del recurrente la infracción de los artículos 194.1 c ) y 194.2 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigésima Sexta de dicha norma , alegando que el trabajador presenta una serie de enfermedades de carácter crónico y permanente cuyas limitaciones funcionales son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c ) y 5 de la LGSS ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, incida en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
En efecto la situación del actor, al que en vía administrativa le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo de comercio, viene conformado por un cuadro de síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido, epicondilitis izquierda, síndrome subacromial bilateral y rotura de los manguitos rotadores, cofosis en oído izquierdo e hipoacusia severa en oído derecho, y un trastorno ansioso-depresivo. Y tales afecciones no permiten estimar que el demandante sea tributario del grado de incapacidad permanente absoluta por él reclamado, pues el mismo es lo cierto que sigue conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos exentos de sobrecargas mecánicas de los miembros superiores o que precisen de elevación de los hombros por encima de la horizontal, o de los que no precisen de una buena comunicación interpersonal, los cuales puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta que en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de una incapacidad permanente son mas allá de las dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, y lo cierto es que en el presente caso no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia impugnada que evidencie la concurrencia de limitaciones funcionales físicas de tal entidad que vinieran a determinar una situación de inhabilidad total del demandante para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral. En este sentido es de tener en cuenta que el demandante, según consta en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral en que se ha apoyado la Magistrada de instancia para formar su convicción, tiene un balance cervical que solo está limitado en los últimos grados, siendo el balance articular activo de hombros de flexión 90º, abducción 80º, rotaciones limitadas en torno al cincuenta por ciento, pero mejorando pasivamente la movilidad con referencia de dolor, el balance articular de las muñecas es completo, hace puño completo y pinza con todos los dedos, el balance muscular de ambas manos está disminuido, hay buena funcionalidad del codo izquierdo, y hay dificultada de comunicación en consulta siendo preciso elevar el tono conversacional y repetir en ocasiones alguna pregunta. A ello cabe añadir y ya en cuanto al padecimiento psíquico que le afecta -trastorno mixto ansioso-depresivo-, que no hay dato alguno incorporado al relato fáctico de la sentencia de instancia que lleve a considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en infracción normativa alguna, pues ningún dato incorporado al relato histórico de la sentencia impugnada permite apreciar que el cuadro diagnosticado al actor le ocasione una inhabilidad completa para todo tipo de actividad laboral, inclusive aquellas que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, y es que no consta que presenta el mismo una clínica depresiva mayor, ni rasgos psicóticos, ni alteraciones senso- perceptivas, ni afectación de la esfera volitiva o cognoscitiva, por lo que su situación no podría ser considerada en ningún caso como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
