Sentencia SOCIAL Nº 424/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 424/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3971/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100318

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:474

Núm. Roj: STSJ GAL 474/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000021
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003971 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000011 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Isidro
ABOGADO/A: JOSE RAMON VARELA PUGA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003971 /2017, formalizado por el letrado José Ramón Varela Puga,
en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia número 245 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000011 /2016, seguidos a instancia de Isidro frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Isidro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 245 /20174, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D Isidro , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , nacido el NUM001 de 1959, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, por su trabajo de patrón de embarcación de Guardacostas.

SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 20 de agosto de 2013, acordó la calificación de la demandante como incapacitada permanente total, al presentar limitaciones orgánicas y funcionales referidas a patología que le limitan para tareas de responsabilidad y riesgo para sí y terceros. Tras reclamación previa que fue desestimada, éste mismo Juzgado dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014, que desestimó la demanda de Incapacidad permanente Absoluta postulada. En agosto de 2015 el demandante solicitó la revisión de grado, que fue desestimada por Resolución de fecha 25 de septiembre de 2015. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 20 de noviembre de 2015.

TERCERO.- La base reguladora es la de 2.357,69 euros mensuales, y la fecha de efectos el 25 de septiembre de 2015.

CUARTO.- D Isidro presenta un cuadro clínico residual de trastorno mixto ansioso-depresivo. Dolor axial crónico con síndrome miofascial y de fatiga crónica. Lubociatalgia crónica.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimó la demanda interpuesta por D Isidro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre revisión de grado de invalidez, absolviendo libremente de la misma a los demandados INSS- TGSS. Y contra este pronunciamiento recurre la parte demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, concretamente la modificación del primero y cuarto, en los términos siguientes: *Respecto del hecho probado primero, se propone el siguiente texto alternativo: 'Don Isidro , mayor de edad y con n° NUM000 , y nacido el NUM001 de 1959, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , como consecuencia de su profesión habitual de patrón de embarcación guardacostas, ocupación que últimamente venía desarrollando en tierra, hasta que en el mes de noviembre de 2012 causó baja laboral'.

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.

193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente pues el texto ofrecido no aporta nuevas dolencias, sino el dato de que últimamente el actor venía desarrollando sus funciones en tierra, lo que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.

*También se interesa la revisión del hecho probado cuarto, para que quede con la redacción siguiente: 'D. Isidro presenta un cuadro clínico residual de trastorno mixto ansioso-depresivo. Dolor axial crónico con síndrome miofascial y de fatiga crónica. Lumbociatalgia crónica . El síndrome de fatiga crónica tiene importante repercusión en su vida cotidiana, afectándole muy negativamente en todas sus labores cotidianas, llegando a incapacitarle totalmente para dichas actividades'.

Tampoco podemos acoger este texto propuesto por la parte recurrente, pues el mismo contiene valoraciones que pudieran predeterminar el fallo, todo ello sin perjuicio de que en la parte jurídica de la presente resolución, se haga referencia y se examinen y valoren dichas limitaciones funcionales.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la actora articula un segundo motivo de censura jurídica, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, interesando la revocación de la resolución recurrida por infracción del art. 137.5 de la LGSS RDL 1/1994 [ debe entenderse art. 194.5 de la vigente LGSS [ pues la que cita la parte recurrente fue derogada y sustituida por el RDL 8/2015 de 30 de octubre], se alega que, las lesiones que se reflejan en el hecho probado cuarto, con la revisión propuesta, suponen no solo la aparición de nuevas lesiones sino la agravación de las anteriores con lo que, y debido a la entidad del cambio sufrido, está imposibilitada para realizar no sólo su profesión habitual sino todo tipo de trabajo.

No se acoge la censura jurídica, y el recurso debe ser desestimado, por cuanto, en el supuesto que nos ocupa, han de compararse las situaciones clínicas del actor al momento en que se le reconoció la invalidez permanente en grado de total en el año 2013, y al momento en que se revisó dicha declaración [año 2015], a fin de determinar si se ha producido o no la agravación de aquel cuadro clínico, pues la revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir para que pudiera prosperar la revisión del grado de incapacidad: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos del interesado; y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el presente caso, al actor le fue reconocida una IPT para la profesión de patrón de embarcación de Guardacostas, por resolución del INSS de fecha 20 de agosto de 2013, por presentar: ' limitaciones orgánicas y funcionales referidas a patología psíquica que le limitan para tareas de responsabilidad y riesgo para sí y terceros'.

Actualmente, y conforme al inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, sus dolencias son las siguientes: ' Trastorno mixto ansioso-depresivo. Dolor axial crónico con síndrome miofascial y de fatiga crónica. Lumbociatalgia crónica'.

De la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que no existió agravación del cuadro de dolencias que en su día fueron determinantes para la declaración de Incapacidad Permanente Total, sin que las mismas sean susceptibles, por ahora, de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite la realización de trabajos livianos y que no requieran de especial concentración y para tareas de responsabilidad y riesgo, afirmando el EVI en su dictamen en el epígrafe de evaluación clínico-laboral, que el actor presenta una clínica similar a la previa en tratamiento sin cambios significativos actuales , lo que evidencia que el actor no ha experimentado agravación en su estado clínico, siendo -además- doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, la que señala que ' no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 137.5 de la L.G.S.S ., pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso incardinable en el art. 194.5 de la vigente LGSS aprobada por el RDL 8/2015 de 30 de octubre, procede desestimar el re curso y confirmar íntegramente el fallo impugnado. En razón de lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del actor DON Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de LUGO, de fecha 31 de mayo de 2017 , en los presentes autos 934/2015, sobre revisión de invalidez, promovidos por el referido recurrente frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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