Sentencia SOCIAL Nº 424/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 424/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100431

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:563

Núm. Roj: STSJ PV 563/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 234/2018
NIG PV 48.04.4-17/002710
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002710
SENTENCIA Nº: 424/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27/2/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Celestina contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 2 de noviembre de 2017 , dictada en proceso sobre IAC, y
entablado por Celestina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Dª Celestina , nacida el NUM000 .70, trabaja en la categoría profesional de profesora de secundaria.

La base reguladora de la IPT asciende a 2.542,31 euros y a 2.881,88 euros para la IPP siendo la fecha de efectos la de cese en el ejercicio de la profesión en la que permanece de alta.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 6.2.17 se deniega la incapacidad en cualquiera de sus grados.

Intentada reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 6.3.17.



TERCERO.- La demandante inicia IT el 5.1.16 por biriasis y posterior diagnostico de ansiedad, siendo alta el 3.1.17, prestando servicios desde enero a octubre de 2017. Anteriormente se ha encontrado por ansiedad en 2010 y de IT del 1.9.14 al 30.6.15 , siendo alta por mejoría que se decreta en resolución de 1.7.15 no impugnada. Actualmente desde el 16.10.17 se encuentra en IT por patología ansioso depresiva.

En informe de EVI de 30.1.17 se hacen constar las siguientes patologías: 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Mujer 46 años. Profesora secundaria. IT desde 05/01/16 por T ansioso d epresivo.

AP: Rinitis crónica, intolerancia AINEs y asma bronquial.

Episodio depreáivo autolimitado ( 2004).

AFECTACION ACTUAL T ansioso depresivo de larga data.

Refiere inicio de sintomatología en 2010 en relación con problemática laboral. Dos ITs por esta causa ( 2015 y la actual). Desde 2011 en tto por psicología y psiquiatría. En el momento actual citas mensuales con psiquiatría . Ha abandonado psicoterapia por discrepancias con el psi cólogo/a.

COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL BEG.

EXPLORACIONES POR APARATOS AFECCIONES PSIQUICAS C y G. Adecuada. Discurso coherente . No síntomas psicóticos ni deteri oro cognitivo aparente . Refiere aislamiento social . Mantiene aficion es : lectura , ordenador...No impresiona de hipotimia ni de ansiedad.

Informe psiquiatría CSM Gernika , Dr Hipolito ( 07/11/16): Con el pa so del tiempo sufre un empeoramiento progresivo y ya en el curso 2014/2015 se siente del todo incapaz de hacer frente a sus actividades labo rales . A pesar de los diferentes ttos sigue empeorando , aumentando 1. a sintomatología hasta hacer imposible del todo el desarrollo de sus f unciones docentes. Todos los intentos hechos para reincorporarse a su trabajo han terminado en fracaso.

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS T ansioso depresivo de larga data. Rinitis crónica, intolerancia AINEs y asma bronquial.

TRATAMIENTOEFECTUADO,CENTROASISTENCIAALENFERMO Tto actual: Lexatin a demanda.

EVOLUCION Crónica.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES No impresiona de hipotimia ni ansiedad. No deterioro cognitivo ni sínt omas psicóticos.

CONCLUSIONES Grado 0-1 del manual de actuación de los médicos del INSS.

En BILBAO, a 30 de ENERO de 2017' La demandante relaciona su cuadro psicológico con una concatenación de situaciones estresantes y de conflicto en el ámbito laboral, a la que se ha enfrentado sin éxito ( informe de 25.9.14 y 3.2.16).

Ha estado en tratamiento psicológico con terapia de corte cognitivo-conductual de frecuencia semanal y luego quincenal , observándose mejoría en el autoconocimiento y capacidad de decisión para un intento de reincorporación laboral al inicio del curso 2015-2016 , reincorporación que finalmente no fue materializada.

No consta tratamiento psicológico actualmente.

El cuadro que presenta es de ansiedad importante , precisando ansiolítico ocasionalmente.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D Celestina frente al INSS Y TGSS, absolviendo a los demandados y DENEGANDO LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y PARCIAL solicitadas.

Confirmando la resolución del INSS que le deniega el reconocimiento de incapacidad permanente alguna.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita el grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de parcial, por enfermedad común, para la categoría profesional de profesora de educación secundaria, nacida el NUM000 -1970, y que presenta un cuadro sicológico-siquiátrico de ansiedad y depresión de larga data, que si bien no supone un deterioro cognitivo de capacidades superiores, mantiene un tratamiento fluctuante, sin que en la actualidad haya síntomas psicóticos, impresionando normalidad y sin perjuicio de la afectación de su estado de ánimo temporal, no habiendo admitido la Magistrada la información médica no ratificada que dice relación a la existencia de un estrés postraumático reactivo a una situación de mobing, cuando además la entidad gestora advierte en su caso hipotético de una problemática laboral de un concreto puesto de trabajo y no del grupo profesional al que pertenece. Finalmente, la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial no encuentra acomodo en la delimitación de funciones e incluso en la apreciación de menor rendimiento, penosidad u otras circunstancias, en el ejercicio de la profesión y sus funciones.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico doble según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora.



SEGUNDO .- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 3 al objeto de precisar que el cuadro de ansiedad importante deviene realizando un tratamiento con ketazolam y lorazepam de forma permanente, detallándose el estudio de dichos ansiolíticos, a criterio de la Sala deviene inoperante por cuanto la información médica y farmacológica, que advera la recurrente, no condiciona ni es trascendente al objeto del estudio del grado de incapacidad permanente, máxime cuando la juzgadora de instancia ha rechazado la información médica no ratificada, advirtiendo de una pauta medicamentosa ocasional o a demanda, de carácter fluctuante y no permanente, constante o habitual.

Y es que los instrumentos probatorios que referencia la recurrente requieren deducciones, conjeturas o interpretaciones que están en contradicción con la problemática de valoración judicial que no se ha adverado sea errónea, absurda o ilógica.

Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia en su doble motivación jurídica tanto la infracción del art. 194.1.b) como subsidiariamente, el art. 194.1.a), todo ello en relación a la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/15 , para pedir de forma directa la incapacidad permanente total o, subsidiriamente, la parcial, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional de educación secundaria en relación a las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo manifestado podemos concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de profesora de educación secundaria, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta la trabajadora no pueden ser determinantes del reconocimiento de ninguno de los grados que postula, ni directamente la incapacidad permanente total, ni subsidiariamente la parcial.

Piénsese que estamos ante una patología ansiosodepresiva, de larga data, pero que no interfiere en las capacidades superiores ni supone una imposibilidad de desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, por cuanto el trastorno ansiosodepresivo se enmarca a lo sumo en una problemática laboral concreta de un determinado centro de enseñanza, siendo que no impresiona un cuadro de deficiencia permanente ni podemos advertir una pérdida de facultades superiores. Muy al contrario, en criterio de la juzgadora de instancia que esta Sala ratifica, se impresiona una normalidad sin perjuicio de la situación de estado de ánimo, donde la sintomatología cambiante, discontinua o variable, por mucho que el tratamiento pueda ser calificado de episódico, constante o mantenido, provoca al fin y a la postre que la ausencia de síntomas psicóticos y la inexistencia de un deterioro cognitivo, permita hablar de un posicionamiento de evolución de la patología que en el momento actual no se corresponde con la imposibilidad de ejercicio de todas o de la mayoría de las labores de su profesión habitual, pero que además, tampoco se ha podido demostrar que afecten a la cuota notable que supone el tercio imposibilitador, ya que la clínica ausente de cualquier deterioro permanente, no obtiene prueba o refutación específica del cúmulo de aptitudes intelectuales docentes que pudieran verse afectadas en correspondencia con el tercio exigible de la disminución del rendimiento normal, que ni se alega, ni mucho menos se prueba, con suficiencia y correspondencia legal.

Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la trabajadora recurrente.



CUARTO.- Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Celestina contra la sentencia dictada en fecha 2-11-17 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en autos nº 278/17 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a INSS Y TGSS, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0234-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0234-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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