Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 424/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 672/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 424/2019
Núm. Cendoj: 37274440012019100101
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6845
Núm. Roj: SJSO 6845:2019
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
-Salario base: 807,69 €
-Prorrata de pagas extraordinarias: 134,61 €
-Actividad: 120,96 €
-P.P. Beneficios: 67,30 €
TOTAL: 1.130,56 €
'Por la presente, se le comunica a Ud. Dña. Pilar, con NIF NUM000, como trabajadora de la empresa DIRECCION000, que con fecha 30 de agosto de 2019, será dada de baja en la empresa, la causa del despido es la incompatibilidad entre las partes.
No obstante, la empresa por aplicación en lo establecido en el artículo 56 del E.T., reconoce de forma expresa la improcedencia del despido, calculando la indemnización a razón de 33 días por año de servicio en la misma, le corresponden 700,53 € (SETECIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS).
En la citada fecha, tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación con la empresa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, se adjunta el documento anexo de propuesta de saldo y finiquito.
Lo que se notifica en Salamanca, a 14 de agosto de 2019'.
La empresa demandada abonó a la trabajadora la nómina del mes de agosto de 2019 por importe bruto de 1.094,10 euros, 980,32 euros netos, y la indemnización por despido por importe de 700,53 €, en total 1.680,85 euros, mediante transferencia bancaria con fecha valor del 14 de agosto de 2019 (documento nº 25 de la demandada).
A través de dicha aplicación se aperturaban también los expedientes de mediación por facturas impagadas con otros asociados del sistema. Durante la relación laboral, con el código de usuario de la demandante, se gestionaron cuatro expedientes en que la empresa figuraba como acreedora, y uno en el que figuraba como deudora.
Fundamentos
En lo que se refiere a la indebida acumulación de acciones, a la vista del suplico de la demanda formulada, resulta que la demandante lo que ejercita es, por un lado una acción de impugnación del despido, y por otro una acción de reclamación de cantidad, de las diferencias salariales existentes entre las retribuciones percibidas durante la relación laboral, correspondientes a la categoría profesional de auxiliar administrativa que tenía reconocida, y las que corresponden a la de la categoría que a su entender se ajusta a las funciones que desempeñaba, que sería la de Jefa de tráfico de segunda, y por tanto no ejercita una acción de reconocimiento de derecho a una categoría profesional superior, lo que no tendría sentido al haberse extinguido la relación laboral que unía a las partes.
Sobre la acumulación indebida de acciones invocada, la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 17 de julio de 2019, recurso 2174/2019, declara: '...No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto no estamos ante una acción secundaria o accesoria (diferencias salariales derivadas de una categoría superior) de una acción principal (despido), sino ante una acumulación de dos acciones distintas o principales. Y no podemos sostener que estemos ante una acumulación de acciones indebida, por cuanto si bien no es posible la acumulación de acciones en los casos de despido dentro de un mismo juicio ni por vía de reconvención. No obstante, esta regla general tiene entre otras excepciones la posibilidad de acumular a la acción de despido la de reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas, considerando esta Sala que en este concepto también pueden entrar las diferencias salariales derivadas del desempeño de funciones de categoría superior, pues si ello es posible para calcular la indemnización por despido en un proceso de despido, también es posible cuando la acción es autónoma reclamando cantidad. Así esta Sala ha declarado en rec. 5962/2013 que 'El art. 26.1 LRJS establece como regla general respecto de las acciones de despido su no acumulabilidad entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, fijando tres excepciones: -acción de despido y acción de extinción de contrato. -acción de despido y reclamación de la liquidación de cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al art.49.2 ET EDL 1995/13475 -acciones de los TRADE por despido y con carácter eventual, caso de no estimarse aquéllas, las derivadas de la extinción de su relación con el cliente (y viceversa). Como excepción a la segunda excepción, es decir, como supuestos en que aún siendo acumulable la reclamación de cantidad a la acción de despido, se fijan los casos en que, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante. Pero ello es aplicable a los supuestos de acumulación de acciones, no a la determinación del salario/día como módulo de la indemnización de despido en que, forzosamente, habrá de entrarse a dilucidar si se realizaron funciones de superior categoría para fijar el salario que se debió percibir y que integrará el módulo del salario/día necesario para fijar la indemnización por despido. El TS, se pronunció sobre el particular en STS 12 junio 2006 , diciendo que: '...no se ejercita ninguna acción de clasificación profesional, porque no se pide el reconocimiento a favor de la actora de una categoría profesional superior en virtud del llamado principio de equivalencia función /categoría. Lo que se pide es algo muy distinto en el plano jurídico: que las indemnizaciones por despido se calculen sobre el salario que, en virtud de las normas aplicables, correspondía a las funciones que efectivamente venía desempeñando la trabajadora. Y ésta es una pretensión propia del proceso de despido que ha de resolverse en él. Lo que se produce en estos casos no es una acumulación de acciones, sino la presencia en el orden de las decisiones propio de una controversia por despido de una cuestión prejudicial en la que han de tomarse en cuenta las normas sobre clasificación profesional: tiene que decidirse si, conforme a estas normas, los trabajos realizados son los propios de la categoría reconocida o corresponden a otra categoría con retribución superior ...'. Continúa diciendo la sentencia que '...Aun en el caso de que se tratara de una condena a readmitir como encargada, en la que sí se solaparía una decisión con vigencia futura sobre clasificación profesional, no se estaría ante una acumulación indebida de acciones, sino de una pretensión que ha de ser resuelta sobre el fondo dentro de los límites propios de la condena por despido improcedente; condena que supone la readmisión 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido ', es decir, con la categoría de dependienta y las funciones de encargada, si el desarrollo de estas funciones se ha probado y sin perjuicio de que en el proceso correspondiente pueda instar el reconocimiento de su categoría profesional...'Esta doctrina se ha reiterado en STS de 10 julio 2007 y STS 19 octubre 2007 EDJ 2007/213321'.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013, recurso 3076/2012, señala al respecto que: 'Según se desprende del art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS- en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12- 1990, 3-1-1991, 25-2- 1993, 12-4-1993, 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05. Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01, 29-9-2010, R. 594/06, citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08, aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'. Y, desde luego, como ya hemos adelantado, en contra de lo que al respecto decía erróneamente la sentencia referencial, de la misma forma que no hubo acumulación indebida en el proceso inicial de despido, en el que el aquí demandante ya articuló simultáneamente su pretensión sobre cesión ilegal (posibilidad perfectamente reconocida también por esta Sala: STS 14-10-2009, R. 217/09), tampoco hubiera habido acumulación indebida, incluso antes de la entrada en vigor del actual art. 26.3 de la LRJS, si en ese mismo litigio sobre el despido hubiera reivindicado el salario que consideraba normativamente correcto, tanto a los efectos de la determinación de la pertinente indemnización y los salarios de trámite como a cualquier otro efecto futuro...'.
De acuerdo con la doctrina expuesta, en el proceso de despido, se puede reclamar por un trabajador que le corresponde un mayor salario que el que en el momento del despido venía abonando la empresa, en este supuesto porque le corresponde una categoría profesional distinta de la reconocida, sin que suponga una acumulación indebida de acciones proscrita por el artículo 26 de la LRJS, si además se reclama el salario que considera correcto, ya sea a efectos de determinación de la pertinente indemnización como a cualquier otro, como es en este caso para reclamar las diferencias salariales que considera debidas. En consecuencia, no cabe apreciar en este caso una indebida acumulación de acciones, pero tampoco la inadecuación del procedimiento porque la demandante no pretende un pronunciamiento de reconocimiento
La controversia se centra en este caso, en la categoría profesional que corresponde a la actora, ya que se alega en la demanda que las funciones que realizaba son las propias de la categoría profesional de Jefe de Tráfico de Segunda, en lugar de la de auxiliar administrativa que tenía reconocida de acuerdo con lo estipulado en el contrato.
Conforme a lo previsto en el Anexo I del Convenio colectivo de aplicación, la categoría profesional de Jefe de Tráfico de Segunda, que es la pretendida por la actora, se define en los siguientes términos: Es el que con las mismas atribuciones y responsabilidades que el anterior, dirige la prestación de servicios de un grupo de hasta 50 vehículos de la empresa o contratados por ella, si no hay Jefe de Tráfico de superior categoría; en caso contrario actuará como subordinado al Jefe de Tráfico de Primera, independientemente del número de vehículos, coincidiendo con él o al frente de algún turno de trabajo'.
La de auxiliar se define como el empleado que, con conocimientos de carácter burocrático, bajo las órdenes de sus superiores, ejecuta trabajos que no revistan especial complejidad.
A la vista de lo expuesto, lo que caracteriza a la categoría profesional de Jefe de Tráfico es la facultad de dirección sobre la prestación de servicios por otros trabajadores de la empresa. Y partiendo de esta premisa, en el caso analizado no puede estimarse que las funciones que la actora desempeñaba tengan cabida en esta categoría profesional. La empresa demandada es una Cooperativa, integrada cuatro cooperativistas que son además conductores de camiones, y que eran quienes decidían los servicios a realizar, una vez que la demandante les informaba de las ofertas que le llegaban a través de la aplicación informática, pero sin tener ésta ninguna facultad de dirección. Y lo mismo cabe decir respecto a otras tareas como la reclamación de facturas impagadas, porque de acuerdo con las pruebas practicadas, lo que realizaba era simplemente la apertura de los expediente de mediación, pero sin que conste facultad de dirección alguna en esta materia. Siendo así, la categoría profesional que le corresponde a la trabajadora, en atención a las tareas que desempeñaba era la de auxiliar administrativa, ya que las que realizaba no revestían especial complejidad.
De todo ello se deduce que el salario regulador de la actora, a efectos indemnizatorios, es el que resulte de las retribuciones que venía percibiendo, que ascendían a la suma bruta mensual de 1.130,56 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, es decir, 13.566,72 euros anuales, que dividido por los 365 días del año, nos da un salario regulador de 37,17 euros al día, a efectos indemnizatorios y de los salarios de tramitación.
Por otro lado señalar que la antigüedad de la trabajadora a los efectos que nos ocupan, es la de 3 de septiembre de 2018, no existiendo a este respeto controversia entre las partes
En cuando a la declaración de improcedencia del despido, dispone el artículo 53.4 ET que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente'.
En este caso, la decisión extintiva acordada por la empresa se basaba en la incompatibilidad de las partes, lo que no constituye causa legítima del despido, por lo que estamos ante una decisión unilateral de la empresa de poner fin a la relación laboral, que constituye un despido, que al no haberse realizado cumpliendo las formalidades legalmente establecidas, debe ser declarado improcedente, y así lo reconoció la propia empresa en la carta de despido.
En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T. dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»
En este caso, de optar la empresa por la indemnización, con una antigüedad de 3 de septiembre de 2018, a la fecha de efectos del despido el 30 de agosto de 2019, con el salario regulador ya fijado en de 37,17 euros al día, la que le corresponde es 1.226,61 euros. La empresa demandada le abonó la de 700,53 euros, por lo que le adeuda la diferencia que asciende a 526,08 euros. Sin embargo, no cabe deducir, a esta indemnización, la percibida en su día por la trabajadora por la extinción del primero de los contratos temporales. Así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial, al declarar que no cabe compensar las indemnizaciones recibidas por la extinción de los anteriores contratos temporales con la obtenida por la calificación del despido como improcedente, con la excepción del último de los contratos temporales suscritos, respeto de la que si debe operar la detracción o minoración a fin de evitar la dualidad de compensaciones por el mismo concepto ( STS de 20 de junio de 2018, recurso 3510/2016).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
1º) La
2º) Absolver a la empresa demandada de la acción de reclamación de cantidad deducida en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
