Sentencia SOCIAL Nº 424/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 424/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3194/2018 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 424/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100311

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1098

Núm. Roj: STSJ CV 1098/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 3194/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003194/2018
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000424/2020
En el recurso de suplicación 003194/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 06/06/2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000424/2017, seguidos sobre invalidez - alta ó en
situación de alta asimilada, a instancia de D. Felicisimo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Felicisimo , ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalve.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Felicisimo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, se revoca la Resolución impugnada y debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de gran invalidez derivada de enfermedad común, debiendo condenar a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 1.412,89 euros al mes,incrementándose su cuantía con un complemento por gran invalidez de 813,19 euros mensuales, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 31/01/2017.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: D Felicisimo , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1954, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido en ese régimen General. Ostentando la categoría profesional de vendedor de la ONCE hasta el 30/11/2014. Segundo: Que la parte actora, el día 22/12/16, solicitó al INSS prestación por incapacidad permanente, y se inició por el INSS expediente de declaración, en su caso, de incapacidad permanente. Tercero: Que el día 20/01/17 se emitió informe médico y con fecha 31/01/17 dictamen EVI, y la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la parte actora por resolución de 13/02/17 por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad y por no estar de alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante y no concurrir los grados de IP del art 195.4 LGSS. Cuarto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa en tiempo y forma y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación, ratificándose en la resolución denegatoria inicial. Quinto: La base reguladora de la prestación por gran invalidez por enfermedad común, tomando como hecho causante el día 22/12/16, es de 1.412,89 euros y el complemento por gran invalidez es de 813,19 euros mensuales. La base reguladora de la prestación por gran invalidez por enfermedad común, tomando como hecho causante el día 1/12/2014, es de 1.836,71 euros y el complemento por gran invalidez es de 813,19 euros mensuales. Sexto: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: miopía magna con degeneración macular miópica y pseudoafaquia correcta en ambos ojoso, discopatia lumbar tratada con artrodesis L4-S1 en 2016, HTA, DLP, obesidad. Limitaciones: ceguera legal, progresiva y ahora solo ve una nube blanca con OD y bultos con OI, y lumbalgia irradiada a MID. Séptimo: El actor fue reconocido en situación de IP total para su profesión de trabajo en altos hornos, en 1992 por miopía magna. En 1994 le fue reconocida una IP absoluta por ceguera legal (agudeza visual con corrección en ambos -1/10 con IQ de queratotomía radial en 1991). El actor comenzó a trabajar en la ONCE, como vendedor cupones, consta de alta en la ONCE del 3/01/94 al 24/05/95 y del 1/08/96 al al 19/06/02 y desde el 21/06/2002 al 30/11/2014.

El actor solicitó la pensión por jubilación anticipada y dictó resolución el INSS reconociendo dicha prestación, con base reguladora de 2.295,09 euros, porcentaje del 97,91% y efectos económicos de 1/12/2014. El actor viene cobrando dicha prestación desde esa fecha. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la demandante D. Felicisimo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que el actor se encuentra afecto de Gran invalidez, interponen tanto la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como la parte actora, recurso de suplicación.

Comenzando por el análisis del recurso de la entidad gestora, la misma, en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, -en adelante, LGSS-, vigente en los términos de la DT 26ª, y STS de 19-7-2016 rec. 3907/14. Se sostiene en síntesis por el instituto recurrente, que no se discute la situación de ceguera total, pero que hay que tener presente que el actor, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral de la ONCE ya presentaba una ceguera legal. Fue contratada por la ONCE por padecer dichas patologías y no ha sufrido variación sustancial a lo largo de estos años, no habiendo solicitado la GI antes de pasar a la situación de jubilado.

Pues bien, el artículo 194.1 en relación con la DT 26ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 dispone: 'se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'. La enumeración legal es meramente enunciativa e incluso la propia norma recurre a la analogía, por lo que debe entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda efectuar la calificación de 'gran invalidez' ( STS de 29-3-1980 y 16-3-1988). La doctrina jurisprudencial ( STS de 26-6-1978 y 27-6-1984) describe el acto esencial para la vida como el necesario 'para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia'. El Tribunal Supremo en Sentencia de 10-2-2015, rec. 1764/14, señala, 'la ceguera absoluta comporta la existencia de una gran invalidez'.



SEGUNDO.-En relación con lo expuesto, hemos de estar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia debatida, sentada entre otras en Sentencia de 19-7-2016, rec. 3907/14, según la cual: '...las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente.

De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'. En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión pre constituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden'. En el mismo sentido, STS de 17-4-2018, rec. 970/16 .



TERCERO.- De la relación de hechos probados de la sentencia, se desprende que el actor fue reconocido en situación de IP total para su profesión de trabajo en altos hornos, en 1992, por miopía magna. En 1994 le fue reconocida una IP absoluta por ceguera legal (agudeza visual con corrección en ambos -1/10 con IQ de queratotomía radial en 1991). El actor comenzó a trabajar en la ONCE, como vendedor cupones, consta de alta en la ONCE del 3/01/94 al 24/05/95 y del 1/08/96 al al 19/06/02 y desde el 21/06/2002 al 30/11/2014.

El actor solicitó la pensión por jubilación anticipada y dictó resolución el INSS reconociendo dicha prestación, con base reguladora de 2.295,09 euros, porcentaje del 97,91% y efectos económicos de 01/12/2014. El actor viene cobrando dicha prestación desde esa fecha.

La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: 'miopía magna con degeneración macular miópica y pseudoafaquia correcta en ambos ojoso, discopatia lumbar tratada con artrodesis L4-S1 en 2016, HTA, DLP, obesidad. Limitaciones: ceguera legal, progresiva y ahora solo ve una nube blanca con OD y bultos con OI, y lumbalgia irradiada a MID.' De lo expuesto se desprende que el actor cuando ingresó en la ONCE ya padecía una ceguera legal (que se determina con una cifra de agudeza visual inferior a 0,1 en ambos ojos) y que, por ello, objetivamente reunía la situación de gran invalidez, conforme al criterio jurisprudencial ( STS 10-2-15), por lo que no constando la aparición de nuevas dolencias invalidantes, debe concluirse que siendo su ceguera total preexistente al alta por su trabajo en la ONCE, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos del reconocimiento de la Gran Invalidez, sin que el agravamiento de las lesiones visuales ya padecidas, que será a nivel de centésimas, haya tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden, como tampoco la discopatía lumbar.

Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, al tiempo del ingreso en el mundo laboral por su trabajo en la ONCE, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, sin haber sufrido variación sustancial con repercusión valorable jurídicamente a lo largo de estos años, la circunstancia indicada no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se interesa, por lo que el recurso del INSS deberá ser estimado, sin que sea argumento que neutralice esta estimación la alegación del impugnante en cuanto a que, el estar en una situación de ceguera legal no supone necesariamente la ayuda de una tercera persona.



CUARTO.- Por lo que respecta al recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la parte actora, el mismo se estructura en un solo motivo, amparado en el artículo 193 'c' de la LRJS, invocando como infringidos los artículos 197 de la LGSS de 2015 ( 140 de la LGSS de 1994), así como la sentencia del TS de 7-2-2000. Debemos indicar que al quedar estimado el recurso del INSS, no sería necesario entrar en la cuestión de la base reguladora planteada, no obstante lo cual y a efectos de un posible recurso, nos pronunciaremos sobre la cuestión controvertida.

Argumenta en síntesis la parte actora que la base reguladora que debe regir en el presente caso para determinar la pensión de invalidez se debió calcular con arreglo a las bases de cotización inmediatamente anteriores a la jubilación de la ahora recurrente, y no, como la sentencia resuelve, en sintonía con el INSS, conforme las anteriores a la solicitud de incapacidad, integrando con bases mínimas los periodos en que dicha persona no cotizó habida cuenta esa situación de jubilación anticipada, apelando por último a criterios humanizadores para evitar a la solicitante un perjuicio por un hecho que a su juicio no le es imputable, máxime cuando el actor se jubiló anticipadamente al amparo del RD 1539/2003, por acreditar un grado importante de minusvalía, por lo que no se puede entender que se jubilara por una cuestión voluntaria.

El motivo debe decaer, al ser correcta la posición adoptada en la sentencia de instancia, que en esencia considera que para determinar la base reguladora de la pensión de gran invalidez se debe tomar como referencia la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente, en cuyo caso, y teniendo en cuenta que, como consta en el inalterado séptimo hecho probado segundo de la sentencia recurrida, la parte actora, el día 22/12/16, solicitó al INSS prestación por incapacidad permanente, pero que causó con efectos de 1-12-2014 pensión de jubilación anticipada derivada del trabajo desenvuelto como vendedor del cupón de la ONCE, el periodo posterior se debe integrar con las bases mínimas de cotización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 197.4 de la LGSS, máxime, y como esta misma Sala ha señalado en sentencia de 28 de marzo de 2018, recaída en un supuesto semejante, la situación de jubilación anticipada no es un caso de falta de cotización derivada de infortunio o por causas ajenas a la voluntad del interesado, de manera que no resultaría aplicable la teoría del paréntesis postulada en el presente recurso.

En definitiva, y por lo expuesto, se desestimará el recurso de la parte actora, y al quedar estimado el recurso del INSS, procede revocar la sentencia de instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 6 de junio de 2018. Y, en consecuencia, con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos la demanda instada por D.

Felicisimo , absolviendo a la recurrente de las pretensiones frente a la misma formuladas.

Desestimamos el recurso formulado por la parte actora contra la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3194 18, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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