Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 424/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1564/2018 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 424/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100429
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:738
Núm. Roj: STSJ MU 738/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00424/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0005710
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001564 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 83/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Estefanía
ABOGADO: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En MURCIA, a veinte de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía , contra la sentencia número 243/2018 del Juzgado
de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 17 de julio, dictada en proceso número 83/2018, sobre INCAPACIDAD,
y entablado por Dª Estefanía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS
ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante Dª Estefanía , con DNI/NIF núm. NUM000 , nacida el NUM001 -1967, ha venido ejerciendo su profesión habitual como dependienta en la empresa ELECTROPACO, S.L. dedicada al comercio al por mayor de electrodomésticos, aparatos electrónicos, material eléctrico e instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones, estando afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, causando baja en la misma el 31-8-13, y estando en situación de desempleo desde 1-9-13, con percepción de prestaciones por desempleo hasta 29-8- 15 y en desempleo subsidiado desde 252-17.
SEGUNDO.- Solicitó pensión de incapacidad permanente el 17-10-17, por lo que sometida a reconocimiento médico, se emitió el 9-11-17 Informe médico de síntesis en el que consta que padecía las siguientes dolencias: Polidiscopatía lumbar intervenida. Artrodesis instrumentada bilateral L5-S1. TLIF 1-4-1-5 (19 de febrero de 2016). Limitación para la flexión lumbar con sobrecarga.
TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se elevó el 20-11-17 Dictamen propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, que se elevó a definitivo el 21-11-17, y por Resolución de 22-11-17 (fecha de salida de 23-11-17) se acordó denegar la prestación de Incapacidad Permanente.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende a 775,81 €/ mes.
QUINTO.- La demandante presentaba a la fecha de ser valorada por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta sentencia, a lo que debe añadirse que en la intervención de artrodesis se realizó Facetectomía y Laminectomía.
En Informe de EMG de 22-3-17 presentaba Radiculopatía L4-L5, S1 izquierda muy leve en L4, y leve en L5-S1.
En Prueba de RMN de 8/2017 presentaba: Cambios postquirúrgicos L4-S1 con probable tejido de granulación con posible afectación de las raíces L5 izquierda y S1 derecha. Cambios degenerativos afectando agujeros de conjunción especialmente L4-L5 derecho y L5S1 izquierdo posiblemente sin compromiso radicular.
En Informe de Neurocirugía del 15-9-17 se indica: Probable lumbalgia mecánica, no observando compromiso radicular, por lo que no cuenta a esa fecha con indicación de tratamiento quirúrgico.
A la exploración física del médico Inspector que emitió el IMS presentaba la siguiente situación: No contractura lumbar. Flexión tronco 40º (por dolor). Lassegue - (negativo). ROT hiporreflexia patelar derecha, marcha punta- talón realizable. Sin claudicación a la marcha.
En cuanto a la patología de rodillas, en Informe de Reumatología de 28-9-17 se hace constar: -. EA: Paciente mujer de 50 años, que acude por gonalgia mecánica bilateral crónica, que no se controla con la poca medicación que no se puede tomar, puesto que toma Tramadol de 100 mg/12 horas sin alivio alguno.
La paciente me comenta que sobrecarga las rodillas porque todo lo hace apoyada en ellas, (incluso las camas las realiza de rodillas).
-. EF: No artritis, no lesiones cutáneas, no derrame articular, dolor a la palpación en ambos compartimentos internos+externos de ambas rodillas.
-. PC: Rx control rodillas: pinzamiento femoropatelar. No signos de gonartrosis ni calcificación de meniscos.Eco rodillas reuma: tendón rotuliano y del cuádriceps de ambas rodillas sin alteraciones, ni I-IS, no PD, no derrame articular.
La demandante presenta alergias medicamentosas a AINES (salicicatos, pirazolonas, derivados de indometacina, oxicams, derivados arilpropiónicos).
Como alternativa analgésica se le ha prescrito por servicio de traumatología de Hospital Mesa del Castillo: Nolotil y Paracetamol, pudiendo también serle aplicados como analgésicos los derivados opioides y como antiinflamatorios, corticoides y colchicina, y Celecoxib.
En Informe de Neurorradiología vascular intervencionista de 21-11-17, para valoración de tratamiento antiálgico, ante el diagnóstico de cirugía de espalda fallida (Informe de consultas externas de Unidad del dolor de 18-10-17) se indica que persiste dolor lumbar con irradiación por MII. Sin focalidad agregada. Lassegue negativo. Se le indica Infiltración facetaria y perirradicular L4 izquierda con fines diagnósticos/terapéuticos.
La demandante acudió a CSM Caravaca de La Cruz en agosto de 2016, diagnosticándose Trastorno de Adaptación, con revisión siguiente indicada para 2-11-16, y emitiéndose informe con estos datos a 30-8-16 a petición de la paciente.
Fue derivada a Psicología, y consta que acudió a consultas de psicología clínica el 261-17, y en marzo de 2017, presentando a esas fechas el mismo diagnóstico. No consta nueva revisión por Psicología clínica hasta 28-3-18, en que se diagnostica de sintomatología compatible con Depresión mayor.
No constan Informes de posteriores revisiones por psiquiatría desde agosto de 2016, hasta 21-12-17 en el que se diagnostica Depresión mayor, y se le prescribe Dolxetina y Bromacepam, sin indicación de dosis, siendo el siguiente Informe de revisión de 1-3-18, con el mismo diagnóstico, y sin que conste que haya precisado revisiones frecuentes ni continuadas por especialista en psiquiatría y en psicología.
A la demandante le fue reconocido por Resolución del IMÁS emitida en base a dictamen Técnico Facultativo del EVO de 17-7-17 (con efectos de 17-2-17) un grado de discapacidad del 45%, correspondiendo un 38% a grado de limitaciones en la actividad y 7 puntos a factores sociales complementarios, valorando en 0 puntos las dificultades para utilizar transportes colectivos.
Presentada reclamación previa, se estimó en parte, manteniendo el grado de discapacidad en base a la anterior valoración, pero reconociendo 7 puntos en concepto de dificultades para utilizar transportes colectivos, y en base a dictamen Técnico Facultativo del EVO de 27-11-17.
SEXTO.-. En fecha 21-12-17 la demandante interpuso Reclamación Previa que fue desestimada por resolución de 22-1-18.
Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Estefanía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), declarar y declaro no haber lugar a la misma confirmando la resolución administrativa impugnada'.
TERCERO.- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENT OPRIMERO.- La actora, Dª Estefanía , presentó demanda en la que invoca que es dependienta 1ª en comercio de electrodomésticos, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando, en síntesis, que no concurrían los grados de invalidez solicitados.
La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del hecho declarado probado segundo, que debería decir: '
QUINTO.- La demandante presentaba a la fecha de ser valorada por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias que se recogen en el Hecho Probado Segundo de esta sentencia, a lo que debe añadirse: l. Gonalgia mecánica bilateral crónica que no se controla con la poca medicación que se puede tomar, pinzamiento femoropatelar, tendinitis anserina por sobrecarga, hernia discal en L5, dolor a la palpación articular sacroilíaca bilateral, escoliosis, síndrome de cirugía de espalda fallida, operada de artrodesis L4-S1 (S4 Braun) con dolor lumbar persistente e irradiación por miembro inferior izquierdo y cambios postquirúrgicos con protusiones discales y estenosis cicatricial foraminal en L3 y L5 derechas. Facetectomía y laminectomía.
Pies caveizados con matarsalgia mecánica. Cambios degenerativos afectando agujeros de conjunción especialmente L4-L5 derecho y L5-S1 izquierdo posiblemente sin compromiso radicular.
2. Afectación neurogénica crónica en los territorios musculares correspondiente a los miotomas L4, L5 Y SI izquierdos, con predominio L5-Sl. Cervico-dorsalgia y contracturas asociadas a parestesias de antebrazos y manos, rigidez matutina lumbar, tendinitis de codo izquierdo, dolor a la palpación de la musculatura epicondilea así como deficiencias en la visión lejana de ojo derecho e izquierdo así como a binocular.
3. Síndrome ansioso-depresivo y trastorno adaptativo reactivo con ánimo disfórico, irritabilidad, ansiedad y crisis de llanto referente a las graves dolencias físicas que le interfiere significativamente en su funcionamiento adaptativo padece que ha ido evolucionando hasta Depresión Mayor presentando anhedonia, desesperanza, tristeza e intensa angustia.
4. Múltiples alergias a salicilatos, pirazolonas, derivados de indometacina, arilpropionicos, oxicams, fenamatos, inh cox, macrolidos, B lactamicos, penicilina y afines y a AINE 's, por lo que no puede tomar la mayoría del tratamiento farmacológico que alivia la sintomatología anteriormente expuesta por tanto precisa tratamiento paliativo en Unidad del Dolor mediante infiltraciones y derivados mórficos.
5. Reconocido grado de discapacidad del 45% y limitación para la flexión lumbar con sobrecarga.
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe prueba, como la que funda sentencia recurrida, que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
Finalmente, se invocan dolencias, como la depresión mayor que no figuran en la demanda ni en la reclamación previa y lo que se reseña como limitación funcional es limitación para la sobrecarga lumbar, que es la que se reconoce en la sentencia recurrida. El hecho de que presente algunas alergias frente a fármacos no excluye que existan otros con una eficacia comparable.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presenta; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto de obtener una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado.
FUNDAMENTO
CUARTO.- Se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado.
Finalmente, en caso de crisis o episodios de agudización de sus dolencias puede ampararse en la IT.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía , contra la sentencia número 243/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 17 de julio, dictada en proceso número 83/2018, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Estefanía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1564-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66 -1564-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
