Última revisión
22/05/2009
Sentencia Social Nº 4245/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2019/2008 de 22 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4245/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102689
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0000751
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 22 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4245/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTAL.LACIONS HENARES S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 28 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 142/2007 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Everardo y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por "INSTAL.LACIONS HENARES, S.L", contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y D. Everardo , y, en consecuencia, debo declarar y declaro que el accidente acontecido en fecha 5 de Diciembre de 2002 en el que resultó lesionado el trabajador D. Everardo , fue debido al incumplimiento por la mercantil actora de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, confirmando el porcentaje del 30 % de recargo sobre las prestaciones fijado por el INSS, con absolución de los citados codemandados en cuanto a las pretensiones deducidas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El trabajador, Don. Everardo , trabajador de la empresa demandante, "INSTAL.LACIONS HENARES, S.L", con categoría de ayudante electricista, sufrió en fecha 5 de Diciembre de 2002 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa actora, dedicada a instalaciones eléctricas y de fontanería, en la obra que se estaba ejecutando en la Clínica Oliva sita en la C/. Josep Umbert, nº 126-128 de Granollers. El Sr. Everardo estaba montando la decoración luminosa de la fachada de la clínica a una altura de 4 metros, subido en una escalera de mano, de madera, tipo tijera, de 2 metros de altura, dotada de zapatas de goma, con dos travesaños en su parte superior, viéndose obligado a forzar su postura estirando sus brazos para alcanzar los 4 metros, dada su estatura de 1,65 metros, lo que provocó su caída al suelo causándole lesiones, que determinaron la declaración por parte del INSS de la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual con derecho a pensión mensual (folios 67 a 73 y 77).
2.- El riesgo de accidente se encontraba cubierto por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
3.- La empresa no facilitó al trabajador el equipo de trabajo adecuado para el desarrollo del mismo por no tener la escalera utilizada en el momento del accidente la altura suficiente (folio 72).
4.- Según el informe emitido por la Inspección de Trabajo, el accidente fue debido al incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad en el trabajo (folio 72).
5.- Como consecuencia de tal informe, el INSS dictó resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el recargo a "INSTAL.LACIONS HENARES, S.L" del 30 % en las prestaciones de la Seguridad Social (folio 76).
6.- Interpuesta reclamación previa contra aquella resolución fue desestimada expresamente por el INSS mediante resolución de fecha 22 de Enero de 2007 (folio 20)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho declarado probado 1º, 3º, 4º, y propone que se añadan dos hechos más, que quedarían incardinados al hecho 7º y 8º. En apoyo de su pretensión revisoria, para los dos primeros se citan, única y exclusivamente, la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Jose Antonio , que como bien recoge la sentencia en su fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo fue desechada por la Magistrada de Instancia, y que no es prueba eficaz para conseguir la revisión que se propone. Por lo que se refiere a la modificación del hecho cuarto, se propone una redacción alternativa, que diga: "Según el informe emitido por la Inspección de Trabajo en fecha 28-11-03, no se propuso recargo de prestaciones toda vez que la infracción de la empresa se refería al deber general de facilitar un equipo de trabajo adecuado y a exigencia concreta. Ello no obstante, en fecha 10-07-06 la Inspección realiza un informe-propuesta de recargo sin recoger los hechos y circunstancias concurrentes, las disposiciones infringidas ni la causa concreta que motiva la citada propuesta" Para conseguir el éxito de su propuesta cita en su apoyo los documentos unidos a los folios 46-48, donde se recoge lo que la parte afirma, pero de igual forma, y a pesar de ello, por el accidente se levantó acta de infracción el 15/12/2003, y en el 2006, se formula informe propuesta, que es el que ha dado lugar a las presentes actuaciones. Circunstancias, que como se puede observar de una simple lectura de la sentencia, no sólo son relevantes, ya que no solo fueron tenidos en cuenta por el Juzgado, sino que ni siquiera tienen influencia en el sentido del fallo que recoge la sentencia impugnada. Y por último, mediante los dos nuevos hechos a añadir, se quiere introducir dos apreciaciones personales, que aunque fueran ciertas, tampoco tendría ningún interés para la resolución del recurso, toda vez que no reflejan que el juzgador haya cometido error o omisión relevante alguna a la hora de valorar la prueba practicada en el juicio, y elaborar el relato de hechos probados.
Por lo tanto, dado la forma y modo como se ha solicitado la revisión de los hechos probadas, no estaría de más recordar al recurrente, en primer lugar, que el recurso de suplicación es extraordinario, en el sentido que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos específicos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba (artículos 189, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como sí de un recurso de apelación se tratara. En segundo lugar, es necesario que se señale de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se basa el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca. Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente, en relación con el articulo 205 .d) de la propia Ley, de semejante contenido, en el sentido que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisoria" (SSTS 16-5-1986, 23-6-1988, y 14-7-1995 ); que " la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas" ( SSTS 26-9-1995 y 19-12-1988 ); que " la parte recurrente debe señalar el punto especifico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestra la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" (SSTS 23-9-1988 y 3-5-2001 ). En definitiva, como compendio de tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2002 , para el éxito de la propuesta fáctica revisoria, se requiere, no sólo la designación de forma concreta de los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador sino que se señale de manera precisa, de cada uno de los documentos invocados, la evidencia del error cometido por el juzgado, no teniéndose en cuenta para conseguir este objetivo las referencias genéricas o vagas, ni cualquier otra valoración que de forma directa o indirecta pretendan sustituir el imparcial y objetivo criterio del Juzgador de instancia.
Así que, si atendemos a la forma y modo como se han realizado las revisiones fácticas sometidas a nuestra consideración, tal y como ha quedado apuntado más arriba, puestas en relación con los requisitos que establece la ley, así como con la doctrina jurisprudencial que los hemos compendiado, se llega rápidamente a la conclusión, que ninguna de ellas cumple con las exigencias señaladas, y ello, porque unas se apoyan en prueba testifical, y el resto no señalan ni justifican el error cometido por el Juzgado de instancia, lo que significa que todos y cada uno de las alteraciones del relato histórico deban ser rechazadas.
SEGUNDO.- Se denuncia bajo el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido, la infracción por aplicación indebida del artículo 123 del TRLGSS , y concordantes del mismo texto legal. La columna vertebral de esta denuncia se asienta en considerar que el accidente sufrido por el trabajador devino por causa exclusiva de los trabajos que sin autorización de la empresa y por el uso de una escalera inadecuada se puso a realizar en la Clínica Oliva.
Rechazados todos y cada uno de los motivos de revisión de la versión circunstancial que ofrece la sentencia, queda probado que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 5/12/2002 , mientras prestaba servicios para la empresa actora en los locales de la Clínica Oliva, y lo hacía, en contra de la opinión que sustenta este motivo, siguiendo la órdenes e instrucciones que esta le había dado. Pero es que además, es pacífico, que el accidente sobrevino cuando subido en un escalera de dos metros de altura el trabajador accidentado pretendía colocar unos motivos navideños a unos cuatro metros de altura, circunstancia esta que le obligó a estirarse, y que provocó que se cayera al suelo desde esa altura, con el resultado que se produjo unas lesiones de las que se ha derivado la incapacidad permanente total que en la actualidad disfruta. Por otra parte, si alguna duda hubiere de la causa que lo provoco, esta queda disipada con el hecho tercero, la causa del accidente, se indica, se debió a que la empresa no facilitó al trabajador una escalera adecuada para los trabajos en altura que estaba realizando, circunstancias esta que motivo que se levantará la correspondiente acta de infracción, que se le impusiera más tarde dos sanciones, y que ha dado lugar a la imposición del recargo.
Afirma también la empresa recurrente, que no se le puede imponer el recargo por cuanto no se cumple los requisitos exigibles para ello, de acuerdo con lo que dispone el artículo 123 TRLGSS , pero, nada más alegada de la realidad esta esa observación. Llegado a este punto del razonamiento, nos vemos en la necesidad de recordar, que para imponer el recargo de prestaciones es necesario que concurran los siguientes requisitos:
El primero es la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos. En relación a la señalada «obligación general de seguridad» que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el «objeto mediato» de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna, del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un «objeto inmediato», identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un «deber de prevención» de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como «máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial», o como diligencia exigible «a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores».
En la tesitura atinente al objeto prestacional «inmediato» de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales «ad exemplum», que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable-actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.
Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, «en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo».
Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).
En el caso presente, como venimos refiriendo, el empresario incumplió su deber general de seguridad, como así se hace constar en el acta de infracción, e igualmente incumplió, si no la obligación de facilitarle los medios de protección, si con la obligación de facilitarle los medios adecuados y comprobar que este los usara en la forma debida, lo que provocó que infringiera el Punto 1 del artículo 3 del RD 1215/1997 , y el artículo 12.16 del RDLeg 5/2000 , de donde se deriva que la falta se calificase de grave.
El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento. La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera «ipso iure» la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro.
Y nuevamente en el caso que estamos analizando, podemos observar, a luz de los hechos declarados probados, que la empresa no cumplió sólo con la obligación de facilitar los instrumentos adecuados de trabajo, sino, incumplió sus obligaciones de vigilancia que le corresponde, al no comprobar que el trabajador estaba utilizando una escalera inadecuado para hacer un trabajo tan peligroso como es subirse a una escalera de dos metros cuando se pretende llegar a una altura de cuatro metros, y más, cuando el trabajador sólo tenía una estatura de 1,65 metros. En definitiva, no concurriendo culpa exclusiva de la víctima, si la empresa hubiere obrado con la diligencia que le era exigible, el accidente con toda seguridad no se hubiese producido.
El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional. Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano «subjetivo» de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano «objetivo» de dicha responsabilidad.
El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los «hechos causantes» sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con «enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo», está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 115 ) para el accidente de trabajo. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo sobre prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo, o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.
Siendo incuestionable, que la empresa incumplió, desde el punto de vista general del deber de seguridad, que tiene como parte de sus obligaciones preventivas, también lo es, que el simple hecho de haber facilitado el material de trabajo adecuado, o simplemente haber impedido al trabajador su subiere a la escalera cumpliendo la obligación de vigilar al trabajador por la persona encargada de supervisar su actividad, hubiere evitado con toda seguridad el accidente de trabajo. En definitiva, que su conducta omisiva dibuja un hilo imborrable que une el accidente y el incumplimiento, de tal forma que con la misma se cierra el último eslabón de la cadena que configura la existencia de una perfecta relación de causalidad.
Por consiguiente, ninguna duda tiene la Sala, que el Juzgado no sólo no incumplió con lo dispuesto en el artículo 123 , sino que como hemos explicitado más arriba, lo aplicó con acierto y detalle.
TERCERO.- En el recurso, dentro del mismo amparo procesal revisorio, se denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia, toda vez que el Juzgado no resolvió todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, lo que le ha provocado absoluta indefensión. Al margen de que el motivo esta incorrectamente planteado bajo el apartado c) del artículo 191 del TRLPL , que nada se concreta sobre esta cuestión en el suplico del recurso, y que está escasamente fundamentado, para rechazarlo bastaría simplemente leer la demanda, y observar como en el suplico en su día nada se pidió al respecto. Es cierto, que el hecho sexto de la demanda, pone en conocimiento del Juzgado y de la parte contraria que se da esta circunstancia, pero es eso una simple circunstancia que no tiene ni puede tener el rango de pretensión, y sobre todo que obligue al Juzgado a pronunciarse sobre ella.
El Tribunal Supremo, viene reiterando desde la sentencia de 5 de octubre de 1999 ( la más reciente es de 23/12/2008, rec.692/07) que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" (STC 136/1998, fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998 )".
Aplicando, entonces, en aras a preservar el superior derecho a la tutela judicial efectiva, la anterior doctrina al caso que ahora ha de resolverse, es claro que la causa de pedir que sirvió de soporte a la demanda con la que se inició el proceso ante el Juzgado de lo Social, que a su vez nacía de lo pedido en vía administrativa, como exige el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tenía como base única de su pretensión la revocación de la resolución, y por ende la no imposición del recargo, sin que en ningún momento se pidiere la nulidad por falta de motivación, solamente en la misma se indica que la resolución estaba poco fundamentada. En consecuencia, teniendo en cuenta estas circunstancias, es lógico, que el Juzgado, a la hora de resolver el debate sólo resolviera lo que la parte le solicitó en el suplico de la demanda, pues como se deriva de la doctrina referida, si nada dijo, y nada se pidió expresamente, nada habría de resolverse. Y así lo debió entender el Juzgado, así consta en la sentencia, y además, ninguna trascendencia para variar el sentido del fallo, lo que aleja cualquier atisbo de indefensión, e impide que la citada omisión pueda ser calificada de incongruencia vulnerando, como se afirma, lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC .
Desestimados todos y cada uno de los motivos se ha de confirmar íntegramente la sentencia en toda su extensión.
CUARTO.- Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al abono de las costas causadas, con inclusión de los honorarios de los Letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 100 euros, dada la calidad del escrito presentado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTAL.LACIONS HENARES, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers, de fecha 28/09/2007 , autos núm. 142/2007, por RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada en toda su extensión.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al abono de las costas causadas, con inclusión de los honorarios de los Letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 100 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

