Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2717/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4246/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104305
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6539
Núm. Roj: STSJ CAT 6539/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000349
EMA
Recurso de Suplicación: 2717/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 13 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4246/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Blas y Calixto frente a la Sentencia del Juzgado Social
10 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento nº 438/2017 y siendo recurrida
Vidacaixa, S.A. Compañia de Seguros y Reaseguros y Caixabank, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Blas y Don Calixto frente a la entidad mercantil CAIXABANK S.A., y frente a la mercantil VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de toda pretensión formulada contra ellos.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Calixto con DNI número NUM000 con fecha de nacimiento NUM001 de 1953, ha venido prestando servicios para la empresa BARCLAYS BANK S.A, prejubilándose según Expediente de Regulación de empleo NUM002 de fecha de 9 de junio de 2011 homologado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de junio de 2011 dado que ambos cumplían con los requisitos establecidos para aplicar la prejubilación prevista en el Acuerdo Colectivo definitivo. Don Blas con DNI número NUM003 -Y nacido en fecha de NUM004 de 1953 , ha venido prestando servicios para la empresa BARCLAYS BANK S.A, prejubilándose según Expediente de Regulación de empleo NUM002 de fecha de 9 de junio de 2011 Homologado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de junio de 2011 dado que ambos cumplían con los requisitos establecidos para aplicar la prejubilación prevista en el Acuerdo Colectivo definitivo.
SEGUNDO.- El actor Don Calixto se jubiló en fecha de 19 de diciembre de 2014. El actor Don Blas en la fecha de 21 de octubre de 2015.
TERCERO.- En febrero de 2015, la entidad mercantil BARCALYS BANK S.A., actuando como tomador del seguro contrato con la mercantil VIDA CAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS ENTIDAD ASEGURADORA póliza número NUM005 , de compromisos por pensiones, en base a las especificaciones del Plan de Pensiones y con el fin de dar cobertura al compromiso laboral manifestado en el Acuerdo Laboral de fecha de 9 de junio de 2011, a fin de cubrir en otras prestaciones, el capital diferido coincidente con las cantidad adicional a percibir a los trabajadores que se jubilarán a la edad de 63 años, por aplicación del aparado II de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas punto quinto del ERE de fecha de 9 de junio de 2011.
CUARTO.- La entidad mercantil demandada VIDA CAIXA SEGUROS Y REASEGUROS ENTIDAD ASEGURADORA remitió comunicación al actor Don Blas , manifestando su rechazó a la pretensión al sostener: ' Al respecto infomarle que usted se adhirió al ERE de Barclays Bank NUM002 de 9 de junio de 2011, previendo que su jubilación total anticipada se produciría en el mes de junio de 2016, con 63 años de edad, es decir, el día 9 e junio de 2016. Caixabank contrato el Seguro Grupo Ahorro número NUM005 de compromisos por pensiones, en base a las especificaciones del Plan de ensiones y con el fin de dar cobertura al compromiso laboral manifestado en dicho Acuerdo Laboral de 9 de junio de 2011, en el que se prevé en su apartado quinto que para e lcaso de de jubilarese totalmente a los 63 años de edad percibirá un capital complementario por servicios prestados asiconal a la que perciba del plan de pensiones. Por tanto el compromiso laboral vincula el cobro de la prestación adicional a que se jubile anticipadamente en una fecha determinada, establecida en Acuerdo, y en su caso concreto, a los 63 años, es decir, el 9 de junio de 2016. En la citada póliza NUM005 se describe en su primera página, bajo el epígrafe 'Prestaciones contratadas', el capital diferido que percibirá en la fecha de devengo determinada (que es la de 30 de junio de 2016, último día del mes de 63 aniversario , tal como se prevé en el Anexo I del indicado Certificado Individual de Adhesión) en el caso de que se jubile totalmente en la referida fecha de 9 de junio de 2016. En consecuencia con lo anterior, para percibir la prestación es necesario jubilarse totalmente en la fecha prevista en el acuerdo laboral al que usted se adhirió, lo cual es independiente de la posibilidad de anticipar la jubilación o no, para lo cual no precisa ninguna autorización de Caixa Bank o Vida Caixa.'
QUINTO.- Mediante comunicación fechada el 28 de noviembre de 2011, la empresa BARCLAYS BANK S.A. notificó al actor Don Calixto , la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 29 de febrero de 2012, siéndole de aplicación las condiciones e indemnización establecidas en el acuerdo colectivo de 9 de junio de 2011, homologado en el ERE NUM001 mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de junio de 2011, al cumplir el actor los requisitos establecidos para la aplicación de la medida de prejubilación en el Capítulo II del citado acuerdo colectivo y no haberse alcanzado la reducción del excedente estructural establecido en el mismo. En base a dicha extinción, se reconoce al actor un importe total de 188.077,14 euros como indemnización (documento número 5 ramo de prueba demandante)
SEXTO.- Se reconoce a los actores y relativo al Fondo de Pensiones, que los mismos percibirían un 'importe adicional a los 63 años, por aplicación del apartado II Prejubilaciones y jubilaciones anticipadas, punto quinto del acuerdo ERE de 9 de junio. Conformado con actuario del Fondo, Consultora de Pensiones.
SÉPTIMO.- El Acta Final del período de consultas con acuerdo, alcanzado en el ERE NUM001 , de fecha 9 de junio de 2011, consta en los folios 63 a 79 de los autos, y su contenido se da íntegramente por reproducido. A los efectos que interesan al presente procedimiento, los puntos Segundo a Quinto del Apartado II establecían lo siguiente: 'Segundo- Los trabajadores afectados por esta medida percibirán, en concepto de indemnización por extinción de contrato, una cantidad neta que, sumada a la prestación neta por desempleo, sea igual al 100% del salario neto percibido por aplicación del convenio colectivo a la fecha de extinción, incluido en el salario de convenio la bolsa de vacaciones en su importe medio y la ayuda de comida efectivamente percibida en metálico o mediante entrega del ticket restaurante, y calculada desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha que alcancen la edad de 63 años - si son partícipes de los subplanes 1 ó 3- o 64 años -si son partícipes del subplan 2-, momento en que accederán a la jubilación anticipada. En todo caso, la indemnización no podrá ser inferior al mínimo legal de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades. El cálculo del salario neto se realizará de conformidad con lo establecido en el Anexo I del presente acuerdo.
Excepcionalmente, en el caso de los trabajadores partícipes de los subplanes 1 y 3 que, a la fecha de acceso a la jubilación, no hayan alcanzado una cotización a la Seguridad Social de 38,5 años, la duración de la situación de prejubilación, y la cobertura de la misma, se extenderá hasta la fecha en que alcancen la edad de 63 años y 3 meses. Tercero. El trabajador podrá optar por percibir la indemnización derivada de la extinción del contrato por prejubilación de una sola vez, en el momento de acceso a la misma, o en forma de renta mensual desde la fecha de extinción hasta que alcance la edad de finalización de la cobertura señalada en el apartado anterior. En este último caso, el pago se instrumentará mediante póliza de seguro y con una revalorización de la renta del 2° o el 1 de enero de cada año desde la fecha de extinción hasta la de finalización del periodo de prejubilación. En el supuesto de cobro en forma de renta mensual, se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el periodo de prejubilación, del importe no satisfecho de la indemnización fraccionada mensualmente por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma.
Cuarto.- El Banco se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con (a Seguridad Social, hasta el importe máximo legalmente posible en cada caso, según el grupo de cotización que el trabajador tuviera en activo, desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 61 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31° del Texto Refundido de la Lev General de la Seguridad Social . A partir de los 61 años de edad y hasta la edad señalada en el apartado segundo de acceso a la jubilación anticipada, el Banco abonará un importe equivalente a las cantidades necesarias para formalizar por parte del trabajador un convenio especial con la Seguridad Social para la cotización a la misma, hasta el importe máximo legalmente posible en cada caso. Dicho importe se abonará al trabajador mensualmente y se revisará anualmente con efectos del 1 de enero del año siguiente al de la extinción de (a relación laboral hasta el nuevo importe de los boletines de cotización que presente el trabajador, sin que dicha cantidad pueda exceder de la base de cotización que hubiera correspondido a (a persona si hubiera permanecido en activo. Deberá acreditarse al Banco, mediante la presentación de los justificantes del pago, la realización de las cotizaciones correspondientes por el Convenio Especial que deben formalizarse con la Seguridad Social. En caso de que no se acreditaran las cotizaciones, el Banco dejará de abonar los importes correspondientes, regulados en el anterior apartado c, igualmente, se reserva la posibilidad de reclamar las cantidades abonadas que no hayan sido efectivamente destinadas por la persona al pago del Convenio Especial con la Seguridad Social.
Quinto. - En el caso de los partícipes del Subplan 1 del Plan de Pensiones de los empleados del Banco, se recalcularán las aportaciones realizadas por servicios pasados, en (a forma prevista en el punto 5 del Anexo I de (as Especificaciones del Plan de Pensiones de Barclays y de acuerdo con la fórmula establecida en el Anexo 1 BIS II de dicho Plan, para adaptar su cuantía a la que se deriva de la edad de jubilación establecida en el presente acuerdo y calculada sobre un 95% del salario pensionable que el trabajador tenga en el momento de acceder a la prejubilación con una revalorización anual de un 2% desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha de jubilación anticipada que se establece. Además, durante el período de prejubilación, el Banco realizará las mismas aportaciones que hubiera realizado de permanecer el trabajador en activo, tanto por las contingencias de ahorro como las de riesgo, calculadas sobre el mismo salario pensionable a la fecha de extinción del contrato y una revalorización anual del 2%. En el caso de los partícipes del subp(an 2 del Plan de Pensiones, el Banco realizará durante el período de prejubilación, las mismas aportaciones, tanto para las contingencias de ahorro como de riesgo, como si el trabajador hubiera permanecido en activo. En el caso de los partícipes del subplan 3 del Plan de Pensiones, el Banco realizará las aportaciones necesarias para garantizar la prestación de jubilación derivada de aplicar el 100% del PE de los 63 años, edad de jubilación anticipada establecida en el presente acuerdo, sobre el 95% del salario pensionable establecido en el convenio colectivo que el trabajador tuviera en el momento de acceder a la prejubilación, revalorizado en un 2% anual hasta la fecha de jubilación. Igualmente mantendrá la cobertura de las prestaciones de riesgo durante el tiempo de duración de la prejubilación, calculadas sobre el mismo salario pensionable a la fecha de extinción del contrato y una revalorización anual del 2%. Los actores pertenecían al Subplan de Pensiones número 1.
OCTAVO.- Las Especificaciones del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Barclays en España constan en los autos, y su contenido se da íntegramente por reproducido. A los efectos del presente procedimiento, el apartado 5 del Anexo I, bajo la rúbrica de 'Jubilación anticipada' establece lo siguiente: 'Para los partícipes pertenecientes al Suplan 1 que no teniendo en la actualidad derecho a la jubilación anticipada en el sistema de Seguridad Social, si como consecuencia de modificaciones legislativas futuras, obtuvieran el derecho conforme a esas modificaciones, a la jubilación anterior a los 65 años, sin necesidad de acreditar cotizaciones a las Mutualidades Laborales con anterioridad a 1-1-1967, se operaría de la siguiente forma: a. El partícipe en activo del Plan de Pensiones, una vez cumplidos 60 años y antes de cumplir los 63, podría acceder por decisión propia a la jubilación anticipada, solicitándola previamente, siempre que cuente en ese momento con 40 años de servicio efectivo en Banca, reservándose el Banco el derecho a aplazar la efectividad de la jubilación hasta 364 días posteriores a la notificación al Banco de la solicitud escrita. No obstante, por mutuo acuerdo podrá reducirse este período máximo. b. Una vez cumplidos los 63 años de edad el partícipe en activo, siempre que cuente en ese momento con 40 años de servicio efectivo en banca, podrá jubilarse, a partir de ese momento, por decisión propia. c. En los supuestos anteriores, el partícipe tendrá derecho a un capital adicional de la pensión de jubilación del Plan de Pensiones, según la edad en la que se jubile anticipadamente, determinado con arreglo a los criterios e hipótesis relacionados en el ANEXO I BIS V.
d. La instrumentación se realizará, si estos supuestos se produjesen, a través de Póliza de Seguro con prima a cargo de la empresa, que sería el tomador de dicha póliza. e. Esta Póliza de Seguros, no será imputable fiscalmente a los partícipes, si las disposiciones legales vigentes en cada momento lo permiten'. Asimismo, el ANEXO I BIS IX establecía, entre otros extremos, lo siguiente: 'Quinto: En el caso de los partícipes del Subplan 1 del Plan de Pensiones de los empleados del Banco, se recalcularán las aportaciones realizadas por servicios pasados, en la forma prevista en el punto 5 del Anexo I de las Especificaciones del Plan de pensiones de Barclays y de acuerdo con la fórmula establecida en el Anexo I BIS II de dicho Plan, para el presente acuerdo y calculada sobre un 95% del salario pensionable que el trabajador tenga en el momento de acceder a la prejubilación con una revalorización anual de un 2% desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha de jubilación que se establece. Además, durante el periodo de prejubilación el Banco realizará las mismas aportaciones que hubiera realizado de permanecer el trabajador en activo, tanto por las contingencias de ahorro como las de riesgo, calculadas sobre el mismo salario pensionable a la fecha de extinción del contrato y una revalorización anual del 2%'.
NOVENO.- Por escritura pública de 11 de mayo de 2015 se produce la fusión por absorción de Barclays Bank S.A., absorbida por CAIXABANK S.A., extinguiéndose la personalidad jurídica de aquella y subrogándose esta en todos sus derechos y obligaciones.
DÉCIMO.- Por escritura pública de 4 de noviembre de 2009 se produce el cambio de denominación de BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por CNP BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
DÉCIMO
PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de enero de 2015 se reconoce a D. Calixto la prestación de jubilación, de acuerdo con una base reguladora de 2.902,69 euros, porcentaje del 76%, 46 años de cotizaciones acreditadas, pensión inicial de 2.544,47 € y primer pago de 19/12/14 a 31/01/15 (documento 8 ramo de prueba demandante).
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21 de octubre de 2015 se reconoce a Don Blas la prestación de jubilación, de acuerdo con una base reguladora de 2.878,28 euros, porcentaje del 82%, 42 años de cotizaciones acreditadas, pensión inicial de 2.360,19 € y primer pago de 21/10/15 a 31/10/15.
DÉCIMO
SEGUNDO.- En fecha 15 de marzo de 2017 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia ni acuerdo alguno al no comparecer ninguna de las dos demandadas.
DÉCIMO
TERCERO.- En fecha de 24 de mayo de 2017 se interpuso demanda ante este órgano jurisidiccional.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Vidacaixa, S.A. Compañia de Seguros y Reaseguros), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad.
El recurso de suplicación de la parte actora, impugnado por la aseguradora codemandada, VIDACAIXA S.A., plantea tres motivos de recurso con el mismo amparo del apdo. a) del artículo 193 LRJS, que tienen por objeto todos ellos 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión'.
En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 90.1, 91 y 94.2 LRJS, en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución Española (CE), atendida la denegación de la prueba de interrogatorio del legal representante de la empresa, solicitada en la demanda, reiterada en el acto del juicio y, denegada, habiéndose efectuado la correspondiente protesta en la vista. Se alega que la resolución final del presente proceso podría haber sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, pudiendo apreciarse en consecuencia el menoscabo del derecho sufrido que precisa ahora de amparo. Se dice que se solicitó por la parte actora el interrogatorio del legal representante de la demandada con conocimiento directo de los hechos, habida cuenta el cambio en el tratamiento de hechos idénticos a los que se enjuician en el presente procedimiento por la actual entidad bancaria absorbente CaixaBank S.A., que distan mucho de ser situaciones singulares o individuales como se aducía en alegaciones por una de las demandadas, toda vez que habían sido resueltos previamente por la entidad absorbida, Barclays Bank S.A., de forma contraria.
En este sentido, previo a la vista oral se solicitó por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017, se aportara información referente a los abonos realizados a trabajadores, que estando prejubilados se jubilaron con antelación a cumplir la edad de 63 años, y que aún así cobraron el complemento de jubilación que se establecía en los acuerdos del ERE NUM002 , habiendo sido realizados dichos abonos en periodo previo a la fusión y por tanto realizados por la entidad Barclays Bank S.A., habiéndose admitido dicha más documental privada mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2017. Ante la falta de aportación de la referida documental, y de lo alegado por esta parte en su proposición de prueba, de haberse admitido la prueba de interrogatorio de la demandada, esta parte podría haber incidido en los casos conocidos en los que se procedió al abono por parte de la entidad bancaria absorbida, esto es BARCLAYS BANK S.A., y de ser negados, y al no haber sido aportados, solicitar como diligencias finales, al amparo del art. 330 de la LEC, la exhibición de dicha documental por terceros. Se le privó a su vez a esta parte, a la vista de la documental facilitada por el testigo y no impugnada de contrario, incidir sobre la voluntad de abono de hasta en dos ejercicios diferentes mantenida por la anterior entidad Barclays Bank, respecto a trabajador jubilado con anterioridad a cumplir los 63 años, por tanto en situación idéntica a la de los actores.
Asimismo, se concluye que con la negativa a la práctica de la prueba solicitada, que hubiera podido aportar nuevos hechos probados, a la vista del interrogatorio y, en su caso, de la documental que hubiera podido aportarse por terceros, se le ha vetado a esta parte la posibilidad de revisar hechos probados que pudieran tener transcendencia para el fallo, trasladándose consecuentemente en indefensión a esta parte.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, también al amparo del artículo 193 a) LRJS, se solicita la declaración de nulidad de actuaciones, con reposición de los autos al momento en que se han infringido normas o garantías de procedimiento, denunciándose la infracción de los arts. 90.1, 92 LRJS, en relación con los artículos 9 y 24 CE, atendida la denegación de la prueba de interrogatorio de testigos, solicitada en la demanda, reiterada en el acto del juicio y, denegada, efectuándose la correspondiente protesta en la vista.
Se solicitaba por la recurrente el interrogatorio del testigo D. Marino , inadmitida al igual que el interrogatorio del legal representante de la demandada por el juzgador, entiende esta parte que sin motivación suficiente. Y se dice que se proponía dicho testigo por la especial circunstancia de que su caso era el que se aducía en alegaciones por una de las demandadas como ' casuística planteada en idénticos términos que sometida a procedimiento judicial, el mismo ha resultado contrario a las pretensiones del partícipe' (folio 74) documento nº 44 del ramo de prueba de esta parte, aportada además su causa por las demandadas folios 322 a 344, que incluyen Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede Valladolid, frente a reclamación planteada por éste. Pues bien, continúa diciendo que como ya tratara de aclarar esta parte en la proposición de prueba al solicitar el interrogatorio del referido testigo, además de que fuesen adverados los documentos que facilitados por él se aportaban como documental, se pretendía con la testifical acreditar que no se estaba ante una casuística en idénticos términos a la que se ha aportado por la demandada, por más que el resultado haya sido contrario a las pretensiones en su día presentadas por el citado testigo, por cuanto, como hubiera podido aclarar el testigo, la reclamación instada en su día, con el resultado que aporta la demandada, pretendía que el abono de este complemento se le proporcionara con la menor incidencia fiscal posible, esto es, dilatado en el tiempo, de ahí la insistencia por parte del personal de Barclays Bank, S.A., como es de ver en docs. nº 1 a 4 y 92 a 96 del ramo de prueba de esta parte (folios 30 a 33 y 122 a 126), en poder ubicarlo en la póliza que cubría las contingencias de la jubilación, si bien en ningún momento se le negaba el abono, que es lo que se reclama en el presente procedimiento, por haberse jubilado con anterioridad a cumplir los 63 años, de hecho, se le llegó a proponer el abono en diferentes ejercicios con el fin de paliar en mayor medida su afectación fiscal, según es de ver en la documental por éste facilitada. Continúa la parte recurrente diciendo que esto es precisamente lo que contiene la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León, cuando establece en su resolución (folio 343 in fine) ' En fin, no puede ser objeto de aseguramiento un riesgo que ya se ha materializado (ad 4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre), y el actor ya había accedido a la jubilación cuando se pretendió instrumentar la póliza del seguro de exceso, por tanto cuando el riesgo ya se había producido, con lo que deviene inviable la pretensión que deduce en demanda, que se ciñe únicamente a la instrumentación del tal póliza de seguros con prima a cargo de la empresa, que por demás y en último término parece habría asumido el abono de la cantidad correspondiente pero como 'rendimientos de trabajo', esto es imputables fiscalmente al actor.' En consecuencia, concluye el motivo, si bien pueda aducirse de contrario que los documentos no han sido impugnados, el testigo propuesto participaba en el correo y podría dar explicación detallada del contenido y la conducta de la demandada y sobre la litis que por lo demás, ha sido aportada a la causa como es de ver en los autos y de la que se extraen consecuencias, equivocadas según entiende esta parte, por el juzgador de instancia.
Al igual que aducía en el anterior motivo, señala la recurrente que la prueba solicitada hubiera podido aportar nuevos hechos probados, entre ellos si había sido reclamado por el testigo el abono de las cantidades correspondientes, esta vez como rendimientos de trabajo, por lo que su inadmisión, además de generar indefensión a esta parte, le impide practicar revisión de hechos probados que pudieran tener transcendencia para el fallo, o incluso, la solicitud de diligencias finales.
TERCERO.- Estos dos primeros motivos de nulidad, por denegación de pruebas de interrogatorio y testifical, serán por su estrecha conexión abordados conjuntamente por la Sala. Pero no sin antes recordar que la nulidad de actuaciones, dados los efectos dilatorios que la misma comporta, es medida excepcional, a la que sólo debe acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, sin que haya otro medio hábil de reparación, y para que haya lugar a ella se precisa, entre otros requisitos, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal.
Dicho lo cual señalaremos que en numerosos pronunciamientos, como por ejemplo en la STC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4, el máximo intérprete de la CE ha establecido que: (i) el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico, que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso; (ii) que, desde la perspectiva del art. 24.2 CE, el alcance de la cobertura del derecho fundamental aludido queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, haya de quedar acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario a tal efecto demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución; (iii) que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal.
CUARTO.- Por su parte, el TS, en sentencia reciente de 8-2-2018, recuerda que: A) El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) , es de configuración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetándo la legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ( STC 149/1987, de 30 de septiembre (RTC 1987, 149) ; 212/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 212) ; 87/1992, de 8 de junio (RTC 1992, 87) ; 94/1992, de 11 de junio (RTC 1992, 94) ; 1/1996 (RTC 1996, 1) ; 190/1997 (RTC 1997, 190) ; 52/1998, de 3 de marzo (RTC 1998, 52) ; 26/2000 (RTC 2000, 26) , FJ 2 ; 140/2000, de 29 de mayo (RTC 2000, 140) ; 173/2000, de 26 de junio (RTC 2000, 173) ; 186/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 186) ; 19/2001, de 29 de enero (RTC 2001, 19) , FJ 4º; 165/2001, de 16 de julio (RTC 2001, 165) ).
El derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, 'no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ' ( SSTC 237/1999 (RTC 1999, 237) , 26/2000 (RTC 2000, 26) y 19/2001 (RTC 2001, 19) , entre otras).
B) Por otra parte, la vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna (RCL 1978, 2836) exige asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 1) , FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre (RTC 1998, 219) , FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo (RTC 1999, 101) , FJ 5 ; 26/2000 (RTC 2000, 26) , FJ 2 ; 45/2000 (RTC 2000, 45) , FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio (RTC 2001, 165) ; 208/2001, 22 de octubre (RTC 2001, 208) ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( STC 1/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 1) ; 164/1996, de 28 de octubre (RTC 1996, 164) ; 218/1997, de 4 de diciembre (RTC 1997, 218) ; 45/2000 (RTC 2000, 45) , FJ 2).
C) La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; por ejemplo, en este sentido puede verse la STC 165/2001, de 16 de julio (RTC 2001, 165) .
De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999, entre otras).
QUINTO.- Expuesta la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE), cabe decir, en cuanto a la denegación del interrogatorio del legal representante de CAIXABANK S.A., que dicha prueba fue propuesta en forma por la parte actora, siendo denegada por el Juzgador con el argumento de que, versando el juicio sobre una cuestión jurídica, no era precisa dicha prueba para la solución del pleito. La parte actora intentó justificar su proposición con el argumento de que el interrogatorio del legal representante de la demandada versaría sobre el hecho de que la entidad Barclays había tratado con anterioridad, de forma contraria, situaciones semejantes a la de los de los actores. Entiende la Sala que el argumento judicial de rechazo a la prueba no es del todo aceptable, pues se pretendía con ella demostrar unos hechos relacionados con la pretensión deducida en juicio, al margen de su eventual incidencia, mayor o menor, sobre el resultado final del pleito. Por lo que entendemos que el Juez 'a quo' debió hacer gala de un criterio más flexible, admitiendo y practicando la prueba de interrogatorio propuesta. No obstante, si atendemos a las alegaciones de las partes demandadas en el acto del juicio, vertidas en los trámites de contestación a la demanda y conclusiones, en momento alguno descartan radicalmente o niegan que, como se dice de contrario, la entidad absorbida Barclays pudiera haber abonado la cantidad adicional reclamada en autos a algún trabajador prejubilado que, como los actores, optó por la jubilación antes del cumplimiento de los 63 años. No obstante, señaló en juicio la aseguradora codemandada que si algún trabajador cobró en esas circunstancias ello sería consecuencia de un acuerdo individual con Barclays, pero no sería fruto del acuerdo colectivo alcanzado en el ERE NUM002 . En su escrito de impugnación del recurso, VIDA CAIXA S.A. dice desconocer esos acuerdos individuales, pero añade que si los hubo nada tienen que ver con la reclamación de los actores, por lo que dice que, 'aun aceptando que se hubieran producido', no aportarían ningún elemento que cuestionase lo decidido en sentencia. Por tanto, no estaríamos en puridad ante hechos negados y controvertidos necesitados de prueba. Tema distinto es la incidencia que esos acuerdos privados pudiera tener sobre la reclamación formulada por los actores, lo que es una cuestión de orden jurídico, no procesal. Pero puede anticiparse que mal pueden vincular de futuro a la entidad absorbente CAIXABANK, S.A., no tanto por el hecho de no haber participado en la conclusión de dichos acuerdos, cuanto por el hecho de que la fuente de la cantidad adicional reclamada por los actores es el Acuerdo colectivo de 9 de junio de 2011 (apartado II de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas) y el consecuente seguro de compromisos por pensiones suscrito por Barclays Bank S.A. y VIDA CAIXA S.A., y más tarde suscrito por CAIXABANK S.A. como tomadora tras el proceso de fusión por absorción. Y son los términos de este Acuerdo colectivo los que se han de interpretar, para decidir si la reclamación de los actores queda, o no, amparada en el mismo.
Por ello, concluimos que el rechazo de la prueba de interrogatorio no vulnera derechos fundamentales de la parte actora, pues la existencia de los acuerdos particulares a que se ha hecho referencia no resulta fundamental respecto de la cuestión litigiosa, ni tiene virtualidad para alterar el Fallo de la Sentencia dictada.
No estamos ante una prueba 'decisiva en términos de defensa'.
SEXTO.- En cuanto a la denegación del interrogatorio del testigo D. Marino , no puede la Sala objetar la decisión judicial, pues nada relevante podía aportar ese testimonio para la solución del proceso, teniendo en cuenta que el 'contencioso' de dicho testigo con las codemandadas, en reclamación análoga a la de los actores, ya había quedado perfectamente reflejado en las resoluciones judiciales aportadas a los autos. La reclamación del testigo había sido analizada judicialmente, y las resoluciones judiciales dictadas, aportadas al proceso, ya dan buena cuenta de las circunstancias de su reclamación, por lo que nada de relevancia podría haber aportado el testimonio del Sr. Marino para la resolución del presente proceso. En cuanto a que dicho testigo habría podido adverar los documentos que facilitados por él se aportaban como documental, cabe decir que esa adveración es innecesaria al no haberse impugnado de contrario la prueba documental aportada por la parte hoy recurrente. Finalmente, en cuanto a la alegación de que con dicha testifical se pretendía acreditar que no se estaba ante una casuística en idénticos términos a la que se ha aportado por la demandada, tal pretensión es de orden jurídico y excede del ámbito de una prueba testifical, pues para concluir si la reclamación instada en su día por el testigo y la que es objeto del presente proceso son iguales o no, es preciso analizar la causa petendi y el petitum de ambos procesos, para después extraer la correspondiente conclusión jurídica, conclusión que obviamente no compete al testigo, que declara sobre hechos y no puede formular opiniones sobre el alcance de los hechos o hacer juicios de valor sobre los mismos. El motivo se desestima.
SÉPTIMO.- En el último motivo suplicatorio, también de nulidad de actuaciones, al amparo del art.
193.a) LRJS, se acusa infracción del art. 97.2 de la LRJS en relación con los arts. 209, 218 y 225.3 de la LEC y arts. 238. 32 y 240 LOPJ y 24.2 de la CE, alegándose que hay una errónea interpretación al caso en la sentencia recurrida, habida cuenta que aplica una misma solución para un petitum diferente, y sin que se recoja en el fallo lo resuelto en la fundamentación jurídica que había sido peticionado por esta parte. Se dice que la sentencia recurrida estima que el supuesto de autos es idéntico al resuelto por la Sala de lo Social del TSJ de Catilla-León, de fecha 14 de julio de 2016, y, sin embargo, se ha de advertir que a la vista de la demanda presentada por esta parte no se puede deducir que la pretensión se 'ciña únicamente a la instrumentación de tal póliza de seguros con prima a cargo de la empresa', toda vez que la instrumentación de la respectiva póliza se había realizado por la demandada aún estando uno de los trabajadores, Sr. Calixto , ya jubilado, por lo que la reclamación en este caso a VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, traía causa de dicha póliza girada respectivamente a ambos trabajadores por el tomador, pero en ningún caso en solicitud de instrumentar póliza de seguro con el fin de dilatar el abono que pudiera corresponder y paliar su efecto fiscal, tal y como es de ver en el suplico de la demanda, en cuanto se solicita el abono de las cantidades en él detalladas respecto a cada uno de los actores. En tal sentido, continúa la recurrente, en la demanda, en concreto en el hecho séptimo, se reclamaba también que en todo caso, corresponderá a CAIXABANK, S.A., como empresa continuadora, el hacer frente a los acuerdos alcanzados por BARCLAYS BANK, S.A., de no haberse contemplado todas las contingencias que deberían cumplirse con la póliza de seguros suscrita, por lo que, conteniendo el fundamento jurídico reseñado, 'que por lo demás y en último término parece habría asumido el abono de la cantidad correspondiente pero como 'rendimientos de trabajo', esto es imputables fiscalmente al actor', el fallo debería haber contenido condena, en cuanto a CAIXABANK, S.A., también demandada, respecto al abono de las cantidades reclamadas en único pago, sin que en ningún momento se haya pretendido por esta parte que su abono se realizara con cargo a rentas.
Aunque es un poco confusa la argumentación del motivo, parece que, en resumidas cuentas, lo que se imputa a la sentencia del Juzgado es aplicar al caso de autos una misma solución para un petitum diferente.
Pero no hay vicio de incongruencia en la sentencia, pues no hay silencio o falta de respuesta judicial, ni se resuelve cosa distinta de lo pedido, dando la resolución recurrida contestación cumplida a la pretensión actora de percibir la prestación adicional prevista en el Acuerdo colectivo para la jubilación a los 63 años. La parte dispositiva de la sentencia es congruente con lo pedido por los actores. Otra cosa es que éstos, legítimamente, discrepen de la argumentación judicial y de la solución jurídica de la sentencia. Que podían haber combatido en suplicación por el cauce de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS. Pero no pueden llevar al terreno de la nulidad de actuaciones lo que en realidad no es más que una mera disconformidad, sin duda legítima, con la valoración probatoria y la calificación jurídica realizada por el Juzgador de instancia.
En definitiva, la parte actora no plantea en este motivo una cuestión procesal, sino un cuestión jurídica atinente al fondo del asunto. Si hay, o no, identidad entre lo resuelto en la instancia y lo decidido por la STSJ Castilla y León de 14-7-2016, ello afectaría al fondo de la demanda y por lo tanto al derecho sustantivo y no al objetivo o procesal. Lo que se manifiesta en el motivo es una discrepancia jurídica con el fondo de una resolución motivada, adoptada después de oír debidamente a las partes, esto es, adoptada en el seno de un proceso contradictorio. Tal discrepancia debe canalizarse como censura jurídica por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, pero no como pretensión de declaración de nulidad de actuaciones. Por ello el motivo no puede prosperar.
Y, no habiéndose planteado ningún otro motivo suplicatorio, de revisión histórica o censura jurídica, no queda sino disponer la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente apliación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Calixto y D.Blas frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en sus autos nº 438/2017, promovidos por los recurrentes contra las entidades mercantiles CAIXABANK S.A., y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
