Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2674/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 4246/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104474
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6169
Núm. Roj: STSJ GAL 6169/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001032 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002674 /2018 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2017
RECURRENTE/S D/ña ENDESA GENERACION SA
ABOGADO/A: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ PALLARES
RECURRIDO/S D/ña: Justa
ABOGADO/A: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO
PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2674/2018, formalizado por ENDESA GENERACION SA, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 507/2017,
seguidos a instancia de Justa frente a ENDESA GENERACION SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Justa presentó demanda contra ENDESA GENERACION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El esposo de la demandante, D. Isidoro , prestó servicios para la demandada, en el centro de trabajo de As Pontes de García Rodríguez, habiendo cesado en la misma en virtud de expediente de regulación de empleo.
SEGUNDO.- En virtud de los acuerdos derivados del referido expediente de regulación de empleo, plan de prejubilaciones minería-As Pontes y desde el fallecimiento de su esposo, tiene reconocidos la demandante los mismos beneficios sociales y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, entre los que se encuentra el denominado suministro de energía eléctrica regulado en el XVI Convenio Colectivo Eléctrico, ahora también en el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.
TERCERO.- Previa notificación el 23/02/2017 de comunicación de la demandada de inicio de expediente en el que se le concedía a la demandante un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, alegaciones presentadas por parte de su yerno en representación de está y Sección Sindical, de nuevo plazo concedido para presentar documentación complementaria y de respuesta al mismo con alegaciones y presentación de documentación, en nueva comunicación de la empresa a la demandante de 04/05/2017 se le refiere que: '...A la vista de las alegaciones presentadas por Ud. en fecha 03/03/2017 y 27/03/2017, se le comunica que la Empresa considera que estas no desvirtúan los hechos que le fueron comunicados en la apertura del expediente que constituyen un uso fraudulento e irregular por su personal del Beneficio, por no ser Ud., sino otra persona, el residente habitual/ocupante de la Vivienda NUM001 , tal y como exige la normativa convencional aplicable para el disfrute del Beneficio. A la luz de lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, mediante la presente comunicación, la Dirección de Endesa (la 'Empresa') le informa que ha tomado la decisión de suspender su derecho a disfrutar de este Beneficio, en ambas viviendas, por el plazo de 4 años. Trascurrido dicho plazo, si desea restablecer sus condiciones anteriores deberá tramitar una nueva solicitud poniéndose en contacto con Endesa o con la entidad encargada de la tramitación de dicha gestión.
La medida anunciada en el párrafo anterior tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presente comunicación e implicará que desde esa fecha, se le facturará la energía eléctrica suministrada al precio de la tarifa que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada. [...]. Asimismo y como ya le comunicábamos en nuestra anterior comunicación del día 23/02/2017, la regularización de consumo correspondiente a la facturación de los últimos 12 meses, según el cálculo de la Empresa, asciende a 1543,85 euros, cantidad que en los próximos días le será refacturada, emitiendo un recibo complementario contra la misma cuenta bancaria en la que tiene domiciliada sus facturas, aplicando la tarifa eléctrica que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada...'.
CUARTO.- La empresa en relación a la demandante había venido aplicando la tarifa reducida determinada por el referido derecho de suministro de consumo eléctrico en dos viviendas una en As Pontes de García Rodríguez, Calle Pontedeume, y otra en A Coruña, Calle Capitán Troncoso, en la primera vive la demandante, y en la segunda figura empadronada Dª Tomasa .
QUINTO.- El 28/06/2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 31/05/2017, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por contra la empresa ENDESA GENERACIÓN S.A, debo dejar y dejo sin efecto la decisión empresarial impugnada, por adoptada de forma unilateral, reponiendo a la demandante en el beneficio del suministro de energía eléctrica, y sin perjuicio de lo que hubiera lugar a resolverse de acudir la empresa al procedimiento judicial correspondiente postulando en él las pretensiones que frente a la demandante entendiera convinieran a su derecho.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y dejó sin efecto la decisión empresarial impugnada, reponiendo a la demandante en el beneficio del suministro de energía eléctrica, recurre la empresa demandada articulando cuatro motivos de suplicación: los dos primeros, por el cauce del artículo 193.a) LJS, interesando la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 218 LEC en relación con el artículos 24 CE ), por falta de exhaustividad y de congruencia interna. El tercero, por el cauce del artículo 193.b) LJS, en que interesa la adición de un nueve hecho probado -el cuarto bis- para el caso de fueran desestimados los dos anteriores. Y en el cuarto, por el cauce del artículo 193.c) LJS, denuncia infracción de los artículos 1.091 del Código Civil y 78 del Convenio colectivo, en relación con los artículos 139. 20 y 136.c) del mismo texto convencional.
SEGUNDO.- El análisis de los dos primeros motivos de nulidad de actuaciones, que por su conexión han de ser examinados conjuntamente lleva a la Sala a la conclusión de que no pueden prosperar, pues las cuestiones que ahora se plantean en el recurso han sido ya resueltas, entre otras, por las Sentencias de esta Sala de 21/6/18 (R. 877/2018 ), 19/6/18 (R. 840/18 ), 26/04/18 (R. 5288/17 ), 25/04/18 (R. 5097/17 ), 17/04/18 (R. 5297/17 ) y 20/03/18 (R. 4683/17 ), que han decidido supuestos semejantes al que ahora se enjuicia. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones: 1.- Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), siendo sus variedades: omisiva o ex silentio , que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita; extra petitum , que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales; e incongruencia por error , que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Centrando la infracción en la incongruencia alegada, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, la STC de 15/4/1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses. d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' 2.- En el presente caso ambos motivos del recurso conducen a entender que la parte denuncia, desde dos perspectivas diferentes, el mismo tipo de incongruencia, que es la omisiva, aunque en el segundo motivo hable de falta de congruencia interna que no se da en la sentencia recurrida al no existir contradicción entre sus fundamentos y el fallo.
Y respecto de la incongruencia omisiva, debe señalarse que el Magistrado de instancia ha resuelve de forma correcta el objeto del debate, porque, aunque la empresa pretende centrarlo en determinar si la actora hizo o no un uso abusivo del beneficio social consistente en el suministro de energía eléctrica, dicha demandante ha alegado que la actuación de la empresa no se ajustó a derecho, pues ha adoptado unilateralmente una decisión para la que no tenía competencia, que es el criterio adoptado por el Magistrado, dado que entiende que la empresa no puede -porque la actora no es trabajadora- adoptar la medida sancionadora y, por lo tanto, la remite a otro procedimiento. Ello, desde luego, no supone dejar sin responder a ninguna cuestión, ni resolver de manera poco exhaustiva el debate, sino adoptar una decisión ajustada a derecho, razonable y congruente con el objeto del proceso, que -no puede olvidarse- se configura a través de las alegaciones de las partes. Por lo tanto, no concurre el defecto denunciado y debemos rechazar de plano los motivos de nulidad planteados.
TERCERO.- En el motivo tercero de suplicación, con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se adicione un nuevo hecho probado, el cuarto bis, con el siguiente tenor: 'El Sr. Nazario , es la persona que, actualmente, reside en la vivienda de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 piso'.
La adición pretendida no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193. b) LRJS -antes 191. b) de la LPL -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso presente, en que la persona que ocupe la vivienda no se discute ni tiene transcendencia a los efectos de la decisión final, ya que la cuestión fundamental es la relativa a si la empresa puede aplicar unilateralmente la medida sancionadora establecida a quien no es trabajadora de la misma.
CUARTO.- El cuarto motivo del recurso, articulado por el cauce del artículo 193.c) LJS, denuncia infracción de los artículos 1.091 del Código Civil y 78 del Convenio colectivo, en relación con los artículos 139.
20 y 136.c) del mismo texto convencional, sobre la base de sostener que no nos encontramos en el supuesto de uso del beneficio por un ascendiente de la actora, pero tampoco en un supuesto de uso por parte de un familiar a su cargo, puesto que la hija de éste, Dª. Tomasa , no depende la demandante, ni por salud, ni por condiciones físicas; puesto que no se ha acreditado ni en el expediente informativo, ni el acto de la vista, concretamente la fase de prueba, lo único que se había acreditado es su empadronamiento en la vivienda de situada en la CALLE000 .
La censura jurídica que se denuncia tampoco puede prosperar. Y es que la recurrente olvida que la sancionada no es empleada de la entidad, y su causante -esposo fallecido- tampoco lo era, dada su condición de jubilado. Por tanto, no es posible que se le aplique el mismo régimen que a los empleados en activo, sino que la empresa, de entender que ha concurrido alguna infracción, debería acudir a los Tribunales para hacer valer sus derechos y para que por estos se adopten, en su caso, las medidas correspondientes.
A diferencia del supuesto resuelto por la sentencia de esta Sala en la sentencia de 28/06/2013 (R. 1052/13 ), en el que el Banco demandado había pactado expresamente las consecuencias de los incumplimientos y la forma de aplicarlos; en el caso de autos, tal pacto no existe. Así se dice: 'En virtud de los acuerdos derivados del referido expediente de regulación de empleo, plan de prejubilaciones minería- As Pontes y condiciones individuales expresas de la extinción contractual que tuvo efectos del 28/02/1994, tiene reconocidos los mismos derechos sociales y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, entre los que se encuentra el denominado suministro de energía eléctrica regulado en el XVI Convenio Colectivo Eléctrico, ahora también en el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa'; es decir, no hay ni una sola mención a cláusula sancionadora alguna ni a un régimen disciplinario asumido por el beneficiario jubilado.
En consecuencia, la Sala coincide con el razonamiento expuesto por el Magistrado de instancia, puesto que la actora no es empleada de la empresa y, por lo tanto, ésta carece de las potestades inherentes a aquel carácter [ artículos 5 y 20 ET ], sin que se pueda aplicar por analogía, porque no existe 'identidad de razón' [ artículo 4.1 del Código Civil ], su elenco de facultades; máxime cuando no se han incorporado dichas potestades a ninguna cláusula contractual o, al menos, no consta. En otras palabras, si la empresa recurrente entiende que la viuda del antiguo empleado, que se encontraba jubilado, ha cometido -en uso de los beneficios sociales de los que disfruta- alguna infracción, deberá acudir, salvo acuerdo con ésta, a la vía judicial para que sean los Tribunales los que resuelvan el conflicto y adopten las medidas que correspondan, pero lo que la empresa no puede hacer es realizar unilateralmente su propio derecho. De ahí que lo que no resulta admisible, a la vista de las circunstancias, es que pretenda sancionar directamente conforme a la tabla de infracciones y sanciones previstas en el Convenio Colectivo, que no resultan aplicables a la demandante. Por ello, no cabe, como ha resuelto el Magistrado de instancia, enjuiciar el fondo del asunto -esto es, si la recurrida ha cometido algún abuso respecto del beneficio de suministro eléctrico-, porque lo que se rechaza es el modo irregular de adoptar la medida. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante (artículo 235 LJS).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Endesa Generación S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en los presentes autos tramitados a instancia de la actora Dª Justa frente a la referida demandante, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la empresa recurrente las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 601 euros, en concepto de honorarios del Letrado Graduado Social de la parte impugnante del recurso.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
