Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4247/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 678/2014 de 09 de Julio de 2015
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Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 4247/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2012 0002831
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000678 /2014CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaMICHEL THIERRY UNIT COMPONENTS IBERICA SL (UNIVERSAL TEXTIL DE GALICIA SL), MICHEL THIERRY UNIT COMPONENTES SL UNIPERSONAL
ABOGADO/A:FRANCISCO DE BORJA RIOS GONZALEZ
Recurrido/s: Violeta Y OTROS.
Abogado/a: BIRINO MARCOS BAAMONDE
Procurador/a: C.I.G.
Recurrido/s:EMPREGO EXTERNO ETT SL D.O.G.
Recurrido/s: MANPOWER TEAM ETT SAU FAX 986 204 762
C/ CAMELIAS 86 Bajo 36211 VIGO.
Recurrido/s: ÁBSIDE RECURSOS HUMANOS ETT S.A. D.O.G.
Recurrido/s: SOLUCIONES EN GESTIÓN TEMPORAL ETT SL
Abogado/a: PABLO LORENZO SARMIENTO FAX 986- 441540
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a nueve de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000678 /2014, formalizado por el letrado FRANCISCO de Borja Ríos González, en nombre y representación de MICHEL THIERRY UNIT COMPONENTS IBERICA SL (UNIVERSAL TEXTIL DE GALICIA SL), MICHEL THIERRY UNIT COMPONENTES SL UNIPERSONAL, contra la sentencia número 600 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2012, seguidos a instancia de Violeta Y OTROS, frente a MICHEL THIERRY UNIT COMPONENTS IBERICA SL (UNIVERSAL TEXTIL DE GALICIA SL), MICHEL THIERRY UNIT COMPONENTES SL UNIPERSONAL frente a ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT,SA, SOLUCIONES EN GESTION TEMPORAL E.T.T., S.L. (SOLGEST) , EMPREGO EXTERNO ETT, SL, MANPOWER TEAM ETT SAU , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Violeta Y OTROS,presentaron demanda contra MICHEL THIERRY UNIT COMPONENTS IBERICA SL (UNIVERSAL TEXTIL DE GALICIA SL), MICHEL THIERRY UNIT COMPONENTES SL UNIPERSONAL frente a ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT,SA, SOLUCIONES EN GESTION TEMPORAL E.T.T., S.L. (SOLGEST), EMPREGO EXTERNO ETT, SL, MANPOWER TEAM ETT SAU siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 600 /2013, de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil trece, por la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, doña Violeta , con antigüedad reconocida de 1 de agosto de 2004 estuvo prestando servicios como operaria para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 34,80 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 20 de marzo al 28 de julio del año 2000; 2° del 22 de agosto al 29 de septiembre del año 2000; 3° del 2 de octubre al 22 de diciembre del año 2000; 4° del 2 de enero al 9 de abril del 2001; 5° del 16 de abril al 24 de julio de 2001; 6° del 20 de agosto al 20 de diciembre del 2001; 7° del 2 de enero al 22 de marzo del 2002; 8° del 1 de abril al 19 de junio de 2002; 9° del 21 de junio al 2 de agosto de 2002; 10° del 12 al 21 de agosto de 2002; 11° del 2 de septiembre de 2002 al 24 de julio de 2003; 12° del 25 de agosto de 2003 al 30 de julio de 2004. Todos los contratos se suscribieron para la puesta a disposición de la actora en la empresa usuaria demandada. SEGUNDO.- La actora, doña Noelia , con antigüedad reconocida de 1 de julio de 2007 estuvo prestando servicios como operaria para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 40,78 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 13 de noviembre al 22 de diciembre del año 2000; 2° del 2 del 2 de enero al 2 de marzo del 2001; 3° del 5 de marzo al 9 de abril de 2001; 4° del 16 de abril al 27 de julio de 2001; 5° del 20 de agosto al 21 de diciembre de 2001; 6° del 2 de enero al 22 de marzo del 2002; 7° del 1 de abril al 19 de junio de 2002; 8° del 21 de junio al 2 de agosto de 2002; 9° del 2 de septiembre de 2002 al 24 de julio de 2003; 10° del 1 de octubre de 2003 al 23 de diciembre de 2004; 11° del 3 de enero al 28 de febrero de 2005. Asimismo, figuró de alta a nombre de la empresa Ábside Recursos Humanos ETT, S.A., del 1 de marzo al 7 de julio de 2005, del 30 de agosto de 2005 al 4 de agosto de 2006 y del 28 de agosto de 2006 al 29 de junio de 2007. TERCERO.- La actora, doña Cristina , con antigüedad reconocida de 1 de julio de 2007 estuvo prestando servicios como operaria para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 40,33 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 10 del 7 de febrero al 28 de julio del año 2000; 2° del 22 de agosto al 29 de septiembre del año 2000; 3° del 2 de octubre al 22 de diciembre del año 2000; 4° del 2 de enero al 9 de abril del 2001; 5° del 16 de abril al 24 de julio del 2001; 6° del 20 de agosto al 20 de diciembre del 2001; 7° del 2 de enero al 22 de marzo del año 2002; 8° del 1 de abril al 19 de junio del 2002; 9° del 21 de junio al 2 de agosto de 2002; 10° del 19 de agosto de 2002 al 30 de mayo de 2003; 11° del 25 de agosto de 2003 al 4 de abril de 2004; 12° del 30 de agosto al 22 de diciembre de 2004, disfrutando previamente de una baja por maternidad del 5 de abril al 29 de agosto de 2004; 13° del 3 de enero al 28 de febrero de 2005. Asimismo, figuró de alta a nombre de la empresa Manpower Team ETT, S.A., del 1 de marzo al 29 de julio de 2005, del 29 de agosto al 20 de diciembre de 2005, del 2 de enero al 26 de julio de 2006, del 28 de agosto al 20 de diciembre de 2006 y del 2 de enero al 29 de junio de 2007. CUARTO.- La actora, doña Margarita , con antigüedad reconocida de 1 de marzo de 2001 estuvo prestando servicios como operaria para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 36,64 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 7 de febrero al 28 de julio del año 2000; 2° del 22 de agosto al 29 de septiembre del año 2000; 3° del 2 de octubre al 22 de diciembre del año 2000; 4° del 2 de enero al 28 de febrero del 2001. QUINTO.- El actor, don Juan Pedro , con antigüedad reconocida de 1 de marzo de 2001 estuvo prestando servicios como encargado para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 75,19 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, el actor había sido contratado por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 6 de abril al 28 de julio del año 2000; 2° del 22 de agosto al 29 de septiembre del año 2000; 3° del 2 de octubre al 22 de diciembre del año 2000; 4° del 2 de enero al 28 de febrero del 2001. SEXTO.- La actora, doña Agustina , con antigüedad reconocida de 12 de agosto de 2010 estuvo prestando servicios como operaria A2/auxiliares para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 38,58 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: l° del 1 de marzo al 28 de julio del año 2005; 2° del 29 de agosto de 2005 al 26 de julio del año 2006. Más tarde es contratada por la empresa Ábside Recursos Humanos ETT, S.A. 1° del 28 de agosto de 2006 al 26 de julio del año 2007; 2° del 20 de agosto al 19 de diciembre del 2007; 3° del 3 de enero al 24 de julio de 2008; 4° del 29 de agosto al 5 de diciembre del 2008; 5° del 7 de enero al 20 de febrero del 2009; 6° del 9 de marzo al 26 de mayo de 2009. Asimismo, figuró de alta a nombre de la empresa Soluciones de Gestión Temporal ETT, S.L., del 22 de febrero al 11 de agosto de 2010. Todos los contratos se suscribieron para la puesta a disposición de la actora en la empresa usuaria demandada. SÉPTIMO.- La actora, doña Estibaliz , con antigüedad reconocida de 1 de agosto de 2004 estuvo prestando servicios como operaria para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 38,13 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 11 al 28 de julio del año 2000; 2° del 22 de agosto al 3 de noviembre del año 2000; 3° del 6 de noviembre al 22 de diciembre del año 2000; 4° del 2 de enero al 9 de abril de 2001; 5° del 16 de abril al 27 de julio de 2001; 6° del 20 de agosto al 21 de diciembre de 2001; 7° del 2 de enero al 22 de marzo de 2002; 8° del 1 de abril al 19 de junio de 2002; 8° del 21 de junio al 2 de agosto de 2002; 9° del 2 de septiembre de 2002 al 18 de mayo de 2003; 10° del 21 de mayo al 8 de junio de 2003; ll° del 9 de junio al 24 de julio de 2003; 12° del 25 de agosto de 2001. OCTAVO.- La actora, doña Nicolasa , con antigüedad reconocida de 1 de julio de 2003 estuvo prestando servicios como operaria para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 39,99 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 22 de agosto al 21 de octubre del año 2C00; 2° del 23 de octubre al 22 de diciembre del año 2000; 3° del 2 de enero al 9 de abril de 2001; 4° del 16 de abril al 27 de julio de 2001; 5° del 20 de agosto al 20 de diciembre de 2001; 6° del 2 de enero al 22 de marzo de 2002; 70 del 1 de abril al 19 de junio de 2002; 8° del 21 de junio al 2 de agosto de 2002; 9° del 30 de agosto de 2002 al 30 de junio de 2003. NOVENO.- La actora, doña María Antonieta , con antigüedad reconocida de 1 de julio de 2003 estuvo prestando servicios como operaria para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 36,07 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 27 de septiembre al 24 de noviembre del año 2000; 2° del 27 de noviembre al 22 de diciembre del año 2000; 3° del 2 de enero al 9 de abril de 2001; 4° del 16 de abril al 27 de julio de 2001; 5° del 20 de agosto al 20 de diciembre de 2001; 6° del 2 de enero al 22 de marzo de 2002; 7° del 1 de abril al 19 de junio de 2002; 8° del 21 de junio al 2 de agosto de 2002; 9° del 30 de agosto de 2002 al 30 de junio de 2003. DÉCIMO.- La actora, doña Celestina , con antigüedad reconocida de 12 de agosto de 2010 estuvo prestando servicios como operaria A2/auxiliares para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 38,73 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° 16 de abril al 15 de junio de 2001; 2° del 18 de junio al 27 de julio de 2001; 3° del 20 de agosto al 20 de diciembre de 2001; 4° del 2 de enero al 22 de marzo de 2CO2; 5° del 1 de abril al 19 de junio de 2002; 6° del 21 de junio al 2 de agosto de 2002; 7° del 29 de agosto de 2002 al 30 de mayo de 2003; 8° del 6 de junio al 24 de julio de 2003; 9° del 25 de agosto de 2003 al 4 de abril de 2004; 10° del 30 de agosto al 22 de diciembre de 2004; 11° del 3 de enero al 28 de febrero de 2005. Asimismo, figuró de alta a nombre de la empresa Ábside Recursos Humanos ETT, S.A. --° del 1 de marzo al 28 de julio de 2005; 2° del 29 de agosto de 2005 al 26 de julio de 2006; 3° del 28 de agosto de 2006 al 26 de julio de 2007; 4° del 27 de agosto al 13 de diciembre de 2007; 5° del 3 de enero al 24 de julio de 2008; 6° del 25 de agosto al 5 de diciembre de 2008; 7° del 7 de enero al 20 de febrero de 2009; 8° del 9 de marzo al 27 de mayo de 2009; 9° del 8 al 22 de junio de 2009; l0° del 31 de agosto al 22 de diciembre de 2009. Posteriormente recaló en la empresa Manpower Team ETT, S.A. entre el 4 y el 22 de enero de 2010 y en Soluciones en Gestión Temporal ETT, S.A. entre el 22 de febrero y el 11 de agosto de 2010. Todos los contratos se suscribieron para la puesta a disposición de la actora en la empresa usuaria demandada. UNDÉCIMO.- El actor, don Justo , con antigüedad reconocida de 12 de agosto de 2010 estuvo prestando servicios como operario A2/auxiliares para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 39,84 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, el actor había sido contratado por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° 23 de marzo al 21 de mayo de 2002; 2° del 28 de mayo al 30 de julio de 2004; 3° del 27 de agosto al 23 de diciembre de 2004; 4° del 3 de enero al 17 de febrero de 2005. Asimismo, figuró de alta a nombre de la empresa Manpower Team ETT, S.A. 1° del 12 de abril al 29 de julio de 2005; 2° del 26 de agosto al 20 de octubre de 2005; 3° del 10 al 17 de enero de 2006, habiendo permanecido en situación de IT derivada de contingencia profesional entre 15 de octubre y el 14 de diciembre de 2005. Posteriormente es ocupado por la empresa Ábside Recursos Humanos ETT, S.A. 1° entre el 31 de enero y el 28 de julio de 2006; 2° entre el 28 de agosto y el 1 de septiembre de 2006; 3° entre el 17 de octubre y el 22 de diciembre de 2006; 4° entre el 2 de enero y el 24 de julio de 2007; 5° entre el 27 de agosto y el 8 de noviembre de 2007; 6° entre el 3 de enero y el 24 de julio de 2008; 7° entre el 22 de agosto y el 5 de diciembre de 2008; 8° entre el 12 de enero y el 20 de febrero de 2009; 9° entre el 14 de abril y el 19 de junio de 2009; 10° entre el 1 y el 24 de julio de 2009; 11° entre el 17 de agosto y 18 de diciembre de 2009. Finalmente es contratado por la empresa Soluciones en Gestión Temporal ETT, S.A. entre el 4 de enero y el 11 de agosto de 2010. Todos los contratos se suscribieron para la puesta a disposición del actor en la empresa usuaria demandada. DUODÉCIMO.- La actora, doña Milagrosa , con antigüedad reconocida de 12 de agosto de 2010 estuvo prestando servicios como operaria A2/auxiliares para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 39,08 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° 1 de junio al 22 de diciembre de 2004; 2° del 3 de enero al 28 de febrero de 2005. Asimismo, figuró de alta a nombre de la empresa Manpower Team ETT, S.A. 1° del 1 de marzo al 29 de julio de 2005; 2° del 29 de agosto de 2005 al 11 de agosto de 2006; 3° del 28 de agosto al 20 de diciembre de 2006; 4° del 2 de enero al 24 de julio de 2007; 5° del 9 al 28 de enero de 2008; 6° del 13 de febrero al 17 de abril de 2008; 7° del 23 de abril al 24 de julio de 2008; 8° del 25 de agosto al 30 de octubre de 2008; 9° del 31 de agosto al 22 de diciembre de 2009; 10° del 4 al 22 de enero 2010. Posteriormente recaló en la empresa Soluciones en gestión Temporal ETT, S.A. entre el 25 de enero y el 11 de agosto de 2010. Todos los contratos se suscribieron para la puesta a disposición de la actora en la empresa usuaria demandada. DECIMOTERCERO.- La actora, doña Camino , con antigüedad reconocida de 13 de febrero de 2009 estuvo prestando servicios como operaria A2/auxiliares para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 41,16 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había estado ligada a dicha empresa entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 y entre el 13 de febrero al 19 de junio de 2009. Asimismo, figuró de alta a nombre de la empresa Manpower Team ETT, S.A. 1° del 1 al 24 de julio de 2009; 2° del 17 de agosto al 22 de diciembre de 2009; 3° del 4 de enero al 5 de febrero de 2010. Posteriormente recaló en la empresa Soluciones en Gestión Temporal ETT, S.A. entre el 8 de febrero y el 11 de agosto de 2010. DECIMOCUARTO.- La actora, doña Guadalupe , con antigüedad reconocida de 12 de agosto de 2010 estuvo prestando servicios como operaria A2/auxiliares para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 38,93 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 16 de septiembre de 2002 al 21 de febrero de 2003; 2° del 24 de marzo al 25 de abril de 2003, pasando a situación de IT el 26 de abril hasta el 2 de mayo de 2003; 3° del 9 de junio al 24 de julio de 2003; 4° del 25 de agosto de 2003 al 23 de diciembre de 2004; 5° del 3 de enero al 28 de febrero de 2005, Asimismo, figuró de alta a nombre de la empresa Ábside Recursos Humanos ETT, S.A. 1° del 1 de marzo al 29 de julio de 2005; 2° del 16 de agosto de 2005 al 11 de agosto de 2006; 3° del 28 de agosto al 21 de diciembre de 2006; 4° del 2 de enero al 24 de julio de 2007; 5° del 27 de agosto al 19 de diciembre de 2007; 6° del 3 de enero al 24 de julio de 2008; 7° del 25 de agosto de 2008 al 5 de diciembre de 2008; 8° del 7 de enero al 20 de febrero de 2009; 9° del 9 de marzo al 25 de mayo de 2009; 10° del 8 al 22 de junio de 2009; 11° del 7 al 31 de julio de 2009; 12° 10 de agosto al 30 de septiembre de 2009; 13° del 1 de octubre de 2009 al 22 de enero de 2010. Posteriormente recaló en la empresa Soluciones en Gestión Temporal ETT, S.A. entre el 25 de enero y el 11 de agosto de 2010. Todos los contratos se suscribieron para la puesta a disposición de la actora en la empresa usuaria demandada. DECIMOQUINTO.- La actora, doña Rocío , con antigüedad reconocida de 12 de agosto de 2010 estuvo prestando servicios como operaria A2/auxiliares para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 38,69 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Ábside Recursos Humanos ETT, S.A., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 25 de junio al 26 de julio de 2007; 2° del 20 de agosto al 14 de diciembre de 2007; 3° del 3 de enero al 24 de julio de 2008; 4° del 25 de agosto al 5 de diciembre de 2008; 5° del 7 de enero al 6 de febrero de 2009; 6° del 9 de marzo al 26 de mayo de 2009; 7° del 8 al 22 de junio de 2009; 8° del 31 de agosto al 22 de diciembre de 2009. Posteriormente recaló en la empresa Soluciones en Gestión Temporal ETT, S.A. entre el 25 de enero y el 11 de agosto de 2010. Todos los contratos se suscribieron para la puesta a disposición de la actora en la empresa usuaria demandada. DECIMOSEXTO.- La actora, doña Ángeles , con antigüedad reconocida de 12 de agosto de 2010 estuvo prestando servicios como operaria A2/auxiliares para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 40,46 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Ábside recursos Humanos ETT, S.A., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 22 de mayo al 28 de julio de 2006; 2° del 28 de agosto al 20 de diciembre de 2006; 3° del 2 de enero al 24 de julio de 2007; 4° del 27 de agosto al 13 de diciembre de 2007; 5° del 3 de enero al 24 de julio de 2008; 6° del 25 de agosto al 30 de octubre de 2008; 8° del 10 al 15 de marzo de 2009; 9° del 24 de abril al 19 de junio de 2009; 10° del 1 al 24 de julio de 2009; 11° del 17 de agosto al 22 de diciembre de 2009. Posteriormente recaló en la empresa Soluciones en Gestión Temporal ETT, S.A. entre el 25 de enero y el 11 de agosto de 2010. Todos los contratos se suscribieron para la puesta a disposición de la actora en la empresa usuaria demandada. DECIMOSÉPTIMO.- La actora, doña Eufrasia , con antigüedad reconocida de 19 de enero de 2011 estuvo prestando servicios como operaria A2/auxiliares para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 39,07 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Manpower Team ETT, S.A., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 31 de agosto al 22 de diciembre de 2009; 2° del 4 al 22 de enero de 2010. Posteriormente recaló en la empresa Soluciones en Gestión Temporal ETT, S.A. entre el 25 de enero y el 18 de agosto de 2011. Todos los contratos se suscribieron para la puesta a disposición de la actora en la empresa usuaria demandada.DECIMOCTAVO.- La actora, doña Noemi , con antigüedad reconocida de 12 de agosto de 2010 estuvo prestando servicios como operaria A2/auxiliares para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 40,77 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Manpower Team ETT, S.A., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 19 de febrero al 1 de marzo de 2007; 2° del 7 de marzo al 26 de julio de 2007; 3° del 20 de agosto al 15 de noviembre de 2007; 4° del 17 de enero al 23 mayo de 2008; 5° del 25 de junio al 24 de julio de 2008; 6° del 11 al 23 de marzo de 2009; 7° del 24 de abril al 19 de junio de 2009; 8° del 1 al 24 de julio de 2009; 9° del 17 de agosto al 22 de diciembre de 2009; 10° del 12 al 22 de enero de 2012. Posteriormente recaló en la empresa Soluciones en Gestión Temporal ETT, S.A. entre el 25 de enero y el 18 de agosto de 2010. Todos los contratos se suscribieron para la puesta a disposición de la actora en la empresa usuaria demandada. DECIMONOVENO.- La actora, doña María Virtudes , con antigüedad reconocida de 12 de agosto de 2010 estuvo prestando servicios como operaria A2/auxiliares para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 43,42 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Ábside Recursos Humanos ETT, S.A., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 20 de marzo al 24 de julio de 2007; 2° del 27 de agosto al 13 de diciembre de 2007; 3° del 3 de enero al 24 de julio de 2008; 4° del 25 de agosto al 5 de diciembre de 2008; 5° del 7 de enero al 20 de febrero de 2009; 6° del 9 al 15 de marzo de 2009; 7° del 31 de marzo al 27 de mayo de 2009; 8° del 8 al 25 de junio de 2009; 9° del 31 de agosto al 22 de diciembre de 2009. Posteriormente recaló en la empresa Soluciones en Gestión Temporal ETT, S.A. entre el 4 de enero y el 18 de agosto de 2010. Todos los contratos se suscribieron para la puesta a disposición de la actora en la empresa usuaria demandada. VIGÉSIMO.- La actora, doña Delia , con antigüedad reconocida de 12 de agosto de 2010 estuvo prestando servicios como operaria A2/auxiliares para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 38,27 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Ábside Recursos Humanos ETT, S.A., durante los períodos que se relacionan a continuación: 10 del 4 de septiembre al 5 de diciembre de 2006; 2° del 2 de enero al 24 de julio de 2007; 3° del 27 de agosto al 13 de diciembre de 2007; 4° del 3 de enero al 6 de junio de 2008; 5° del 12 de junio al 27 de julio de 2008; 6° del 4 de agosto al 19 de septiembre de 2008; 7° del 10 de marzo al 27 de julio de 2009; 80 del 17 de agosto al 22 de diciembre de 2009. Posteriormente recaló en la empresa Soluciones en Gestión Temporal ETT, S.A. entre el 4 de enero y el 18 de agosto de 2010. Todos los contratos se suscribieron para la puesta a disposición de la actora en la empresa usuaria demandada. VIGESIMOPRIMERO.- El actor, don Ceferino , con antigüedad reconocida de 8 de febrero de 2010 estuvo prestando servicios como CA/l/oficiales especializados para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 61,57 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, el actor había sido contratado por la empresa de trabajo temporal Ábside Recursos Humanos ETT, S.A., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 26 de marzo al 27 de julio de 2007; 2° del 20 de agosto al 20 de diciembre de 2007; 3° del 3 de enero al 24 de julio de 2008; 4° del 25 de agosto al 18 de diciembre de 2008; 5° del 7 de enero al 20 de febrero de 2009; 6° del 9 de marzo al 31 de julio de 2009; 7° del 10 de agosto al 22 de diciembre de 2009. Posteriormente recaló en la empresa Soluciones en Gestión Temporal ETT, S.A. entre el 4 de enero y el 5 de febrero de 2010. Todos los contratos se suscribieron para la puesta a disposición de la actora en la empresa usuaria demandada. VIGESIMOSEGUNDO.- La actora, doña Milagros , con antigüedad reconocida de 1 de enero de 2004 estuvo prestando servicios como encargada para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 63,42 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 24 de septiembre al 20 de diciembre de 2001; 2° del 2 de enero al 22 de marzo de 2001; 3° del 1 de abril al 19 de junio de 2002; 4° del 21 de junio al 2 de agosto de 2002; 5° del 22 de agosto de 2002 al 24 de julio de 2003; 6° del 25 de agosto al 31 de diciembre de 2004.
VIGESIMOTERCERO.- La actora, doña María Inés , con antigüedad reconocida de 1 de marzo de 2001 estuvo prestando servicios como operaria para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 40,48 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 22 de mayo al 28 de julio del 2000; 2° del 22 de agosto al 29 de septiembre del 2000; 3° del 2 de octubre al 22 de diciembre del 2000; 4° del 2 de enero al 28 de febrero de 2001. VIGESIMOCUARTO.- La actora, doña Delfina , con antigüedad reconocida de 1 de noviembre de 2002 estuvo prestando servicios como ayudante para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 76,17 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 11 al 28 de julio del 2000; 2° del 22 de agosto al 21 de octubre del 2000; 3° del 23 de octubre al 22 de diciembre del 2000; 4° del 12 de enero al 9 de abril del 2001; 5° del 16 de abril al 24 de julio de 2001; 6° del 20 de agosto al 20 de diciembre de 2001; 7° del 2 de enero al 22 de marzo de 2002; 8° del 1 de abril al 19 de junio de 2002; 9° del 21 de junio al 31 de julio de 2002; l0° del 1 de agosto al 20 de noviembre de 2002. VIGESIMOQUINTO.- La actora, doña Adela , con antigüedad reconocida de 1 de marzo de 2001 estuvo prestando servicios como operaria para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 44,43 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, la actora había sido contratada por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 27 de marzo al 28 de julio del año 2000; 2° del 22 de agosto al 29 de septiembre del 2000; 3° del 2 de octubre al 22 de diciembre del 2000; 4° del 2 de enero al 28 de febrero de 2001. VIGESIMOSEXTO.- El actor, Carlos Antonio , con antigüedad reconocida de 1 de septiembre de 2007 estuvo prestando servicios como encargado para la entidad mercantil Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L., percibiendo un salario diario por importe de 55,94 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Previamente, el actor había sido contratado por la empresa de trabajo temporal Emprego Externo ETT, S.L., durante los períodos que se relacionan a continuación: 1° del 9 al 27 de julio del 2001; 2° del 20 de agosto al 31 de octubre de 2001; 3° del 5 de noviembre al 21 de diciembre de 2001; 4° del 2 de enero al 22 de marzo del 2002; 5° del 1 de abril al 19 de junio de 2002; 6° del 21 de junio al 2 de agosto de 2002; 7° del 2 de septiembre de 2002 al 24 de julio de 2003; 8° del 25 de agosto de 2003 al 23 de diciembre de 2004; 10° del 3 de enero al 28 de febrero de 2005. Asimismo, figuró de alta a nombre de la empresa Manpower Team ETT, S.A. 1° del 1 de marzo al 29 de julio de 2005; 2° del 29 de agosto de 2005 al 28 de julio de 2006; 3° del 28 de agosto al 15 de diciembre de 2006; 4° del 2 de enero al 26 de julio de 2007; 5° del 20 al 31 de agosto de 2007. VIGESIMSÉPTIMO.- Todas las relaciones laborales reseñadas suscritas por los demandantes con las sucesivas empresas de trabajo temporal se concertaron para la puesta a disposición de los actores en la empresa usuaria demandada, Michel Thierry Unit Components Ibérica (antigua Unitexga). VIGESIMOCTAVO.- En fecha 29 de septiembre de 2010 la empresa Universal Textil de Galicia (Unitexga) cambia de denominación social como consecuencia de la absorción de la misma por parte de Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L. VIGESIMONOVENO.- El 6 de junio de 2011 la Consellería de Traballo e Benestar dictó Resolución en el expediente de Regulación de Empleo NUM000 autorizando, por causas productivas y económicas, consistentes en cuantiosas pérdidas y falta de rentabilidad de la planta de Redondela, los acuerdos de 30 y 31 de mayo alcanzados entre la dirección de la empresa y los representantes legales de los trabajadores para la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores pertenecientes a la empresa Michel Thierry Unit Components Ibérica, S.L. y de seis efectivos de la empresa Michel Thierry Unit Components, S.L., pactándose un acuerdo indemnizatorio extensivo a toda la plantilla de 50 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, garantizándose un mínimo de 2.500 euros para cada trabajador, anexando la relación nominal de todos los trabajadores afectados, incluidos los demandantes, quienes interpusieron recurso de alzada alegando su disconformidad con el cómputo de las antigüedades imputadas por la empresa, con reflejo en la indemnización final, siendo desestimada tal vía impugnatoria por Resolución del Director Xeral de Relacións Laborais de 10 de octubre de 2011 al entender que tal punto no formaba parte del contenido de la resolución administrativa emplazándoles ante esta jurisdicción social para que hiciesen valer tales derechos. TRIGÉSIMO.- Haciendo uso de tal habilitación, la empresa procedió a despedir a todos los actores el día 17 de junio de 2011 excepto a don Justo , a doña Adela y a doña Delfina (13 de junio) , a don Carlos Antonio (30 de junio) y a don Ceferino (29 de julio), saldando en concepto de indemnización las siguientes sumas: 1) doña Violeta : 12.035,10 euros; 2) doña Noelia : 8.156,07 euros; 3) doña Cristina : 8.066,06 euros; 4) doña Margarita : 18.362,48 euros; 5) don Juan Pedro : 38.848,48 euros; 6) doña Agustina : 2.500 euros; 7) doña Estibaliz : 13.186,73 euros; 8) doña Nicolasa : 15.996,13 euros; 9) doña María Antonieta : 14.428,12 euros; 10) doña Celestina : 2.500 euros; 11) don Justo : 2.500 euros; 12) doña Milagrosa : 2.500 euros; 13) doña Camino : 2.500 euros; 14) doña Guadalupe : 2.500 euros; 15) doña Rocío : 2.500 euros; 16) doña Ángeles : 2.500 euros; 17) doña Eufrasia : 2.500 euros; 18) doña Noemi : 2.500 euros; 19) doña María Virtudes : 2.500 euros; 20) doña Delia : 2.500 euros; 21) don Ceferino : 4.617,79 euros; 22) doña Milagros : 23.782,69 euros; 23) doña María Inés : 20.914,83 euros; 24) doña Delfina : 33.007,26 euros; 25) doña Adela : 22.955,68 euros; don Carlos Antonio : 10.721,92 euros. TRIGESIMOPRIMERO.- Los actores presentaron escrito denunciando la rebaja de la antigüedad aplicada por la empresa, instruyéndose actuaciones por la Inspección de Trabajo en la que se dio oportunidad de intervención y alegaciones a la empresa. TRIGESIMOSEGUNDO.- Las relaciones laborales en la empresa estaban sujetas al Convenio Colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección acordando la Comisión Negociadora del Convenio en sesión de 27 de abril de 2011 revisar las tablas salariales para el año 2011, ordenando la Dirección General de Trabajo por Resolución de 9 de agosto su difusión en el BOE, publicado el 19 de septiembre. TRIGESIMOTERCERO.- Ante el SMAC día 9 de mayo de 2012 se presentó papeleta de conciliación, celebrada el día 30 de mayo con el resultado de tenerse por celebrada sin efecto. La demanda ha sido interpuesta el día 31 de mayo de 2012.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Violeta , DOÑA Noelia , DOÑA Cristina , DOÑA Margarita , DON Juan Pedro , DOÑA Agustina , DOÑA Estibaliz , DOÑA Nicolasa , DOÑA María Antonieta , DOÑA Celestina , DON Justo , DOÑA Milagrosa , DOÑA Camino , DOÑA Guadalupe , DOÑA Rocío , DOÑA Ángeles , DOÑA Eufrasia , DOÑA Noemi , DOÑA María Virtudes , DOÑA Delia , DON Ceferino , DOÑA Milagros , DOÑA María Inés , DOÑA Delfina , DOÑA Adela y DON Carlos Antonio contra la mercantil MICHEL THIERRY UNIT COMPONENTS IBÉRICA, S.L.', condenándola a satisfacer a los actores en concepto de diferencias indemnizatorias las siguientes sumas:
Eufrasia , DOÑA Noemi , DOÑA María Virtudes , DOÑA Delia , DON Ceferino , DOÑA Milagros , DOÑA María Inés , DOÑA Delfina , DOÑA Adela y DON Carlos Antonio contra la mercantil MICHEL THIERRY UNIT COMPONENTS IBÉRICA, S.L.', condenándola a satisfacer a los actores en concepto de diferencias indemnizatorias las siguientes sumas:
1° A DOÑA Violeta : 7.533,94€.
2º A DOÑA Noelia : 13.457,33€.
3º A DOÑA Cristina : 7.701,38€.
4º A DOÑA Margarita : 2.002,99€.
5º A DON Juan Pedro : 3.277,98€.
6º A DOÑA Agustina : 542,05€.
7º A DOÑA Estibaliz : 7.675,08€.
8° A DOÑA Nicolasa : 5.653,25€.
9º A DOÑA María Antonieta : 4.921,21€.
1º A DOÑA Celestina : 10.673,50€.
11° A DON Justo : 9.637,55€.
12º A DOÑA Milagrosa : 1.011,84€.
13º A DOÑA Camino : 2179,77€.
14º A DOÑA Guadalupe : 14.549,21€.
15º A DOÑA Rocío : 5.206,20€.
16º A DOÑA Ángeles : 2.100,24€.
17º A DOÑA Eufrasia : 1.010,94€.
18º A DOÑA Noemi : 2.129,91€.
19º A DOÑA María Virtudes : 1.401,87€.
20º A DOÑA Delia : 1.851,24€.
21º A DON Ceferino : 8.767,35€.
22º A DOÑA Milagros : 7.093,28€.
23º A DOÑA María Inés : 1.509,98€.
24º A DOÑA Delfina : 8625,38€.
25º A DOÑA Adela : 1.973,81€.
26º A DON Carlos Antonio : 17.202,10€.
Todo ello, con la intervención de la empresa SOLUCIONES EN GESTIÓN TEMPORAL ETT, S.L., y la convocatoria de las empresas EMPREGO EXTERNO ETT, S.L., MANPOWER TEAM ETT, S.A. Y ÁBSIDE RECURSOS HUMANOS ETT, S.A., a las que se absuelve por falta de legitimación pasiva ad causam.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa condenada la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 217 LEC , 24 CE y 6.4 del Código Civil (defecto en el modo de proponer la demanda); el artículo 56.1 ET (cómputo de antigüedad); y artículos 6.2, 8 y 16.3 LETT (falta de legitimación pasiva).
SEGUNDO.-La revisión fáctica no se acoge por dos motivos: primero, el segundo de los párrafos deL hecho probado vigesimoséptimo que se intenta configurar, incluye hechos negativos y, como tales, no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048 , 15/06/63 Ar. 2662 , 05/10/64 Ar. 1119 , 20/10/70 Ar. 4282 ,..., 17/10/08 - rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 09/06/15 R. 1208/14 , 11/02/15 R. 2510/13 , 27/01/15 R. 828/13 , 07/10/14 R. 2471/14 , 08/05/14 R. 1482/12 , 07/05/14 R. 817/14 , etc.). Y, segundo, no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 145/15 R. 3714/13, 09/04/15 R. 4084/13, 16/09/14 R. 2082/14, 27/12/13 R. 3185/13, 13/11/13 R. 2084/11 , etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333 , 15/07/86 Ar. 4143 , 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC ). No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa -como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador (vidas laborales e informe de la ITSS).
TERCERO.-Entrando en el campo jurídico, ninguna de las censuras puede acogerse. En cuanto al defecto en el modo de proponer la demanda, no se ha incurrido en el defecto denunciado, dado que la parte ha podido articular su defensa pormenorizadamente y, por ende, la indefensión ha estado ausente. Esta conclusión se alcanza por una serie de razones que vamos a especificar y que hemos ya expresado -con mayor amplitud- en algún otra ocasión (para todas, SSTSJ Galicia 10/07/14 R. 3862/12 y 18/05/10 R. 4997/09 -): en primer lugar, la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -).
En segundo lugar, la valoración sobre la suficiencia del contenido de la demanda es cuestión de hecho, a valorar por el órgano jurisdiccional de instancia ( STS 15/04/92 Ar. 2654; y SSTSJ Galicia 10/07/14 R. 3862/12 y 10/03/05 R. 344/05 ), pero no es menos cierto que dicha decisión puede -y debe- ser fiscalizada por su órgano superior y, además, ese control se tendría que haber producido cuando se admitió la demanda por el Secretario Judicial.
En tercer lugar, no puede olvidarse que tratándose de acceso a la jurisdicción, los cánones de control se acentúan para rechazar todo obstáculo injustificado al proceso, cuyos requisitos formales para el acceso no son valores autónomos y desligados de su finalidad, debiendo valorarse las circunstancias concurrentes ( STC 58/2002, de 11/Marzo ; y, reiterando su doctrina, STS 25/06/08 -rco 70/07 -). De acuerdo esta línea, el principio de interpretación pro actionedebe -tan solo- ser entendido «como interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican», impidiendo que determinadas interpretaciones de los requisitos establecidos para acceder al proceso «eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida» porque se «ha rechazado que los requisitos formales tengan sustantividad propia y resaltado que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de modo que sus eventuales anomalías no pueden ser convertidas sin más en meros obstáculos formales impeditivos de la continuación de aquél» ( SSTC 112/1997, de 03/Junio, F. 3 ; y 63/1999, de 26/Abril , F. 2).
En cuarto lugar,los actores -con arreglo al artículo 80 LJS- sólo están obligados a aportar hechos y la petición, de tal forma que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que sea posible, la subsanación del defecto a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva ( STC 203/2004, de 16/Noviembre , F. 2). En dicha ponderación, además, debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y a su transcendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30/Marzo, F. 6 ; 64/1992, de 29/Abril, F. 3 ; y 331/1994, de 19/Diciembre, F. 2 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , F, 2)..
Y una última razón-que es la determinante y apuntada anteriormente- la indefensión es una noción material, que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 ; 70/1984 ; 48/1986 ; 89/1986 ; y 12/1987 ]. Supuesto que no es el presente, dado que -por una parte- la recurrente ha podido articular su defensa, de hecho, lo ha hecho tanto en la Instancia como en Suplicación, conociendo perfectamente por qué se le reclamaba, quién lo reclamaba, en base a qué relaciones anteriores se reclamaba, etc.; aparte de que la alegada indefensión no concurre, dado que la empresa era conocedora -a través de su responsable de administración y RRHH, quien había declarado ante la ITSS- previamente del trasfondo de la demanda y la subsiguiente Sentencia. . Se rechaza el motivo.
CUARTO.-1.- La segunda faceta concierne a la discutida unidad del vínculo contractual, dado que la recurrente considera que el finiquito e indemnización en los múltiples CPD impiden que se tengan en cuenta a los fines de una mayor antigüedad. Esta postura está errada, a la vista de la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; y 16/04/12 -rcud 558/2011 -), que ha indicado sobre este extremo que -la cursiva es nuestra- «[e]s cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización-el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa(por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -). Además, se añade «[a]l plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron). Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 - rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras). Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -)»
También se ha sostenido que «la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa ( SSTS [...] 29/09/99 -rec. 4936/98 -; 15/02/00 -rec. 2554/99 -), con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito( SSTS [...] 15/11/00 -rec. 663/00 -; 18/09/01-rec. 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; y 19/04/05 [ RJ 2005, 4536] -rec. 805/04 -), pues «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal», pues «la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; y 19/04/05 -rec. 805/04 -, que la reproduce literalmente con cita de múltiples antecedentes, y entre ellos, las SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92 -, que aplica la doctrina, a falta de norma o pacto en contrario, al complemento de antigüedad; 10/04/95 -rec. 546/94-, que lo hace a una cláusula contractual de no reconocimiento de la antigüedad acumulada en contratos temporales, negando su validez; 17/01/96 -rec. 1848/95-, que lleva a cabo una formulación general; 16/03/99 -rec. 2850/98-, que hace uso de la doctrina para supuesto en el que la relación de trabajo había atravesado distintas fases por cambio de titularidad de la empresa; 30/03/99 -rec. 2594/98-, que mantiene el criterio del cómputo efectivo del tiempo de trabajo en la empresa en supuestos de sucesión ininterrumpida de dos o más contratos de trabajo; y 15/11/00 -rec. 663/00-, para contrato sucesivos sin solución de continuidad significativa y median recibo de finiquito), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12/11/93 -rec. 2812/92 -); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92 -; 10/04/95 -rec. 546/94 -; 17/01/96 -rec. 1848/95 -; 22/06/98 -rec. 3355/97 -; 20/12/99 -rec. 2594/98 -)». Como corolario, «[u]na relación laboral indefinida [...], manifestada en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, no puede sufrir una ruptura definitiva [...] por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre el último de los llamados eventuales y el de fomento de empleo sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son: a) el propio marco de contratación aparentemente temporal (a través de sucesivos contratos) en que se inserta la relación indefinida, b) la proximidad en el tiempo, casi inmediación, entre los dos últimos contratos temporales (entre los que mediaron en un caso menos de veinte días hábiles, y en el otro sólo siete días hábiles más de los veinte que pretende hacer valer la recurrente), c) el permanente desempeño del mismo puesto y de la misma actividad laboral por las trabajadoras. Todo ello evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones habidas entre las partes, la unidad del vínculo laboral establecido entre cada trabajadora demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad (práctica consecutividad) en el tiempo y homogeneidad en la actividad laboral desarrollada» ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218;...; 27/07/02 -rcud 2087/01 -; 19/04/05 -rcud 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 08/03/07 rcud 175/04 -; y 03/11/08 -rcud 3883/07 -).
2.- Advirtiéndose que las interrupciones -con la salvedad que se expresa por la propia Sentencia de Instancia- son inferiores a los tres meses y que se ha producido un abuso en el recurso a la contratación temporal -aunque lo haya sido a través de una ETT- para cubrir necesidades permanentes de producción de la empresa, durante un periodo muy dilatado de tiempo y en muy alto número; por lo cual, se rechaza el motivo y se aprecia una unidad del vínculo contractual.
QUINTO.-El último aspecto es el relativo a la responsabilidad de la empresa recurrente derivada de los contratos temporales; de entrada, hemos de advertir que la empresa plantea un paralogismo, pues señala la existencia de irregularidades en la contratación temporal realizada por las ETT, para cubrir sus necesidades, en las que se anuncia ajena y, por ende, irresponsable, de tal forma que serían las ETT las culpables de aquéllas; mas dicho razonamiento -como adelantamos- es falso; y lo es por dos motivos: primero, la imputación de responsabilidad a la empresa usuaria se produce en base a la atribución de una mayor antigüedad por apreciarse la existencia de una unidad del vínculo contractual, por aplicación de la doctrina que hemos indicado, lo que no revela directamente una irregularidad en el contrato, sino un abuso en el recurso al contrato temporal por parte exclusiva de la usuaria -esto es, no hay cesión ilegal, sino abuso-; y, segundo, la irregularidad -en su caso- se habría cometido por la empresa usuaria y no por las ETT que han ido formulando los contratos, dado que es ella la que empleaba personal temporal para cubrir puestos permanentes o estructurales de la empresa, revelándose un uso intensivo de dicha figura. De todas formas, aquí se ventila una indemnización mayor en una extinción colectiva, consecuencia de una mayor antigüedad, por lo que la responsabilidad será exclusiva de la empresa usuaria, sin perjuicio de la regularización -en su caso- entre ETT y condenada, para el caso de consuno entre ambas; y ello, sin desconocer la doctrina sobre la responsabilidad solidaria de las empresas usuarias y las ETT ( SSTS 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 28/09/06 -rcud 2691/05 -; 17/10/06 -rcud 2426/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; 03/11/08 -rcud 1889/07 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 19/02/09 -rcud 2748/07 -), pero que no resultaría aquí efectiva.
A mayor abundamiento y como hemos recordado en alguna otra ocasión ( STSJG 25/03/15 R. 686/13 ), es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que un demandado no puede pretender la condena de un codemandado absuelto, pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría solicitar la condena de los codemandados absueltos, y no ha recurrido. Como señalan las SSTS -Sala 1ª- 28/10/91 Ar. 7242 ; 17/07/92 Ar. 6431 ; 31/10/95 Ar. 7654 ; 09/03/00 -rec. 1742/95 -; 30/03/01 - rec. 616/96 ; 19/11/03 -rec. 110/98 -; 12/06/07 Ar. 3718 ; 15/07/09 -rec. 80/05 -; 04/10/11 -rec. 351/07 -; y 27/03/13 -rec. 1491/10 -, el codemandado que viene condenado ha de limitarse en Casación [en este caso en Suplicación]a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto. En el mismo sentido se pronuncia la STSJ Aragón 27/07/05 R. 606/05 , que razona también que: «si el trabajador accionante no postula en suplicación que se condene solidariamente a los codemandados, el codemandado condenado no puede recurrir en suplicación con la finalidad no de que se le absuelva, sino de que se condene también el otro codemandado, cuyo pronunciamiento absolutorio fue consentido por el actor, lo que conduce a la desestimación de este recurso». Procede, por tanto, desestimar el motivo y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «MICHEL THIERRY UNIT COMPONENTES IBÉRICA, SL», confirmamos la sentencia que con fecha 31/10/13 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Vigo , a instancia de Doña Violeta , Doña Noelia , Doña Cristina , Doña Margarita , Don Juan Pedro , Doña Agustina , Doña Estibaliz , Doña Nicolasa , Doña María Antonieta , Doña Celestina , Don Justo , Doña Milagrosa , Doña Camino , Doña Guadalupe , Doña Rocío , Doña Ángeles , Doña Eufrasia , Doña Noemi , Doña María Virtudes , Doña Delia , Don Ceferino , Doña Milagros , Doña María Inés , Doña Delfina , Doña Adela y Don Carlos Antonio y por la que se acogió la demanda formulada.
Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

