Sentencia SOCIAL Nº 4248/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4248/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1734/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 4248/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104027

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5604

Núm. Roj: STSJ GAL 5604/2017

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0002329
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001734 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000576 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LUIS MANUEL RODERO DIAZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Laureano
ABOGADO/A: ALINE CASTRO MARTINEZ
PROCURADOR: RAMON MONTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001734 /2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS,
contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000576 /2016, seguidos a instancia de D. Laureano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Laureano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1962, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 desarrollando su actividad profesional como peón avícola.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 10 febrero 2016, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 21 marzo 2016, que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 591 euros, con base en dictamen propuesta del EVI que estableció como lesiones 'luxación posterior hombro derecho (diestro). Rotura de manguito rotador (supraesponoso e infraespinoso) hombro derecho. Fractura de base de 3º MTT pie derecho. Policontusiones. Abrasiones'.

Interpuesta reclamación previa el 28 abril 2016, fue desestimada por resolución de 17 junio 2016, que confirma la impugnada.

TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: derivadas de accidente de trabajo luxación posterior hombro derecho (diestro). Rotura de manguito rotador (supraesponoso e infraespinoso) hombro derecho. Fractura de base de 3º MTT pie derecho. Policontusiones. Derivadas de enfermedad común miocardiopatía hipertrófica obstructiva. Hipertensión arterial (folios 13 vuelto a 18 vuelto, 35 a 44, 56 a 61).

CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente por contingencias comunes ha sido fijada por el INSS en 632,68 euros, mostrando su conformidad el demandante con dicha base.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Laureano y en virtud de ello declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo responsable la Mutua en la cuantía que corresponde a incapacidad permanente total, con una base reguladora de 591 euros y el INSS de lo restante hasta la cuantía de la incapacidad permanente absoluta con una base reguladora de 632,68 euros y condeno al INSS y TGSS y MUTUA MC MUTUAL a estar y pasar por ello con sus consecuencias y responsabilidades como se han especificado.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las demandadas MUTUA MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado por el demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por D. Laureano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua MC Mutual declaró al actor en la situación de incapacidad permanente absoluta con los demás pronunciamientos allí contenidos y frente a dicha resolución se alzan en suplicación, respectivamente, así las Entidades Gestoras referidas como la Mutua codemandada, articulando sus respectivos recursos aquellas, que se aquietan con lo establecido en el relato histórico, en base a sendos motivos con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que interesa el examen de la normativa aplicada y la Mutua MC Mutual en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS - debería de haberse referido al b) -propone la revisión del relato fáctico y en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la LRJS, para que se examine la normativa aplicada, solicitando el INSS y la TGSS que se revoque la de instancia y se dicte sentencia con su absolución y la Mutua MC Mutual que se revoque la sentencia en lo atinente a la responsabilidad de la prestación. El demandante, Sr. Laureano , impugnó los recursos e interesó la confirmación de la resolución combatida en aquellos.



SEGUNDO.- Conviene, parar fijar definitivamente el relato histórico a tener en cuenta, que sustanciemos lo concerniente al recurso entablado por la Mutua MC Mutual que, en el motivo primero interesa la modificación de los ordinales segundo y tercero de la sentencia a fin de que, en aquel, se inserte un párrafo final en el que se haga constar que 'contra la desestimación presenta demanda en solicitud de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común' y en el tercero se añada, después de la frase 'miocardiopatía hipertórfica obstructiva', el texto consistente en '...de grado severo y datos de mal pronóstico con alto riesgo de muerte súbita', sin que hayan de tener acogida tales pretensiones habida cuenta de que la relativa al ordinal segundo se apoya en el encabezamiento y suplico de la demanda que no integran elemento de sustento hábil y eficaz para la revisión en el estricto marco del recurso de suplicación, mientras que la atinente al hecho probado tercero se asienta en informe médico dimanante del ámbito de la medicina no oficial que, aun ratificado pericialmente, no desvirtúa la valoración efectuada por el Magistrado 'a quo' en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica. Debe, pues, mantenerse incólume el relato de hechos probados que se inserta en la resolución combatida en el recurso.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la censura jurídica, la Mutua MC Mutual, denuncia en el motivo segundo de su recurso, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , artículo 71.4 y 5 de la LRJS y del artículo 200 del RD Legislativo 8/2015 así como la sentencia del Tribunal Supremo de 18/2/2002 , siendo así que el precepto constitucional citado, consta de varios apartados sin que se haga expresa mención de cuál o cuáles de ellos se entienden infringidos, sin que, a mayor abundancia, se constate en el caso de autos la vulneración de lo allí establecido, mientras que los preceptos que cita a continuación son de naturaleza adjetiva o procesal y no tienen acomodo en el seno del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y aun cuando el artículo 200 de la LGSS deviene referido a la situación de revisión del grado incapacitante por agravación o mejoría y la sentencia del TS que cita y recoge el Juzgador de instancia en su sentencia se refiere a un procedimiento en que se interesaba la revisión de grado con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, consideramos que en el caso, como hemos de referir más ampliamente al resolver el recurso entablado por las Entidades Gestoras, no deviene aplicable, no solo porque no se trata propiamente de una revisión de grado por agravación o mejoría de la situación clínica del actor, que necesariamente implicaría una previa declaración de grado incapacitante y posterior modificación del mismo por agravación, sino de un contexto en el que tras la reclamación previa del actor se recogen y valoran, además de las dolencias de carácter profesional, otras de índole común, sino, lo que es determinante, porque consideramos que el cuadro clínico que recoge el inalterado ordinal tercero, no deviene suficiente para incardinar al actor en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral. En consecuencia, no ha de tener éxito el recurso interpuesto por la Mutua MC Mutual.



CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, denuncian en el motivo primero de su recurso, con amparo procesal correcto, la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social y en el segundo, con carácter subsidiario para el caso de que no se acogiese el anterior, en el que denuncian la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/6/2000 , siendo así que el grado de incapacidad permanente absoluta se refiere, como se desprende de inveterada doctrina de ociosa cita, a la situación del que presenta reducciones funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, encontrándose en esta situación aquél que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y quien sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador, lo que no acaece en el caso que nos ocupa, pues el cuadro patológico del actor, reseñado en el ordinal tercero de la sentencia de instancia - consistente en luxación posterior hombro derecho (diestro). Rotura de manguito rotador (supraespinoso e infraespinoso) hombro derecho. Fractura base de 31 MTT pie derecho. Policontusiones.

miocardiopatía hipertrófica obstructiva. Hipertensión arterial' - si bien deviene suficiente para impedirle el desarrollo de su actividad laboral habitual de peón avícolo, básicamente por las exigencias físicas que la misma implica, conserva disponibilidad suficiente el desarrollo, en las condiciones exigibles de eficacia, dedicación y profesionalidad de trabajos livianos o sedentarios, sin estrés ni ritmo de trabajo que no exijan de especial actividad física, siendo de reseñar que el capítulo de conclusiones del informe médico de síntesis de 9/6/2016 se refiere a 'limitación para la realización de grandes moderados esfuerzos', después de que en el apartado de 'limitaciones orgánicas y funcionales' recogiese, entre otras consideraciones, la mención de 'último eco fracción de eyección de 55%', esto es, dentro de parámetros de relativa normalidad, de manera que, sin perjuicio de lo que determine la evolución de la situación del actor, deviene procedente, atendiendo al menoscabo funcional u orgánico del trabajador, deviene procedente, sin necesidad de entrar a resolver el motivo de carácter subsidiario, la estimación del recurso entablado por el INSS y la TGSS y la desestimación del interpuesto por la Mutua MC Mutual, lo que determina la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda rectora del procedimiento con absolución de la parte demandada.

En consecuencia,

Fallo

Estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimando el articulado por la Mutua MC Mutual contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, de fecha 16/12/2016 , en autos nº 576/2016, instados por D. Laureano , revocamos la resolución de instancia y desestimamos la demanda rectora del procedimiento con absolución de la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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