Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4248/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2964/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 4248/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104170
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6396
Núm. Roj: STSJ CAT 6396/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000427
CR
Recurso de Suplicación: 2964/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4248/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari Integral frente a la Sentencia del Juzgado
Social 11 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 379/2017
y siendo recurrido/a Benjamín y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA
OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo íntegrament la demanda interposada per Benjamín contra CONSORCI SANITARI INTEGRAL i el MINISTERI FISCAL, i, previ reconeixement de la condició de l#actor com treballador amb relació laboral indefinida no fixa i antiguitat del 22-12-2011, declaro la nul litat, per vulneració de drets fonamentals, de l'acomiadament acordat per l'empresa demandada citada amb efectes del 31-3-2017, amb l#obligació per part de l'empresa de readmetre de forma immediata al treballador demandant, amb abonament dels salaris de tramitació deixats de percebre des de la data del seu acomiadament fins la seva efectiva readmissió, a raó de 38,11 euros bruts diaris, sense perjudici dels descomptes legals a practicar sobre l'import d'aquests salaris, si escau, en execució de la present sentència.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. L#actor acredita a favor de l#empresa demandada, constituïda com una entitat jurídica pública, una antiguitat de 22-12-2011, la categoria professional d#auxiliar d#infermeria, en torn de matí i un salari de 1.159,06 euros bruts mensuals, amb el prorrateig de pagues extraordinàries, equivalent a un salari diari de 38,11 euros.
És d#aplicació la Resolució EMO/1742/2015, de 24 de juliol, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del I Conveni col lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut (conformitat i no controvertit i doc.1 a 4 de la demandada).
Segon. El treballador va celebrar amb l#empresa un total de 63 contractes de treball de durada determinada, entre el 22-12-2011 i el 31-3-2017. Posteriorment a aquesta última data, en varen celebrar altres cinc contractes de treball entre l#1-8- 2017 al 27-10-2017 i l#1-11-2017.
La causa dels citats contractes de treball, a temps complet de 1.620 hores o parcial de 761 hores, respon a circumstàncies eventuals de la producció basada en l#excés de tasques motivat per incidències, vacances, dies de permisos del personal del servei, encara tractant-se de l#activitat normal de l#empresa.
D#igual manera, es van celebrar diversos contractes per interinitat per permisos i vacances del personal o substitució de treballadors amb dret a reserva del lloc de treball.
L#activitat desplegada pel treballador responia a l#activitat habitual i normal de l#empresa demandada (folis 36 a 81 i doc. 5 a 8 de la demandada).
Tercer. El treballador va causar baixa mèdica per IIT, derivada de contingències comunes, el 20-3-2017 a conseqüència d#un infart, havent-se lliurat la seva alta mèdica el 28-7-2017 (doc. 46 a 48 de l#actor).
Quart. L#actor va formular una reclamació prèvia el 28-3-2017 en demanda de reconeixement de la seva antiguitat real de 22-12-2011, seguida de la presentació d#una demanda judicial en idèntic termes, el 29-3-2017 (doc. 49 i 50 de l#actor).
Cinquè. En acabar el termini de l#ultim contracte de treball, eventual per circumstàncies de la producció i a temps parcial, el 31-3-2017, l#empresa no va procedir a celebrar cap altre contracte de treball fins l#1-8-2017 (folis 81 a 81 girat).
Sisè. En data de 2-5-2017, es va presentar una reclamació prèvia (folis 5 a 8).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Consorci Sanitari Integral, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida declara la nulidad del despido producido el 31 de marzo de 2017, por vulneración de derechos fundamentales, expresando en sus hechos probados que desde el 22 de diciembre de 2011 a aquella fecha el trabajador prestó servicios para la empresa demandada, que es una entidad pública, a través de 63 contratos de duración determinada, en las modalidades de eventual por circunstancias de la producción, a causa de exceso de tareas por incidencias, vacaciones y días de permiso, y de interinidad sustituyendo a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, en todo caso dentro de la actividad habitual y normal de la empresa, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal debido a un infarto desde el 20 de marzo al 28 de julio de 2017, reclamando en la vía administrativa y luego ante la jurisdicción social el reconocimiento de su antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios mediante sendos escritos del 28 y del 29 de marzo de 2017, sin que se le contratara cuando finalizó el último contrato eventual el 31 de marzo de 2017 hasta el 1 de agosto, y con reclamación previa por despido presentada el 2 de mayo.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 en su apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la empresa propone como primer motivo del recurso de suplicación la adición de un nuevo hecho probado en el que se recogen cuatro interrupciones superiores a los tres meses cada una de ellas en la cadena de contratos temporales, a la vista de su documento 8, folios 155 a 157, que se denegará, por tratarse de documentación de la propia empresa, sin ser un documento público de los previstos en el artículo 317 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y reservada la eficacia procesal del documento privado al auténtico, esto es, al de la otra parte no impugnado o reconocido como tal en cotejo de letras, conforme a su artículo 326, por lo que es inviable para la revisión fáctica un documento propio como es el que se indica.
TERCERO.- Seguidamente, y ya con el objeto previsto en el apartado c) del mismo artículo de nuestra Ley propia, en el segundo de los motivos del recurso se alega la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la unidad esencial del vínculo, aunque omite mencionar sentencia alguna, pero sí lo hace del artículo 29.3 del Primer Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros socio sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud, según el cual 'La interrupción entre 2 contratos de más de 1 mes de duración supone reiniciar de nuevo el cómputo de la antigüedad', predicando una antigüedad del 18 de marzo de 2016, motivo que se desestimará, toda vez que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias de 8 de marzo de 2007, de 15 de mayo de 2015 y de 23 de febrero y 8 de noviembre de 2016, ha consolidado una doctrina según la cual en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente, siendo en el caso una prestación de servicios que se ha extendido seis años sin constancia en la relación fáctica de interrupciones significativas, y no siendo de aplicación esta artículo del convenio colectivo que viene referido al cobro del plus de vinculación, si bien aquí esto sólo tendría repercusión si se cambiara la calificación de nulidad del despido por la de improcedencia.
CUARTO.- Sin salirse de este cauce del examen normativo, en el tercero de los motivos se alega la infracción por interpretación indebida del artículo 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, aduciendo que desde la antigüedad predicada por la recurrente, del 18 de marzo de 2016, en todos los contratos se identifica la causa de temporalidad siendo real su concurrencia, que se desestimará también, pues se produce la conversión del contrato eventual por circunstancias de la producción en indefinido cuando se ejecutan labores no temporales, y en este sentido entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2002, de 6 de mayo de 2003, de 6 de marzo de 2009 y de 25 de enero de 2011, circunstancia que aquí acontece según la convicción formada por el magistrado de instancia.
QUINTO.- Idéntica adversa suerte ha de correr el cuarto y último de los motivos del recurso, también propuesto por este cauce de censura del derecho, por indebida interpretación de la jurisprudencia relativa a la garantía de indemnidad, sosteniendo que no se le ofreció una vacante temporal por imposibilidad de hacerlo, por estar la trabajadora en situación de incapacidad temporal, sin constituir una represalia ante su reclamación, y no produciéndose la vulneración del derecho a la salud y a la integridad física que igualmente se alegaba en la demanda, vulneración esta última que no declaró existente la sentencia recurrida, pero sí la otra, sobre lo que ha de versar este motivo del recurso, y en relación con este particular es sabida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad y la carga de la prueba en los despidos discriminatorios, esto es, que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española comprende la garantía de indemnidad de los trabajadores, que no pueden verse represaliados por actuaciones judiciales o previas al proceso en reclamación de sus derechos laborales, y que constatado el indicio de vulneración del derecho fundamental corresponde al empresario la acreditación de los hechos que, por sí mismos, permitan explicar, de forma objetiva, razonable y proporcionada, el despido, ajenos al propósito atentatorio -entre otras las sentencias 138/2006, 125/2008 y 10/2011-, coincidiendo en el caso enjuiciado la falta de nueva contratación con el inicio de la incapacidad temporal y la demanda en reconocimiento de antigüedad, aquélla con una antelación de once días a la finalización del contrato y ésta de sólo dos días, por lo que el indicio de represalia es patente, por la proximidad temporal de la reclamación, y la incapacidad temporal del trabajador sólo explica parcialmente el móvil empresarial, pues no hay impedimento para contratar a un trabajador que está en esta situación, lo que hubiera sido razonable cuando llevaba seis años desempeñando funciones habituales y normales de la empresa, habiendo superado en mucho el periodo máximo para la contratación eventual previsto en el apartado b) del artículo 15.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, sin que a ello obste la nueva contratación el 1 de agosto de 2017, ya que ésta va precedida de la reclamación previa por despido del 2 de mayo, o sea, que su causa tanto puede ser que ya había cesado la incapacidad temporal como formarse una protección contra estas alegaciones, o sea, que la explicación que da la empresa no pasa de plausible y no lo es más que la discriminatoria, siendo pues aquélla insuficiente a la luz de la jurisprudencia dicha.
SEXTO.- Por lo expuesto, se desestimará el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, imponiéndose las costas a la recurrente, las cuales comprenderán los honorarios de la letrada impugnante del recurso, que se fijan en 350 euros, todo ello de conformidad con los artículos 201.1, 204.1 y 4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Consorci Sanitari Integral contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, en los autos 379/2017, seguidos a instancia de don Benjamín contra la susodicha recurrente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmándola, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios de la letrada impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
