Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 425/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 758/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 425/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100436
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5897
Núm. Roj: STSJ M 5897/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0003754
Procedimiento Recurso de Suplicación 758/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
reconocidos legal o convencionalmente 85/2015
Materia : Materias laborales individuales
J.S.
Sentencia número: 425/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 758/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Lucas García Igea en nombre
y representación de D. Benito , contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en sus autos número 85/2015, seguidos a instancia de la parte
recurrente frente a la mercantil ELECTROLUX HOME PRODUCTS ESPAÑA S.A., sobre Derechos, ha sido
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Benito viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 03.01.1999, categoría profesional de carretillero y un salario mensual bruto de 1871,52 euros.
SEGUNDO.- El actor es padre de un hijo menor de ocho años, Gaspar .
TERCERO.- Hasta el 01.01.2015 el actor venía prestando los servicios propios de su categoría profesional en jornada laboral de 9:36 horas a 18:00 horas de lunes a viernes.
CUARTO.- Desde principios de diciembre de 2014 el actor en su condición de representante legal de los trabajadores, se encontraba negociando con la empresa la aprobación del calendario laboral para el año 2015, que conllevaba la modificación de los turnos de trabajo en la empresa.
QUINTO.- En fecha 30.12.2014 el actor presentó escrito solicitando una reducción de jornada de 1/8 por cuidado del menor a su cargo hasta el 07.03.2014 en horario de 9:36 horas a 17:00 horas.
SEXTO Mediante carta de fecha 22.12.2014, notificada al actor y al resto de trabajadores del almacén de la empresa demandada el 02.01.2015, la empresa demandada comunicó al actor que con efectos de 02.01.2015 procedería a desempeñar su jornada en uno de los dos turnos rotativos establecidos en la empresa y reconocidos en el calendario laboral, desempeñando sus servicios de manera rotativa por semanas, con los descansos establecidos legalmente.
SÉPTIMO.- Con fecha de 16.01.2015 la empresa demandada comunicó al actor que al no constar la fecha de inicio de la reducción de jornada solicitada, debía indicar dicha fecha y la forma en que deseaba que le fuera aplicada la reducción de jornada conforme a su actual jornada de trabajo.
OCTAVO En asamblea de 09.02.2015 la empresa demandada y los representantes de los trabajadores, incluido el actor, aprobaron el calendario laboral de la empresa demandada para el año 2015.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Benito en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar contra la empresa Electrolux Home Products España, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de D. Benito a reducir su jornada laboral condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absolviendole de los restantes pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, declarando el derecho del demandante a reducir su jornada laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, absolviendo de los restantes pedimentos formulados en su contra.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley citada , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según la parte actora la sentencia no ha indicado en los hechos probados el horario antiguo y ni a partir de 2 de enero de 2015 ya que se dice que pasaría a turnos rotativos sin decir cuáles.
Además, considera que la fundamentación jurídica también es insuficiente por cuanto que no se expresa de donde se han obtenido los hechos probados.
Para resolver el motivo debemos tener en consideración que estamos ante una sentencia que no tiene recurso en cuanto al fondo de la cuestión planteada y, por tanto, el que estamos resolviendo debe encauzarse exclusivamente por cuestiones procesales que afecten ya al proceso o a la propia sentencia pero sin introducir cuestiones que, de forma directa o indirecta, venga a provocar una nulidad que, realmente, venga a constituir una discrepancia con lo que sobre el fondo haya podido resolver el juez de instancia.
Pues bien, en orden a los defectos en la sentencia, centrados en la insuficiencia de hechos probados es admisible como planteamiento que puede provocar la nulidad de la recurrida ya que no estaríamos resolviendo el fondo de la cuestión. Ahora bien, no basta con invocar esa ausencia de hechos, sino que es preciso que ellos sean relevantes y, por ende, que su ausencia venga a dejar sin respuesta algunas de las pretensiones articuladas en la demanda, ya que ello implicaría una ausencia de tutela judicial efectiva.
Junto a ello, debemos tener en consideración el ámbito material del proceso especial en el que se enmarca la sentencia objeto de recurso. En este sentido, el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ofrece unas reglas especiales para el desarrollo de este proceso, indicando, entre otras, que ' El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia' (art. 139.a).
En la demanda, se pedía el derecho a una reducción de jornada laboral, pasando a ser esta de lunes a viernes en turno fijo de mañana, de 9,36 a 17,00 horas.
En los hechos probados de la sentencia se especifica la jornada laboral del demandante hasta el 1 de enero de 2015, siendo la misma que indicaba el trabajador en el hecho segundo de su demanda, con lo cual, en orden al horario que se identifica como antiguo, no es correcto decir que la sentencia adolece de ese hecho.
En los hechos probados consta la jornada que el demandante tenía asignada a partir del 2 de enero de 2015 y ello es adecuado, en tanto que es también otro hecho que se recoge por el demandante en su demanda.
Lo que no puede pedir el actor es que en los hechos probados se indique una jornada concreta que solo es producto de la aplicación de una normativa y que solo podría, si acaso, reflejarse en la parte dispositiva de la sentencia, pero no en hechos probados ya que se está cuestionando lo que pretende que se declare probado cuando ello no es un hecho sino una consecuencia jurídica a la que habrá de dotarle de naturaleza fáctica, en atención a las circunstancias que consten acreditadas.
En orden a la falta de indicación de las pruebas que han servido para obtener los hechos probados, lo que la parte debe indicar es en qué medida tal ausencia le provoca indefensión cuando es evidente que, ante el número de documentos, salvo el hecho probado cuarto, los restantes son producto de prueba documental, claramente identificada en las actuaciones, y aquel otro producto de la testifical practicada, concreción que ahora podemos advertir con la simple vista del contenido de dichas actuaciones y que la parte también podía obtener sin que, como decimos, advirtamos en qué medida esa falta de expresión le impide al demandante actuar en derecho.
Por tanto, el motivo en estos extremos debe ser rechazado.
SEGUNDO. - Siguiendo con la nulidad de la sentencia recurrida, se invoca en este caso el artículo 97.2 de la Ley procesal y artículo 24 de la Constitución Española , en relación con la Disposición Adicional 17 (sic 18) del Estatuto de los Trabajadores y artículos 102.2 y 27.1 de la Ley procesal laboral . Según la parte recurrente, el juez no ha estimado la posibilidad de que la concreción del horario se pueda realizar dentro del turno ya modificado -el de mañana-y ello debió permitir, si entendía inadecuado el proceso, dar el trámite del artículo 102.2 y pronunciarse sobre si era acorde a derecho o no el cambio de turno. Si, por otro lado, se hubiese entendido que no era acumulable al proceso especial la acción sobre el cambio de turno, también debió dar trámite del artículo 27.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y así evitar dejar prejuzgadas las pretensiones del demandante.
Tampoco este motivo debe ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones procesales que se denuncian.
El hecho de que en el acto de juicio se haya advertido por la parte , al igual que ya hizo en demanda, de que si el proceso no era el adecuado debería haberse activado el trámite del artículo 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ninguna relevancia tiene cuando, ciertamente, en la sentencia nada se dice al respecto y en todo caso, de estar a lo que la parte invocó allí, debería haber formulado protesta para hacer valer ahora lo que en la instancia intereso, tal y como previene el artículo 191.3 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En todo caso, es evidente que no se trataba de encauzar el procedimiento por la vía adecuada en tanto que, claramente, la parte estaba ejerciendo un derecho a la conciliación de la vida familiar; como tampoco de impugnar el turno asignado por la empresa, sino de que le fuera otorgado el derecho ubicándolo en un momento o tiempo inadecuado, según ha resuelto la sentencia recurrida. Y siendo ello así, esa pretensión solo podría atenderse por la vía del proceso especial.
Tampoco podría entenderse que se ha infringido el artículo 27 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando nada de eso se ha denunciado en la instancia, ni siquiera se ha insinuado por la parte actora y en este momento procesal no puede plantear cuestiones no solventadas en la instancia ya que estamos ante un recurso extraordinario.
TERCERO.- En el último motivo, con denuncia de similares preceptos - articulo 97.2 LRJS y artículo 24 CE - se entiende conculcado el artículo 139 de la Ley procesal laboral . En este caso, se indica que en la sentencia no se fija el horario en el que debe disfrutar la reducción de jornada, y si es en el de la mañana, que es lo que interesó partiendo de que el cambio de turno no era válido y si no era ese debió fijar otro.
Tampoco este motivo debe ser admitido porque no se ha incurrido en esa omisión de pronunciamiento que se indica.
Es cierto que en el fallo no se indica nada sobre el horario concreto en el que debe producirse la reducción de jornada, pero ello no implica que haya ausencia de pronunciamiento cuando en su fundamentación jurídica, claramente, viene a indicar que debe producirse dentro del turno que tiene asignado a partir del 2 de enero de 2015, y con ello, dentro del nuevo horario -turnos rotativos- que se le ha adjudico a él y no del que pretende la parte, que era el anterior. Por tanto, la respuesta dada por la juez es clara, acorde con lo pedido en demanda, aunque sin atender al turno de mañana que el demandante pretendía hacer valer.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha cuatro de marzo de dos mil quince , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la mercantil ELECTROLUX HOME PRODUCTS ESPAÑA S.A., sobre Derechos, confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0758-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000075815 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

