Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 425/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 425/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100271
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:350
Núm. Roj: STSJ CANT 350:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000425/2020
En Santander, a 9 de junio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Doña Nieves siendo demandados el INSS y la TGSS, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de marzo de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante nació el NUM000-1965 y se encuentra afiliada al Reta agraria.
La base reguladora asciende a 578,40 euros, siendo la fecha de efectos el 26-7-2019.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 23-7-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. espondiloartrosis con estenosis foraminal.
. polineuropatía axonal sensitiva leve-moderada.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. merma de movilidad cervical y lumbar (leve).
. radiculopatía cervical C6 derecha.
. temblor residual en manos.
5º.- La profesión habitual de la demandante es la de agraria.
No presta servicios desde julio de 2019.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Nieves contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante,siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadera autónoma, derivada de enfermedad común. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico y limitaciones funcionales que le afectan, derivado del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado que acoge, de forma resumida. Por presentar, espondiloartrosis con estenosis foraminal y polineuropatía axonal sensitiva leve-moderada. Con merma de movilidad cervical y lumbar, leve; radiculopatía cervical C6 derecha; y, temblor residual en manos. Que -considera- no le impiden el ejercicio de su profesión, presentando la radiculopatía al esfuerzo, cuando cargue pesos excesivos; mientras que, el temblor en manos data de la juventud, sin que conste especial impedimento, desde entonces.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del hecho declarado probado tercero. Con apoyo documenta en: informe médico de síntesis de IP de fecha 23-7- 2019 (obrante al expediente administrativo aportado al procedimiento) e informe del servicio de neurología del H. Laredo de fecha 6-6-2019, aportado como doc. 3 por la parte recurrente. Proponiendo su redacción literal siguiente:
'La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
Espondiloartrosis con estenosis foraminal.
Polineuropatía axonal sensitiva leve-moderada.
Epilepsia generalizada criptogénica.
Temblor esencial'.
Con igual apoyo proceso, en el siguiente motivo del recurso, interesa la modificación del hecho declarado probado cuarto. Lo que, también, funda en documental del informe médico de síntesis, ya referido. Interesando la siguiente redacción del ordinal:
'El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
Limitación de movilidad cervical a mitad de recorridos.
Merma de movilidad lumbar (leve).
Radiculopatía cervical C6 derecha.
No hace puntas talones (falta de sensibilidad en los pies).
Temblor constante en ambas manos'.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico y limitativo funcional que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto en que se funda el recurso, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS ( ATS/4ª de fecha 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Y, siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la Litis. Pues, invocando el recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita, especialmente, el informe de la UMEVI que, a su vez, funda la decisión impugnada. Puede estarse al contenido íntegro del elegido; pero, no solo a partes del mismo, sino a su totalidad, por ser más descriptivo del verdadero estado de la enferma al momento de la valoración del expediente. Que, sin embargo, ya se adelanta, es suficiente al recurso planteado, por significar déficit funcional con relación a su empleo de mayor entidad, al leve, que concluye el juzgador de instancia, en contra del mismo informe que funda su relato.
Aunque se deniega, del referido íntegro texto de los mismos informes que cita la parte recurrente (salvo el del Hospital de Laredo de fecha 6-6-2019, también es uno de los acogidos en el de síntesis que funda la recurrida); ya que, tanto el temblor esencial como la epilepsia criptogénica, son anteriores a su afiliación. Luego, en atención a los preceptos citados no justifican error evidente del Juzgador, cuando excluye su valoración, al amparo de lo establecido en el art. 193.1 LGSS. Pues, solo, las agravaciones significativas de las secuelas que presentaba antes de la referida afiliación, son atendibles para la prestación solicitada.
Comenzando a los 9 años la enferma, con crisis tónico-clónicas generalizadas que recurrieron en dos ocasiones con la retirada del tratamiento. Permaneciendo libre de crisis desde 1995; y, en RMN de 2013, el resultado es normal. Presentando, también, desde la juventud temblor esencial y postural, en manos. Dejando para el motivo siguiente, de revisión del derecho aplicado, las consideraciones que, de todo ello, realiza la sala, respecto de la pretensión objeto del litigio.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Reiterando el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadera autónoma, con derecho a la prestación inherente a esta declaración. Considerando probado que, el conjunto de dolencias y déficits funcionales que afectan a la enferma, osteomioarticulares y neurológicas, con importante afectación cervical a la mitad del recorrido, también afectante a columna lumbar, con los signos objetivos que relata. Con tratamientos como el de la epilepsia que debe mantener de por vida. Junto a la polineuropatía axonal sensitiva leve-moderada, que altera la sensibilidad de miembros inferiores que le impide hacer puntas y talones. Con temblor esencial en manos que, también, puede comprometer voz, piernas y cabeza. Con sucesivos y prolongados periodos de IT por patología reumática y neurológica crónica que no mejora con tratamiento. Puesto que, en atención a doctrina jurisprudencial que refiere, atendiendo a dicho conjunto, no puede realizar las tareas propias de su profesión cuidando ganado en alta montaña, profesión que exige constantes tareas manuales de esfuerzo, intensas, sobrecargas posturales cervicales y lumbares, desplazamientos a largas distancias por terreno irregular, pendiente.... En condiciones climatológicas adversas. Actividades que -concluye-, no puede realizar y, además, incide negativamente en la preservación de su salud.
Ahora bien, el íntegro relato que funda la recurrida, declara que el diagnóstico principal que le afecta es: poliartrosis. Espondiloartrosis con estenosis foraminal y polineuropatía axonal sensitiva, leve-moderada.
AP: tratamiento con depakine por epilepsia generalizada criptogénica (controlada). Temblor esencial. Déficit de folato. Seguimiento anual en NRL. Inicia IT por artralgias generalizadas. Ha sido valorada por trauma, reumatología y NRL.
Reumatología: diagnosticada de espondiloartrosis con estenosis foraminal y polineuropatía axonal sensitiva leve-moderada. Descarta reumatismo inflamatorio de momento. Solicitan control radiográfico de columna cervical y lumbosacra, para valorar si derivan a RHB. Tratamiento farmacológico actual. NRL hace estudio completo y diagnóstico: polineuropatía sensitiva axonal de etiología no filiada. Mantiene tratamiento y revisiones.
A la exploración física: temblor postural en manos de 2/4 en MSD y 1/4 en MSI. Hiperestesia en tercio discal de MMII. Hipopalestesia distal en MMII. Resto, normal. Tratamiento actual farmacológico.
Conclusiones: patología reumática y NRL, crónica, que no mejora con los tratamientos pautados. Ahora, pendiente de nuevo estudio radiológico, para valorar si puede beneficiarse de tratamiento rehabilitador. Realizado el estudio RX, se proponen nuevas pruebas.
Informes revisados, traumatológica (22-6-2018): pérdida de fuerza generalizada en ES. Disestesias en dorso de primer y segundo dedos de la mano derecha. Pérdida generalizada en ambas manos. No signos sugestivos de STC. Pruebas radiológicas: RMN cervical y ENG en ES diagnóstico: radiculopatía C6 derecha. Artralgias en ambas EESS. Columna lumbar y EID, plan: no clínica sugestiva de STC, ni otra patología susceptible de intervención quirúrgica. Se remite a reumatología para descartar fibromiálgico.
Reumatología (5-4-2019): evolución, revisión de la paciente por poliartralgias (ANA + 1/640 patrón tipo Golgi): C3 y C4, normales, anti-DNA negativo, anti-Ro y anti-La negativo. ANA más patrón citoplasmático tipo Glogi: en analíticas previas: factor reumatoide negativo. Proteinograma, normal. CK normal. RMN de columna cervical (2016): alteración de la estática cervical con importante rectificación de lordosis fisiológica. Discopatía C5-C6 y C6-C7. Estenosis foraminal derecha C5-C6, secundaria a uncoartrosis. RMN columna lumbar (2016): discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. No se observan signos directos de compromiso radicular. Impresión diagnóstica: espondiloartrosis con estenosis foraminal -polineuropatía axonal sensitiva leve-moderada-. Se descarta reumatismo inflamatorio en el momento actual. Plan: se solicita control radiográgico de columna cervical y lumbo-sacra, valorar derivar a RHB. Tratamiento farmacológico.
Neurología (6-6-2019): analítica: PTH, RPR, proteinograma, Igs y Ac. anti-neuronales, normales. Pruebas realizadas (15-5-2019), tórax, PA, LAT: sin alteraciones significativas. RX cervical: rectificación. RX lumbar: espondilolistesis L5-S1 y signos degenerativos. Impresión diagnóstica: epilepsia generalizada criptogénica. Temblor esencial. Polineuropatía sensitiva axonal de etiología no filiada. Plan: revisiones y continuar tratamiento farmacológico.
Citada en la UMEVI el 23-7-2019: la paciente refiere persistencia de dolores en cuello, más en lado izquierdo que se irradia a cabeza, con dificultades para los giros a la izquierda, mareos, lumbalgia, parestesias en manos y pies, la epilepsia está controlada y continúa con su temblor en manos habitual. En la última consulta de reumatología, le han remitido a rehabilitación, citada el 14-11-2019. Mantiene tratamiento farmacológico.
Exploración actual (23-7-2019): contractura muy importante de musculatura paravertebral cervical y ambos trapecios, con limitación de movilidad cervical a mitad de recorridos. Temblor en ambas manos. Marcha normal, lassegue bilateral negativo. No hace puntas y talones (falta de sensibilidad en pies), sí apoyo monopodal.
Último evolutivo de reumatología (25-6-2019): revisión del paciente con espondiloartrosis severa, más polineuropatía sensitiva axonal. Refiere encontrarse igual desde la última revisión. Persisten episodios intermitentes y autolimitados de cervicalgia más lumbalgia mecánica crónicas. No otra clínica sugerente de afectación sistémica. RX columna cervical: osteofitosis, no fractura ni aplastamientos. RX columna lumbo-sacra: pinzamiento severo L5-S1 y L4-L5. No fracturas ni aplastamientos. Impresión diagnóstica: espondiloartrosis con estenosis foraminal. Polineuropatía axonal sensitiva leve-moderada. Se descarta reumatismo inflamatorio en el momento actual. Plan: IC, RHB y alta.
Tratamientos efectuados, evolución y posibilidades terapéuticas: farmacológico, pendiente de ser valorada en RHB. Evolución: crónica. Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales): patología reumática y neurológica crónica que no mejora con los tratamientos pautados. Tras estudio radiológico ha sido remitida a tratamiento RHB.
Esto es, si del conjunto de patologías debe restarse de su valoración, tanto la epilepsia criptogénica generalizada que padece con anterioridad a la afiliación que es controlada adecuadamente con medicación (salvo puntuales procesos de reactivación de crisis antiguas por cambio de medicación); y, el temblor esencial en manos, igualmente, previo a su alta en el empleo. Que han permitido su trabajo con normalidad durante años. A este cuadro limitativo previo se añade un proceso degenerativo osteo-articular-muscular que afecta a columna cervical y lumbar, objetivado y previsiblemente definitivo (así se pondera en el informe oficial acogido en la recurrida) y polineuropatía axonal sensitiva leve-moderada. Con algunos signos de escasa o moderada intensidad pero otros severos o intensos (espondiloartrosis severa, pinzamiento L5-S1 y L4-L5 severo, contractura muy importante de musculatura paravertebral cervial y de ambos trapecios). Que, si a la exploración directa del evaluador, no repercute en la marcha que es normal, dificulta puntas/talones y giros cervicales a mitad de recorridos. Lo que, en valoración conjunta por dichos signos (musculares, articulares, sensitivos) llevan a entender justificado, ahora, por los déficits funcionales añadidos a su estado previo, tanto para la frecuente deambulación por terrenos irregulares, cuestas y trabajos de esfuerzos moderados con otros de menor y mayor intensidad, en la atención del ganado en que se ocupa.
Siendo, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta y al contenido básico de su empleo que no se identifica a un concreto puesto de trabajo ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). No apropiada de invocación de otros pronunciamientos, pues, una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo.
Aludiendo reiterados los pronunciamientos de esta sala, meramente orientativos, que debe constar una afectación osteoarticular degenerativa más que moderada y con repercusión a extremidades superiores y/o inferiores, con relevancia en las tareas del empleo habitual, para el reconocimiento cuestionado. Cuando aquí, del inalterado (ampliado) relato de la instancia la demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, concurren las limitaciones descritas en la actora. De mayor entidad a las leves que dice el juzgador de instancia, contradictorias con el mismo informe en que se funda. Que califica la limitación de movilidad cervical al 50% de recorridos, con dichos signos degenerativos, a los que se unen los musculares con contractura muy importante, como la rectificación de la lordosis, lumbalgia asociada a pinzamientos severos a dos niveles, espondiloartrosis severa y otros signos que detalla de menor entidad, en estos segmentos vertebrales. Permitiendo la marcha autónoma, pero dificultando la específica intensa de su actividad, como ganadera por el entorno laboral en que ejerce (planos irregulares o inclinados) al no hacer puntas y talones, sumada la falta de sensibilidad por la polineuropatia axonal que es leve-moderada, pero se une a las restantes osteomusculares articulares y las previas.
Condicionantes de un estado limitado en la enferma, en el momento en que accedió al empleo que, si no permite valorar las secuelas entonces existentes, no impiden considerar la repercusión del déficit actual respeto de aquél, ya limitado, para valorar su actual capacidad funcional en este empleo ( STS/4ª de fecha 10-7-2018, rec. 4313/2017).
Así, esta sala también contempla el reconocimiento del grado reclamado, para profesiones de un esfuerzo igual o similar, cuando en valoración conjunta del cuadro se estima que el resultado limitativo es contrario al ejercicio productivo y rentable de su empleo, por las exigencias que son propias, contraindicadas a su estado o que producen un sufrimiento o penosidad no exigibles a la empleada en términos de uno en condiciones normales u ordinarias ( SSTSJ Cantabria Social 6-3-2020, rec. 12/2020; 13-2-2020, rec. 929/2019; 20-12-2018, rec. 729/2018; y, 8-2-2018, rec. 961/2017).
En especial, cuando estamos ante un trabajo manual y de esfuerzo, con requerimientos de deambulación específicos y continuados. Estando limitada para las manuales antes de su afiliación; y, ahora, se suman las de cargas o bipedestación y deambulación que son propias de una ganadera autónoma. Por lo que estimamos que el cuadro resultante es incapacitante para su ejercicio.
Por todo ello, se estima el recurso, atendiendo a los parámetros de base reguladora y efectos económicos declarados en la instancia. Sobre los que no consta controversia judicial en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 9 de marzo de 2020 (proceso 785/2019), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadera autónoma derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a esta declaración; y, condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono a la actora de una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 578,40 €, siendo la fecha de efectos económicos del 27 de julio de 2019 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0262 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0262 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el Letrado de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telematicamente al Ministerio Fiscal, al letrado de la Seguridad Social y Raul Allegue López, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

