Sentencia SOCIAL Nº 425/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 425/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 425/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100392

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1183

Núm. Roj: STSJ CV 1183/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 206/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 206/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 425/2020
En el recurso de suplicación 206/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000138/2017, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de D. Cirilo asistido por el letrado D. PEDRO MIGUEL MILLA MARTINEZ, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GETRAES SL (ADMON Dimas ), MUTUA IBERMUTUAMUR asistida por
la letrada Dª Mª DOLORES JIMENEZ MUÑOZ y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente D. Cirilo , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cirilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, MUTUA IBERMUTUAMUR Y GETRAES S.L., ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra y confirmo la resolución administrativa impugnada que declara a al actor no afecto de grado de incapacidad alguno, con efectos desde el 1/01/17.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Cirilo , nacida el NUM000 /72, con DNI NUM001 afiliado al Régimen General, tiene profesión habitual conductor de camión, habiendo prestado servicios en último caso para la empresa GERTRAES S.L.

dedicada al transporte de mercancías por carretera.

SEGUNDO.- Al actor le fue reconocida una incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, siendo responsable de su pago la MUTUA IBERMUTUAMUR por sentencia de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de esta ciudad en autos n.º 400/2012. El cuadro clínico residual de entonces, según el hecho probado 11º de la referida sentencia era el siguiente: 'Undécimo: El 13/01/12 el actor presentaba por consecuencia de la rotura del cuerpo del menisco externo y del ligamento cruzado anterior, intervenidos el 2/09/11, inestabilidad en rodilla izquierda, con dolor e hinchazón. Gonalgia izquierda. Marcha sin claudicación, flexoextensión conservada e impedimento para la sobrecarga de rodilla izquierda, manejo de cargas y deambulación por terreno irregular o cambio de plano, para posturas en cuclillas o salto' .

TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado de oficio en febrero de 2016, se confirmó la IPT reconocida por no apreciar mejoría de entidad suficiente.

Según informe objetivaba inestabilidad discreta residual RI En RMN de control postoperatorio el 15/07/15: imagen sugestiva de desincerción proximal de la plastia LCP. Gonalgia derecha, concluyendo el médico evaluador: proceso no estabilizado pendiente de valorar por cot posibles opciones quirúrgicas. No se ve afectada marcha, sedestación ni bipedestación. La inestabilidad valorable puede no ser tan grande y que no requiera recorrección. Estará espera de nuevas pruebas de imagen'.

CUARTO.- Iniciado nuevo expediente de revisión por la Entidad Gestora en noviembre de 2016, se emitió informe médico el 2/11/16 que recoge como limitaciones orgánicas y funcionales: 'discreta laxitud articular posterior rodilla izquierda' considerando podría estar limitado para levantar pesos y cargas importantes, para requerimientos mecánicos o posturales elevados en rodilla izquierda.

QUINTO.- Tras la emisión del dictamen propuesta de no invalidez por mejoría, el actor formuló en plazo alegaciones. Por resolución de fecha de salida 28/12/16 el INSS resolvió revisar el grado de incapacidad y declararle no afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos a partir del 1/01/17.

SEXTO.- En fecha 1/02/17 se interpuso por la parte actora reclamación administrativa previa, que fue resuelta por el INSS en sentido negativo en fecha 21/03/17. SÉPTIMO.- El actor está aquejado de Rotura LCA, LCP rodilla izquierda. Meniscopatía intervenido en dos ocasiones en 2011 y 2015 para plastia y autoinjerto, derivado de accidente laboral en 2008. Según exploración realizada por el médico forense en octubre de 2017, el actor presenta, en lo que aquí afecta 'movilidad conservada sin apoyos externos, marcha sin claudicación. No dolor interlinea. Flexoextensión conservada. No atrofia de cuadriceps. No Inestabilidad.

Refiere dolor e inestabilidad'. Según exploración del médico evaluador en noviembre de 2016, al tiempo de la revisión, presentaba no alteraciones a la marcha, anda deprisa. No puntos dolorosos en rodilla ni deformidades.

Rodilla estable con mínimo cajón A-P. Fremito a la movilización, con flexoextensión conservada, no atrofia de cuádriceps. Desde la última revisión del INSS no ha vuelto a acudir a cot, no revisiones posteriore a la última resonancia. Según informe del HGUA, servicio de traumatología de 20 de enero de 2017, 'la rodilla es estable en maniobras a la exploración anteroposterior, con cajón posterior negativo y falso cajón anterior, sin derrame, buen tono muscular y recorrido articular. Refiere mejoría clinica significativa, fundamentalmente de la estabilidad, aunque todavía refiere episodios de gonalgia y derrame articular cuando sobrecarga la rodilla.

Asimismo, presenta buena evolución en imágenes de resonancia magnética de control. (...) el paciente debe realizar actividades deportivas y laborales poco exigentes por el momento, evitando actividades que requieran cambios bruscos de dirección. Como medidas terapéuticas adicionales se recomienda evitr la bipedestación prolongada, la posición en cuclillas, subir y bajar muchas escaleras, cargar o soportar exesivo peso con el objetivo de optimizar el efecto terapéutico y minimizar las recidivas clínicas' (folio 62 de los autos y doc.

n.º 1 de la más documental de la actora). El médico Forense concluye limitación a tareas que supongan requerimientos físicos de mii moderado-importante. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1242,20€7mes y los efectos económicos desde el 1/01/17.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Cirilo , habiendo sido impugnado por MUTUA IBERMUTUAMUR. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del trabajador en la que se impugna la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28-12- 2016, que revisa de oficio por mejoría el grado de incapacidad permanente total reconocido en sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de 21-06-2013 y declara no estar afecto el demandante de grado alguno de incapacidad permanente, presenta recurso de suplicación el trabajador con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Entrando en el primero de los motivos, la parte recurrente interesa la adición al hecho probado 1º del siguiente párrafo: 'De entre sus funciones de obligado cumplimiento se encuentran las siguientes: conducir vehículos que requieran carné de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así se le ordena, el condicionamiento de la carga, participando activamente en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria; es el responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección manipulación de la mercancía'.

Pero no procede acceder a la adición interesada ya que en el proceso laboral, la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En este caso la juzgadora a quo, órgano imparcial y supra partes, ha valorado toda la documental obrante en autos según las reglas de la sana crítica sin que a su conjunta valoración pueda oponerse la efectuada por la recurrente, más parcial y subjetiva, no habiéndose acreditado la participación activa en labores de carga y descarga que indica la recurrente.

Seguidamente se solicita la adición al sexto párrafo del hecho probado 7º un texto sobre que el paciente presenta una alta probabilidad de desarrollar en el futuro secuelas como artropatía degenerativa precoz, lo que no admitimos ya que el proceso de incapacidad permanente se basa en el cuadro clínico del momento del hecho causante y no en hipótesis de futuro.

Finalmente se pide la adición de un nuevo hecho probado 9º en base a documental consistente en resonancia magnética, para hacer constar los cambios postquirúrgicos secundarios a plastia, lo que también hemos de desestimar pues tal documental ya ha sido tenida en cuenta por la juez a quo, sin que las interpretaciones que la recurrente pueda efectuar puedan superponerse a la convicción alcanzada por la primera.

Por todo lo expuesto, y no evidenciándose error patente y manifiesto de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, se desestima el primer motivo de recurso.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS de 2015, en relación con el art. 12.2 y 12.1 de la Orden de 15 de Abril de 1969, alegando, en definitiva, que el actor no ha mejorado su estado de salud y no está recuperado de las secuelas que le hacen acreedor de la IPT, secuelas que le impiden desarrollar la profesión habitual de conductor-repartidor de mercancías por carretera, de vehículos tráiler, estando impedido para esfuerzos físicos y posturas de flexión de rodillas, así como subir y bajar escaleras, entre otras; no se aprecia mejoría suficiente para revisar el grado de incapacidad permanente reconocido en su día, dado que el actor no puede realizar con un mínimo de eficacia las tareas de su puesto de trabajo que requiere carga y descarga del vehículo, por lo que debe continuar en IPT.

Pues bien, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, 'la revisión de incapacidad presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y la existente con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978 ]).

Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [AS 19922187 ]), o en caso de mejoría, evidencien un menor grado o la recuperación de la capacidad laboral.'

TERCERO.- De conformidad con la doctrina antes expuesta, se adelanta, ya desde ahora, que el recurso del trabajador no debe prosperar. En efecto, cuando el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en 21-6-13, lo fue por padecer el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones: 'El 13/01/12 el actor presentaba por consecuencia de la rotura del cuerpo del menisco externo y del ligamento cruzado anterior, intervenidos el 2/09/11, inestabilidad en rodilla izquierda, con dolor e hinchazón. Gonalgia izquierda. Marcha sin claudicación, flexoextensión conservada e impedimento para la sobrecarga de rodilla izquierda, manejo de cargas y deambulación por terreno irregular o cambio de plano, para posturas en cuclillas o salto'. Iniciado nuevo expediente de revisión por la Entidad Gestora en noviembre de 2016, se emitió informe médico el 2/11/16 que recoge como limitaciones orgánicas y funcionales: 'discreta laxitud articular posterior rodilla izquierda' considerando podría estar limitado para levantar pesos y cargas importantes, para requerimientos mecánicos o posturales elevados en rodilla izquierda. Al hecho probado 7º consta que: 'El actor está aquejado de Rotura LCA, LCP rodilla izquierda. Meniscopatía intervenido en dos ocasiones en 2011 y 2015 para plastia y autoinjerto, derivado de accidente laboral en 2008.

Según exploración realizada por el médico forense en octubre de 2017, el actor presenta, en lo que aquí afecta 'movilidad conservada sin apoyos externos, marcha sin claudicación. No dolor interlinea. Flexoextensión conservada. No atrofia de cuadriceps. No Inestabilidad. Refiere dolor e inestabilidad'.

Según exploración del médico evaluador en noviembre de 2016, al tiempo de la revisión, presentaba no alteraciones a la marcha, anda deprisa. No puntos dolorosos en rodilla ni deformidades. Rodilla estable con mínimo cajón A-P. Fremito a la movilización, con flexoextensión conservada, no atrofia de cuádriceps. Desde la última revisión del INSS no ha vuelto a acudir a cot, no revisiones posteriore a la última resonancia.

Según informe del HGUA, servicio de traumatología de 20 de enero de 2017, 'la rodilla es estable en maniobras a la exploración anteroposterior, con cajón posterior negativo y falso cajón anterior, sin derrame, buen tono muscular y recorrido articular. Refiere mejoría clinica significativa, fundamentalmente de la estabilidad, aunque todavía refiere episodios de gonalgia y derrame articular cuando sobrecarga la rodilla. Asimismo, presenta buena evolución en imágenes de resonancia magnética de control.

(...) el paciente debe realizar actividades deportivas y laborales poco exigentes por el momento, evitando actividades que requieran cambios bruscos de dirección. Como medidas terapéuticas adicionales se recomienda evitar la bipedestación prolongada, la posición en cuclillas, subir y bajar muchas escaleras, cargar o soportar exesivo peso con el objetivo de optimizar el efecto terapéutico y minimizar las recidivas clínicas' (folio 62 de los autos y doc. n.º 1 de la más documental de la actora).

El médico Forense concluye limitación a tareas que supongan requerimientos físicos de mii moderado- importante.' A la vista de lo expuesto cabe hablar de una mejoría en el estado clínico de la parte actora ya que, aun encontrándonos ante la misma clínica de rodilla izquierda, las patologías han mejorado y la repercusión funcional que la misma provoca, tras el resultado de la estabilización del cuadro, es menor, habiendo alcanzado la propia juzgadora de instancia, la convicción de que el cuadro clínico del actor, en la actualidad, ya no le provoca inestabilidad de rodilla, destacando que el informe del forense resalta 'no dolor interlínea' 'no inestabilidad', desprendiéndose de la RM de 13-1-2017 las mismas conclusiones que las alcanzadas por el médico evaluador y el servicio de traumatología.

En definitiva, cabe entender que el trabajador ha experimentado mejoría con respecto al cuadro que presentaba anteriormente, que se ha asentado y estabilizado, denotando una mejoría notable en relación con el momento de declaración de la incapacidad, sin que, por otra parte, el trabajador haya presentado prueba suficiente que permita llegar a la conclusión contraria, como tampoco que el núcleo de su profesión esté integrado de modo continuo por tareas de alta exigencia en relación con la rodilla, por lo que entendemos que está capacitado para realizar su trabajo habitual.

Conclusión de lo expuesto es la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia a quo.



CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Cirilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de ALICANTE de fecha 24 de noviembre de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la mutua IBERMUTUAMUR y la empresa GETRAES SL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0206 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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