Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0053024
Procedimiento Recurso de Suplicación 359/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 1182/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 425/2021-F
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 30 de junio de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 359/2019 formalizado por el letrado DON JOSÉ LUIS RINCÓN MAROTO en nombre y representación de DOÑA Antonieta, contra la sentencia número 78/2019 de fecha 21 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en los autos número 1182/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, en procedimiento por derecho, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Doña Antonieta viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
1.- Contrato de trabajo temporal suscrito en fecha de 30 de junio de 2014, de interinidad a fin de cubrir las vacaciones de verano de Matilde, Micaela y Natalia, la duración de dicho contrato se extendía desde el día 1 de julio de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2015.
2.- Contrato de trabajo temporal de fecha de 20 de noviembre de 2014 a fin de sustituir a la trabajadora Doña Nieves durante la situación de baja por incapacidad temporal de ésta.
3.- Contrato de trabajo de interinidad, de fecha de 30 de diciembre de 2014, a fin de cubrir la baja por incapacidad temporal de la trabajadora Doña Matilde.
4.- Contrato de trabajo temporal, suscrito en fecha de 22 de abril de 2015, de interinidad para cobertura de vacante, en cuya cláusula específica establece: 'Ocupar mediante contrato de interinidad la vacante número NUM000 vinculada OPE CA99'.
5.- Contrato de trabajo temporal de fecha de 6 de octubre de 2016, de interinidad para cobertura de vacante número NUM001 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, con un salario de 1.500,35 euros brutos mensuales, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Por sentencia de fecha de 6 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid , se desestimó la acción de nulidad del despido, estimando la acción de despido improcedente de fecha 30/09/2016, declarándose que la naturaleza de la contratación con la trabajadora era de indefinida no fija con una antigüedad de fecha de 1 de julio de 2014.
Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha de cuya parte dispositiva establecía: 'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 6 de abril de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID , en los autos núm. 1.033/16 , seguidos a instancia de doña Antonieta, contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la decisión extintiva frente a la que se alza la actora ocurrida el 30 de septiembre de 2.016 no constituye despido, condenando, no obstante, a la demandada a que satisfaga a la trabajadora la cantidad de 2.219,85 euros (DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS), en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2.016 con dicha Administración, a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.'
TERCERO.- Obra en autos informe de vida laboral de la actora, en que figura a fecha de 30 de julio de 2018 como último de los contratos suscritos el de fecha de 6 de octubre de 2016, con fecha de inicio de 7 de octubre de 2016 (folio 33 de las actuaciones).
CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.'
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Desestimo la demanda formulada por doña Antonieta frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante, habiendo sido impugnado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 15 de abril de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, suspendiéndose su tramitación por auto de fecha 8 de octubre de 2019 por haberse elevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión de prejudicialidad por auto de fecha 23 de septiembre de 2019 relativa a un asunto similar al de este procedimiento, que por tanto podía verse afectado por su resultado, habiéndose dictado sentencia por dicho Tribunal el día 3 de junio de 2021, por lo que se alzó la suspensión señalándose el día 30 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 15 del estatuto de los Trabajadores, negando que exista cosa juzgada porque la sentencia a la que se refiere el hecho probado segundo fue recurrida en casación estando pendiente de resolución por lo que no es firme y no existe ningún documento administrativo que le reconozca que su relación laboral es indefinida a lo que no se alude en el fallo de la sentencia del juzgado de lo social nº 21 ni en el de este tribunal al resolver el recurso de suplicación frente a la misma.
Pone de manifiesto que fue cesada en la plaza que venía ocupando por ser ofertada en concurso de consolidación y después se la volvió a contrata para una nueva plaza, sin que se haya hecho constar que su relación actual es indefinida no fija, reclamando en este procedimiento que se le reconozca ese derecho, por lo que concluye que no hay cosa juzgada.
Señala que ha quedado acreditado que ha encadenado sucesivos contratos eventuales sin solución de continuidad o con brevísimas interrupciones, por lo que considera que han sido realizados en fraude de ley y no responden a una necesidad real de temporalidad , ya que viene realizando en todo momento un trabajo que cubre la misma necesidad habitual y sus funciones son comparables al resto de trabajadores de esa categoría, remitiéndose a los artículos 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y al 6 del Código Civil, considerando que hay abuso en la contratación temporal contrario a la Directiva 70/1999, clausula 5ª.
SEGUNDO.-Por la demandada se alega en su escrito de impugnación que hay identidad entre lo juzgado en la anterior sentencia y en este asunto, siendo la cuestión relativa a la naturaleza de la relación laboral, señalando que no es de aplicación el artículo 70 del EBEP y que el nuevo contrato es de 6 de octubre de 2016, por lo que no ha transcurrido el pazo de tres años y concluyendo que ha de aplicarse la cosa juzgada puesto que el pronunciamiento relativo a la indefinición no ha sido cuestionado.
TERCERO.-La sentencia de esta Sala sec. 1ª, de 27-10-2017, nº 934/2017, rec. 744/2017, que da lugar a la estimación en la ahora impugnada de la existencia de cosa juzgada, razona, en relación con la naturaleza de la relación laboral de la actora, lo siguiente:
'DECIMOCUARTO.- Por consiguiente, como primera conclusión cabe establecer que el contrato de interinidad para cobertura de vacante que comenzó a regir el 23 de abril de 2.015 no lesionó el artículo 70.1 del EBEP, precepto legal que disciplina otra tipología de procesos selectivos dispares del extraordinario de consolidación de empleo previsto convencionalmente. Pero, es más, mal puede ser que lo hiciera cuando entre el inicio de su vigencia y la extinción del mismo en 30 de septiembre de 2.016 no transcurrió, siquiera, el aludido plazo de tres años, que, desde luego, no puede computarse a partir de la Oferta de Empleo Público a que se anuda la cobertura de la plaza de que se trate, ni tampoco desde la Orden por la que se convocó el proceso de selección, a la que, por cierto, ninguna referencia hace la sentencia de instancia en su relato fáctico. El motivo, en suma, prospera, sin que por supuesto ello implique la íntegra estimación del recurso.
DECIMOQUINTO.- Entrando en el examen del cuarto, último que nos resta por examinar, aduce la recurrente que la extinción del contrato de interinidad de constante cita no constituye suerte alguna de despido, y ello pese a que el hecho probado cuarto de la sentencia combatida exponga: 'El puesto NUM002 ha quedado vacante en el proceso de consolidación de empleo (por reconocimiento de la demandada)'. Lo llamativo es que dato tan trascendente -la plaza ocupada interinamente por la demandante quedó, al cabo, desierta tras proceso extraordinario de consolidación de empleo- sea traído a colación en la demanda rectora de autos y ahora en su escrito de contrarrecurso, sin que, por el contrario, el Juez a quo le dedique especial atención. Una circunstancia así lleva a plantearse si resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.013 (recurso nº 301/12 ), dictada en función unificadora y referida a supuesto, en principio, similar.
DECIMOSEXTO.- Con todo, la situación contemplada en ese pronunciamiento jurisprudencial es distinta a la que ahora se somete a nuestra consideración. De ahí, la importancia del añadido incorporado al ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, introduciendo en él que en las cláusulas específicas de interinidad del contrato de trabajo temporal en vigor desde el 23 de abril de 2.015 se convino lo siguiente: '(...) A los efectos de la causa 4ª del artículo y apartado anterior -se refiere al 8.1 c) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre - se entenderá concluido el proceso de cobertura definitiva de la plaza cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo', de lo que se sigue que el supuesto analizado ahora, al igual que acontece cuando la plaza se adjudica pero no se produce su ocupación efectiva debido a la excedencia voluntaria por incompatibilidad reconocida al nuevo titular, carezca de encaje en la jurisprudencia señalada. Nos explicaremos.
DECIMOSEPTIMO.- Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.013 , la conclusión según la cual no había llegado a término el contrato de interinidad por vacante entonces celebrado se fundó en que: '(...) El contrato de interinidad suscrito con la actora previó expresamente - de forma inequívocamente genérica- que duraría 'hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante nº (...)', sin hacer referencia alguna -no ya exclusiva- a la promoción interna. (...) De esta forma, el hecho de que hubiese finalizado el proceso selectivo de 'promoción profesional específica' convocado por Orden de 19/Febrero/2008 (por lo tanto, de fecha posterior al contrato), en el que precisamente se declaró desierta la plaza (...), en manera alguna comportaba la llegada del término contemplado en el contrato, en tanto que éste se refería -en plural- a los proceso de selección contemplados en el art. 13 del Convenio, y esta norma colectiva obliga a que la infructuosa promoción interna vaya seguida del sistema general de acceso libre', agregando a continuación: '(...) Otra conclusión pudiera obtenerse si la duración pactada se hubiese fijado en atención exclusiva a la 'promoción profesional específica' que iba a convocarse (por la referida Orden de 19/Febrero/08), en cuyo caso no cabe duda que sería de razonable argumentación el cese de la interina al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso; a la par de que también parecería factible la concreta aplicación, necesidad de autorización para una nueva interinidad , del art. 5 de la Orden de 21/Enero/10'.
DECIMOCTAVO.- Por ello, si relacionamos lo dispuesto en las estipulaciones específicas recogidas en el contrato de interinidad por vacante que las partes signaron el 22 de abril de 2.015, vigente desde el día siguiente, con el mandato de la Disposición Transitoria Undécima del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , el cual se encuentra -tiempo ha- en fase de ultractividad o vigencia prorrogada, la conclusión no puede ser otra que el proceso extraordinario de consolidación de empleo es el último de los tipos de selección que regula dicha norma paccionada para la cobertura de vacantes vinculadas a Oferta de Empleo Público, de suerte que el hecho de haber quedado desierta la plaza ocupada interinamente por la demandante tras la celebración de tan repetido proceso de consolidación equivale a la llegada del término del contrato de trabajo de duración determinada en cuestión.
DECIMONOVENO.- Aunque suponga insistir en la argumentación de la sentencia firme de la Sección Sexta de este Tribunal de 8 de mayo de 2.017 , antes transcrita en parte, si bien ahora por razones diferentes, no está de más reseñar lo que previene la Transitoria Undécima de la norma pactada de aplicación. A su tenor, en lo que aquí interesa: 'Con la finalidad de fomentar la movilidad, la carrera profesional y la estabilidad en el empleo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, reduciendo la temporalidad en el empleo a los niveles mínimos imprescindibles (8 por 100) se establece el programa de actuación que a continuación se desarrolla, que también tiene como finalidad la de favorecer las medidas necesarias para asegurar la ejecución periódica y regular los procesos de cobertura de puestos de trabajo mediante personal fijo. En consecuencia, este plan se ordenará en tres fases sucesivas: 1 En la primera fase, se procederá a convocar, dentro del primer semestre de 2005, un concurso de traslados en el que se incluirán las plazas vinculadas a las Ofertas de Empleo Público pendientes de los años 2001-2004. Excepcionalmente, podrán participar en este concreto concurso de traslados los trabajadores a los que se haya adjudicado puesto en el anterior concurso. 2. En la segunda fase se convocarán, dentro del primer cuatrimestre de 2006, procesos de promoción profesional específica correspondientes a las Ofertas de Empleo Público 1999-2004 para el personal laboral fijo. De forma excepcional y única, este proceso se abordará, a excepción del grupo V, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. (...). 3. En la tercera y última se desarrollará un proceso extraordinario y por una sola vez de consolidación de empleo, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas. La fase de oposición consistirá en la realización de un único ejercicio tipo test con tres respuestas alternativas, en el que no se penalizarían las respuestas erróneas y que se superaría por los aspirantes que tengan el 50 por 100 de respuestas correctas. En la fase de concurso se valorará preferentemente entre los méritos, la experiencia adquirida por el desempeño de puestos de trabajo como personal temporal en la Administración de la Comunidad de Madrid. Las bases de convocatoria relacionarán expresamente, a estos efectos, las equivalencias entre la experiencia como funcionario interino con las correspondientes categorías laborales. La calificación final vendrá determinada por la media ponderada de las calificaciones obtenidas en las dos fases del proceso, correspondiendo a la oposición un 55 por 100 y al concurso un 45 por 100. Este proceso afectaría a todas las plazas incluidas en las Ofertas de Empleo 1998- 2003, o anteriores, en su caso, que resultaran tras finalizar las fases anteriores y que no se correspondan con las categorías laborales de las áreas de actividad A, B, C y D incluidas en el Anexo del Decreto 149/2002, de 29 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios. A estos efectos, se habilita el crédito necesario para hacer frente a cada una de esas fases (...)' (las negritas son nuestras).
VIGESIMO.- Se trata, pues, del mismo criterio que esta Sección Primera ha mantenido en su reciente sentencia de 20 de octubre de 2.017 (recurso nº 665/17 ), referida a proceso de consolidación de empleo que finalizó con adjudicación de la plaza a trabajadora que, tras tomar posesión de ella, no llega a desempeñarla realmente al quedar en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad. Como en ella señalamos: '(...) 1.- Entrando ya en el análisis del primer motivo, ciertamente como se afirma en el recurso la STS de 21 de enero de 2013, r. 301/12 , examina un supuesto que guarda gran similitud con el objeto de esta litis. En aquel la plaza ocupada por el interino quedó desierta (y por tanto vacante) tras la celebración del proceso de promoción profesional específica. En el presente, la plaza no queda desierta pero sí vacante por pasar el titular a la situación de excedencia por incompatibilidad del titular quien, además, en ningún momento llega a prestar servicios efectivos, sino a realizar una mera toma de posesión formal mediante la suscripción del contrato indefinido en la misma fecha en la que aquellos debían iniciarse. Es decir, en ambos casos la plaza cuya cobertura se proveía por el contrato de interinidad inicial está vacante, circunstancia que para la recurrente obliga a retomar, a través de la STS de 21 de enero de 2013 , la jurisprudencia contenida en las SSTS de 29 de marzo de 1999 (r. 2598/98 ), 19 de octubre de 1999 (r. 1256/1998 ) y las que en ellas se citan, a la que acude la STS de 21 de enero de 2013 . Por su parte, a la de 21 de mayo se remiten las posteriores de 18 de mayo de 2015, r. 2135/14 y de 19 de mayo de 2015, r. 2552/14'.
VIGESIMO-PRIMERO.- En el mismo sentido, las sentencias de las Secciones Sexta y Cuarta de este Tribunal de 29 de mayo de 2.017 (recurso nº 340/17 ) y 30 de junio siguiente (recurso nº 311/17 ), respectivamente. Como sienta la primera, que ganó igualmente firmeza: '(...) Es cierto que también otras SSTS, como la dictada con fecha 21-1-13, recurso nº 301/2012 , aluden a la necesidad de que se produzca la efectiva ocupación de la plaza, en los siguientes términos: '(...)'. Pero el supuesto entonces enjuiciado era determinar si 'la extinción del contrato de la actora debía haber tenido lugar..., al menos, al terminar los procesos de selección establecidos con tal fin, no al terminar uno de ellos estando pendiente de celebrar otro distinto, conforme a lo establecido en el convenio', lo que, y conforme ya se ha adelantado, no es el caso debatido en estos autos'.
VIGESIMO-SEGUNDO.-En síntesis, la finalización del proceso selectivo catalogado convencionalmente como extraordinario de consolidación de empleo, aunque la plaza quedara, finalmente, vacante -desierta-, constituye en este caso supuesto válido de extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante de la actora vigente desde el 23 de abril de 2.015 y, en su consecuencia, no existe despido, mas no por ello cabe concluir que no le venga atribuido el derecho a lucrar una indemnización a causa de tal extinción contractual, que, precisamente, es la pretensión ejercitada subsidiariamente.
VIGESIMO-TERCERO.- Al respecto, la parte recurrente vuelve a plantear la defensa de falta de acción que el Juez de instancia desechó, si bien de forma peculiar, argumentando al final del fundamento decimotercero de su sentencia: '(...) En el presente caso, se ha repuesto a la actora en el vínculo en la misma categoría, por lo que se ha dado satisfacción extraprocesal al restablecimiento del vínculo. En la acción de despido se ventila, en primer lugar, la calificación de despido, y las condiciones laborales. Aplicando el art. 22 de la LEC, en relación al art. 110 de la LRJS, el espíritu de la modificación por Ley 3/2012, de 6 de julio, que se añade que la empresa puede adelantar la opción, la reposición en el vínculo en la misma categoría tiene el efecto de satisfacción extraprocesal de anticipar la opción por la empresa. Por lo tanto, procede desestimar la excepción de falta de acción, puesto que existe acción, si bien satisfacción procesal a los solos efectos de reposición del vínculo, en consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido de fecha 30/09/2016, si bien acoger la satisfacción extraprocesal respecto a la reposición en el vínculo, y en su consecuencia, no procede acordar indemnización', criterios que no podemos compartir, toda vez que los efectos extintivos de la decisión empresarial tomada con efectos de 30 de septiembre de 2.016 se nos antojan irrefutables, por lo que la trabajadora tiene acción para reclamar por despido o, subsidiariamente, que se le satisfaga la pertinente indemnización, y sin que el hecho de que seis días después fuese contratada nuevamente bajo la misma modalidad contractual equivalga a una satisfacción extraprocesal, pues aquellos efectos extintivos continuaron activos pese a la ulterior contratación.
VIGESIMO-CUARTO.- Como dijimos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2.017 (recurso nº 348/17 ), que es asimismo firme y guarda relación con supuesto de todo punto semejante: '(...) No se trata aquí de dirimir si existe una unidad esencial del vínculo, la cual -en hipótesis- podría desplegar sus efectos en orden a una eventual antigüedad a efectos indemnizatorios cuando finalizara el nuevo nexo contractual de no haberse impugnado la primera extinción. La controversia material que se plantea es otra y, bien mirado, más sencilla: determinar si el cese acordado el 30 de septiembre del pasado año entraña un despido que deba declararse improcedente y, de no ser así y, por tanto, si fue regular por haberse acomodado a la legalidad, dilucidar si, cuando menos, le corresponde percibir por el tiempo trabajado bajo tal régimen de interinidad una indemnización derivada de la expresada extinción contractual que la demandante cifra en veinte días de salario por año de servicio, pero que podría ser ésta u otra inferior. (...) Como en supuesto similar dijimos en sentencia de 28 de septiembre de 2.012 (recurso nº 3.822/12 ), que es firme: '(...) Así lo tiene entendido una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.009 (recurso nº 2.686/08 ), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: (...) Si se examina con detenimiento lo sucedido en el presente caso se llega sin dificultad a la conclusión de que ha existido un despido. (...) Las sentencias citadas declaran o confirman la improcedencia de los despidos que se han producido como consecuencia de la decisión de I. de no subrogarse en la posición de empleadora de G., sin que para la aceptación de los despidos haya sido obstáculo la contratación temporal ex novo de los trabajadores afectados por I. La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera. (...) Pero, aparte de que no se trata del mismo supuesto que aquí se resuelve, la continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían. La continuidad de la prestación de servicios afectará -si procede- al devengo de los salarios de tramitación en orden al descuento que prevé el apartado b) del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, descuento que puede ser parcial y aplicarse a la misma empresa'. En suma, el despido frente al que se alzan las dos recurrentes se produjo realmente el (...), por lo que la falta de acción desde una perspectiva material que el iudex a quo apreció no es admisible' (...)'.
VIGESIMO-QUINTO.- Señalando finalmente: '(...) tras la extinción el 30 de septiembre de 2.016 del contrato de trabajo de interinidad por vacante que las partes mantuvieron desde el 17 de noviembre de 2.008, decisión extintiva frente a la que se alza la actora, bien para que se declare su improcedencia con los efectos legales pertinentes, bien para que si la misma se reputa de eficaz por ajustada a la normativa vigente se reconozca, al menos, el derecho que, a su entender, le asiste a lucrar una indemnización, la firma de otro contrato de la misma modalidad el 31 de octubre de 2.016 en modo alguno priva de contenido a la acción de despido ejercitada principalmente, ni tampoco a la de reclamación de una indemnización dimanante de tan repetida extinción contractual, habida cuenta que la nueva contratación, independientemente del tiempo transcurrido entre una y otra, constituye un vínculo jurídico ex novo y diferente que no cabe reputar de continuación del anterior, ni enerva la eficacia extintiva de la medida adoptada el 30 de septiembre de ese año, en la que solamente podría influir en orden al devengo de posibles salarios de trámite. Por tanto, la excepción de falta de acción fue indebidamente apreciada en la resolución recurrida'.
VIGESIMO-SEXTO.-Contando, en suma, con acción y no habiéndose producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones actuadas como consecuencia de la nueva contratación laboral bajo la modalidad de interinidad por vacante producida el 6 de octubre de 2.016, procede entrar, por fin, a dirimir la cuestión relativa a la indemnización que corresponde percibir a la demandante no obstante haberse extinguido su contrato por la Administración Autonómica con base en causa válida y eficaz, es decir, la finalización del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que, como vimos, es la petición articulada con carácter subsidiario.
VIGESIMO-SEPTIMO.- Como sienta la sentencia firme de la Sección Sexta de esta Sala de 8 de mayo de 2.017 a que antes hicimos mención: '(...) El tercero y último aborda el tema de la eventual indemnización que pudiera corresponder a la actora por la lícita extinción de su contrato de interinidad. En orden a fijar nuestra respuesta consideramos que se deben abordar estas cuestiones: 1) el contraste entre los eventuales términos en que se planteó esta petición en instancia y en la fase de suplicación del proceso; 2) la posibilidad legal de conceder una indemnización por la extinción de un contrato de interinidad; 3) el eventual importe de esa indemnización. A propósito del primero de esos extremos: Como hemos dicho, la demanda pidió que se declarara la existencia de despido y, en su defecto, 'se proceda a la indemnización prevista en el ET para el despido improcedente o subsidiariamente se le abone la indemnización establecida por cese en contrato de tiempo cierto'. En el acto del juicio la CM sostuvo (...) que en orden a fijar esa indemnización no podía ser aplicada la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2015 (sic), exponiendo las razones en las que basaba esa opinión. El juzgador de instancia hizo cita en el fundamento de derecho séptimo de la resolución ahora impugnada ante este Tribunal a la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de '14 de septiembre de 2015 ' (se refería en realidad a la sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 , Diego Porras), si bien no hizo mención alguna sobre su eventual incidencia en el caso presente, ya que, como se ha dicho, aquél calificó la extinción del contrato de la actora como despido improcedente con la indemnización ordinaria prevista para estos casos, lo cual nada tenía que ver con dicha sentencia comunitaria'.
VIGESIMO-OCTAVO.- Después, establece: '(...) El recurso de la CM vuelve a incidir sobre esta cuestión, indicando: 'entendemos que en el caso en que se entendiera que procede el reconocimiento de alguna indemnización a la actora, sería en todo caso la prevista en el art. 49.1.c) ET'. En el escrito de impugnación de recurso se hace oposición a esa petición subsidiaria diciendo: 'En relación con la cláusula 4 del Acuerdo marco, debe recordarse que su apartado 1 establece una prohibición, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, de tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada'. En consecuencia, debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas', en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( sentencias de 13 de septiembre de 2007 , Del Cerro Alonso, C 307/05 , EU:C:2007:509 , apartado 57; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro e Iglesias Torres, C 444/09 y C 456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 54; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C 177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 72, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C 302/11 a C 305/11 , EU:C:2012:646 , apartado 50). De esta interpretación se desprende que la indemnización que debieran recibir los trabajadores con contrato de duración determinada a la finalización del mismo, sería la indemnización establecida para el despido por razones objetivas de un trabajador fijo comparable, recogido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajados, debiéndose cumplir igualmente sus requisitos (...)'. Así pues, es congruente con lo debatido en instancia que abordemos la problemática referida a si cabe conceder a la Sra. Fidela. una indemnización por válida extinción de su contrato de interinidad'.
(...)
TRIGESIMO-QUINTO.- Las razones profusamente expuestas en la sentencia firme de la Sección Sexta que acabamos de reproducir revelan que no impide el devengo de la indemnización reclamada subsidiariamente el que la extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante de la actora con efectos de 30 de septiembre de 2.016 obedeciera a un motivo válido y no entrañe, por ende, un despido objetivo en sentido técnico-jurídico, aunque, eso sí, se base en causa no inherente a su persona o, si se prefiere, de índole no subjetiva. Por ello, no es ocioso citar ahora el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recogido en las sentencias, en Pleno, de 28 de marzo y 9 de mayo de 2.017 ( recursos números 1.664/15 y 1.806/15 , respectivamente), por mucho que referidas a personal laboral indefinido no fijo. Según la segunda: '(...) En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ETen relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52ETcontempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato '' (el énfasis también es nuestro).
(...)
TRIGESIMO-SEPTIMO.- Por tanto, el motivo actual también prospera parcialmente en los términos descritos, o sea, el cese de la actora con efectos de 30 de septiembre de 2.016 debido a la terminación del proceso extraordinario de consolidación de empleo se acomoda al ordenamiento jurídico, por mucho que la plaza sacada a concurso quedara, a la postre, vacante, de suerte que no puede reputarse como despido, pero la naturaleza de la causa de la decisión extintiva combatida, de la que cabe resaltar su carácter ajeno a la persona de la trabajadora y, a su vez, asimilable a la concurrencia de una condición o circunstancia de índole objetiva, hacen que le asista el derecho a lucrar por equiparación al personal laboral indefinido una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
Y en el FALLO, se dice lo siguiente:
'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 6 de abril de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 1.033/16 , seguidos a instancia de DOÑA Fidela, contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la decisión extintiva frente a la que se alza la actora ocurrida el 30 de septiembre de 2.016 no constituye despido, condenando, no obstante, a la demandada a que satisfaga a la trabajadora la cantidad de 2.219,85 euros (DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS), en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2.016 con dicha Administración, a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.'
CUARTO.-Este sentencia ha sido revocada por la del Tribunal Supremo de 26-06-2019, nº 497/2019, rec. 490/2018, en cuanto al pronunciamiento indemnizatorio, confirmando que la extinción del contrato de la actora tuvo lugar conforme a derecho, señalando el Alto Tribunal lo siguiente:
'De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción del contrato de interinidad ante el que nos enfrentamos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52ET. También en el supuesto ahora analizado el contrato de interinidad se ha extinguido por causa válida tras el proceso de consolidación de empleo, extinción cuya regularidad -reiteramos- nadie discute en esta sede, de manera que las consideraciones expresadas conllevan igualmente la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53ET.'
QUINTO.-Constituye pues cosa juzgada que los cuatro contratos temporales sucesivamente celebrados por la actora que se relacionan en el hecho probado primero, fueron en todos los casos conforme a derecho, extinguiéndose correctamente cada uno de ellos cuando llegó su vencimiento acorde con la causa que justificaba su temporalidad y así se declara expresamente que el último de ellos, de temporalidad para la cobertura de vacante suscrito en fecha de 22 de abril de 2015 y extinguido el 30 de septiembre de 2016, se celebró y extinguió válidamente no habiendo fraude de ley ni abuso por parte de la demandada, de manera que esto es cosa juzgada y no procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC, nuevo examen este procedimiento.
SEXTO.-Sentado lo anterior hemos de examinar la relación vigente a partir del contrato de trabajo temporal de fecha de 6 de octubre de 2016, de interinidad para cobertura de vacante número NUM001 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, respecto del cual, desde luego, en el momento de interposición de la demanda el 12 de noviembre de 2018, no podía efectuarse tacha alguna, porque no se cuestiona la existencia de la vacante y no habían transcurrido más que dos años, por lo que no se había superado el plazo de tres años establecido en el artículo 70 del EBEP para el desarrollo del proceso selectivo y por tanto la temporalidad es ajustada a derecho.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 359/2019 formalizado por el letrado DON JOSÉ LUIS RINCÓN MAROTO en nombre y representación de DOÑA Antonieta, contra la sentencia número 78/2019 de fecha 21 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en los autos número 1182/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, en procedimiento por derecho y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0359-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000- 00-0359-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.