Sentencia SOCIAL Nº 4253/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4253/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2555/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 4253/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103747

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5442

Núm. Roj: STSJ GAL 5442/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002062
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002555 /2018- RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000515 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan Ramón , Elvira , Ángel Daniel , Estefanía
ABOGADO/A: LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES, LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES ,
LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES , LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES
PROCURADOR: RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ, RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ , RICARDO
GARRIDO RODRIGUEZ , RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, PROYECON GALICIA SA , CONSTRUCCIONES DABALPO SLU ,
ESTRUCTURAS DABALPO SL , SANTIAGO SUR GALICIA SL , SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y
SERVICIOS COPASA , ZAMORA UTE , INFRAESTRUCTURAS INTERNACIONALES DABALPO SL ,
AVENSI INGENIERIA Y CONSTRUCCION SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, IAGO TABARES PEREZ-PIÑEIRO , JOSE ANTONIO PEREZ
FERNANDEZ , JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ , LEONILDA VILLAR FERNANDEZ , JOSE LUIS
SUAREZ-VENCE LEGEREN , MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ , , JOSE CAO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , ,
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, A OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002555/2018, formalizado por el PROCURADOR D. RICARDO
GARRIDO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Elvira , Ángel Daniel , Juan Ramón Y Estefanía
contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000515/2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ
LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Elvira , Ángel Daniel , Juan Ramón Y Estefanía presentó demanda contra FOGASA, PROYECON GALICIA SA, CONSTRUCCIONES DABALPO SLU, ESTRUCTURAS DABALPO SL, SANTIAGO SUR GALICIA SL, SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA, ZAMORA UTE, INFRAESTRUCTURAS INTERNACIONALES DABALPO SL, AVENSI INGENIERIA Y CONSTRUCCION SL Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIME RO.- Los actores han prestado servicios contratados por las codemandadas CONSTRUCCIONES DABALPO y ESTRUCTURAS DABALPO en los siguientes períodos: Dña. Estefanía , desde el 31 marzo 2008, contratada por ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U. (contrato al folio 8) con categoría de oficial administrativo de 2ª y salario mensual bruto y prorrateado de 1516,67 euros (nóminas a los folios 12 a 15). Dña. Elvira , desde el 1 abril 2014, contratada por ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U. (contrato al folio 9) con categoría de auxiliar administrativa y salario mensual bruto y prorrateado de 1411,91 euros (nóminas a los folios 16 a 19). D. Ángel Daniel desde el 16 febrero 2006, contratado por CONSTRUCCIONES DABALPO S.L., con categoría de director de administración y finanzas (contrato al folio 10) con salario mensual bruto y prorrateado de 8166,67 euros, de los que ESTRUCTURAS DABALPO abonaba 7000 euros y CONSTRUCCIONES DABALPO abonaba 1166,67 euros (nominas a los folios 20 a 27). D. Juan Ramón , desde el 5 septiembre 2016, contratado por ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U. (contrato al folio 11) con categoría de oficial de 3ª conductor de camión ligero y salario mensual bruto y prorrateado de 11318,53 euros (nóminas a los folios 28 a 31).

SEGUNDO.- Los actores fueron despedidos mediante sendas cartas de 2 junio 2017, que obran a los folios 32 a 36, del siguiente tenor literal: 'Muy sr. / a nuestro/a : Esta sociedad siente comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52 y demás de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, causas estrictamente económicas, y con efectos del 02/06/2017, comunicación ésta que le sirve para solicitar, en su caso, las prestaciones económicas de desempleo a que tuviera derecho, debiéndola de presentar en el plazo de 15 días para no perder derecho alguno. Asimismo también se le informa, que el certificado de empresa está disponible en la Administración correspondiente, al estar esta sociedad conectada telemática y directamente con la misma. En efecto, concurren causas económicas porque de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, con la existencia de pérdidas actuales y previstas, y la disminución persistente de nivel de ingresos ordinarios o ventas. Se entiende que esta disminución es persistente también porque durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Tiene a su disposición en estas sus oficinas las cuentas, balances y demás documentación económico - contable para su examen y estudio, a la que nos remitimos. Se trata de una decisión muy dolorosa de adoptar, pero que se toma obligadamente por dichas circunstancias económicas, suficientemente justificadas. Los proveedores y/o subcontratas ya no sirven más productos ni materiales ni prestación de servicios, esenciales y necesarios para la actividad mercantil, y así es imposible trabajar. Se ha revuelto Roma con Santiago, endeudándose para poderles pagar puntualmente sus salarios, así como la Seguridad Social, Hacienda y demás Administraciones Públicas, estando al corriente en todas dichas obligaciones.

Pero no se puede más, las condiciones económicas obligan a esta comunicación de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas económicas del art. 52 del texto estatutario con data del día de la fecha, 02/06/2017. Esta empresa le ofrece la indemnización prevista para esta extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52 ET es decir, la indemnización de veinte (20) días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Pero dado que esta decisión extintiva se funda precisamente en el artículo 52.c) ET, con alegación de causa económica, como consecuencia de tal situación económica es obvio que no se puede poner a disposición de Vd. la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, por lo que así se hace constar expresamente esta imposibilidad material en esta comunicación escrita, todo ello sin perjuicio de su derecho a exigir su abono cuando tenga efectividad esta decisión extintiva. Se agradece su entrega y servicios laborales para con esta su empresa, deseándole que tenga suerte en el futuro, y le saluda'.

TERCERO.- El administrador único era el mismo en ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U., CONSTRUCCIONES DABALPO S.L.U. (folios 45 y ss.).

CUARTO.- A los folios 93 vuelto y ss. obra consulta informática del FGS a la TGSS en que consta que las empresas codemandadas CONSTRUCCIONES DABALPO, ESTRUCTURAS DABALPO y INFRAESTRUCTURAS INTERNACIONALES DABALPO están de baja en Seguridad Social.

QUINTO.- Las demandadas han despedido a todos los trabajadores (hecho notorio).

SEXTO.- Los actores no han ostentado cargo representativo de los trabajadores. SÉPTIMO.- SOCIEDAD ANÓNIMA DE OBRAS Y SERVICIOS (COPASA); PROYECON GALICIA S.A.; ZAMORA UTE y SANTIAGO SUR GALICIA S.L. mantenían contratos mercantiles de obra con DABALPO (folios 175 a 211, 263 a 272). La ejecución de dichos contratos fue cesada unilateralmente por DABALPO el 2 junio 2017 al despedir a todos sus trabajadores (hecho notorio). OCTAVO.- AVENSI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L. asumió alguna de las obras que abandonó DABALPO (folios 213 a 251, 273 a 282 y en el tomo de prueba II 89 a 97 y 325 a 340). Asimismo, para la ejecución de dichas obras, contrató a catorce de los trabajadores que habían estado contratados por CONSTRUCCIONES y ESTRUCTURAS DABALPO (informes de vida laboral de ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U. y AVENSI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SL a los folios 218 a 229, que se dan por reproducidos). NOVENO.- A los folios 239-240 del tomo I de prueba obra informe del Registro Mercantil de Pontevedra sobre AVENSI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L. fechado el 9 enero 2018 que se da por reproducido. En el consta como administrador único D. Higinio . A los folios 7 y 8 del mismo tomo obra SJS 2 Ourense 14 septiembre 2017, autos 489/2017, de despido, en idéntica situación a los hoy actores, de D. Jaime . Se da por reproducida.

DÉCIMO.- Al folio 35 del tomo de prueba II obra correo electrónico remitido por D. Leonardo , en nombre de DABALPO, a Martin , de COPASA, el 5 junio 2017, del siguiente tenor literal: 'Te comunico que por motivos del despido colectivo al que me he visto obligado a hacer de mi plantilla, no podré continuar con los trabajos que tenemos contratados con Copasa, en la obra de ampliación del hospital de la costa en Burela. Te pido disculpas de antemano'. UNDÉCIMO.- Al folio 51 del tomo II de prueba obra burofax remitido por PROYECON GALICIA S.A. a ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U. el 14 junio 2017, que se da por reproducido, en que PROYECÓN, 'al haberse producido con fecha 02 de junio de 2017 el abandono por parte de la empresa ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U.' de la obra contratada da pro resuelto el contrato entre ambas en virtud de su clausulado.

Al folio 55 del mismo tomo obra correo electrónico dirigido por D. Leonardo en nombre de DABALPO a D.

Raimundo , de PROYECÓN, del siguiente tenor literal: 'Mediante este correo, te autorizo a poder dar de baja el material que teníamos alquilado en obra, en especial los puntales de Torneiro y el taladro de Hércules, además que cualquier otro material que pudiésemos tener en obra, para que puedan pasar a recogerlo los respectivos alquiladores'. DUODÉCIMO.- A los folios 152 a 216 obran sentencias de despido de otros trabajadores de DABALPO, que se dan por reproducidas, en algunas de las cuales se recoge que los actores están o han estado, tras el despido, prestando servicios para AVENSI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L., sin que en ninguna de ellas dicha mercantil este condenada ni demandada. De ellas, al menos en las que corresponden a este juzgador, se recoge como hecho probado oficio de la Inspección de trabajo en que consta el cierre de los locales de ESTRUCTURAS DABALPO, que no contesta al teléfono y que no le es entregado correo por 'desconocido'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Estefanía , Dña. Elvira , D. Ángel Daniel y D. Juan Ramón y en virtud de ello declaro la nulidad del despido efectuado el 2 junio 2017 y condeno solidariamente a ESTRUCTURAS DABALPO, CONSTRUCCIONES DABALPO y ESTRUCTURAS INTERNACIONALES DABALPO a la readmisión de los actores con abono de los salarios dejados de percibir, así como al abono de las cantidades desglosadas en el hecho tercero de la demanda, incrementadas con el 10% moratorio legal, excepto en lo relativo a lo reclamado en concepto de preaviso, es decir, las siguientes: Estefanía Mayo 1300 Junio 86,67 Vacs. 563,33 pp.extras 1083,33 TOTAL 3033,33 Elvira Mayo 1219m21 Junio 80,68 Vacs. 524,42 pp.extras 1008,51 TOTAL 1613,61 Ángel Daniel Mayo 1000 6000 Junio 66,67 400 Vacs. 433,44 2600 pp.extras 833,33 5000 TOTAL 16333,44 Juan Ramón Mayo 1318,53 Junio 87,9 Vacs. 571,36 TOTAL 1977,79

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por los demandantes declarando la nulidad del despido efectuado el 2 de junio de 2017 y condenando solidariamente a ESTRUCTURAS DABALPO, CONSTRUCCIONES DABALBO y ESTRUCTURAS INTERNACIONALES DABALBO a la readmisión de los actores con abono de los salarios dejados de percibir, así como al abono de las cantidades desglosadas en el hecho tercero de la demanda, incrementadas en el 10% moratorio legal, excepto en lo reclamado en concepto de preaviso.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte accionante, en cuyo único motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 285 LEC, así como 87 LRJS y 81.4 del precitado texto legal.

Alega, en esencia, que la denegación de la prueba documental y de la testifical propuesta que considera de suma relevancia y transcendencia, gravita en la imposibilidad de probar, de otro modo, la sucesión y continuidad de AVENSI respecto a las subcontratas, empresas y de prevención y demás medios auxiliares de DABALPO una vez ésta extingue los contratos de sus trabajadores en fecha 2 de junio de 2017. Por ello solicita la nulidad de la resolución recurrida, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, mandando reponer los autos al momento de la denegación de la prueba en que se causó indefensión y acordar la práctica de la misma.



SEGUNDO.- Respecto al derecho a la utilización por las partes de los medios de prueba, ha establecido el Tribunal Constitucional, (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero) que '...el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso...'. Sin que ello implique, por lo demás 'desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al 'thema decidendi', de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan ( STS 56/1991, de 14 de marzo (RTC 1991, 56). Destacando de manera reiterada que '...el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución'.

De lo que se colige que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente, quien habrá de fundamentar adecuadamente dicha indefensión material y, por un lado, demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, por otro, argumentar de modo convincente que, de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta atendiendo a un criterio de racionalidad.

Partiendo de la doctrina arriba expuesta, ha de examinarse ahora si la denegación de la práctica de la prueba documental solicitada (oficio a la seguridad Social para que remita certificado de vida laboral de determinados trabajadores) y la testifical propuesta, han de considerarse en este caso, a través de un juicio racional de relevancia que, de practicarse las prueba mencionadas, el fallo judicial pudiera ser distinto.

Respecto a la documental referenciada su no admisión vino motivada por el juzgador de instancia por existir otros medios de prueba tendentes a demostrar lo pretendido. Y en efecto a los folios 218 a 229 del Tomo I de la prueba, propuesta por los propios recurrentes, consta la vida laboral tanto de la empleadora de los demandantes como la entidad codemandada que califican de sucesora (AVENSI), que permite comprobar que y cuantos trabajadores de DABALPO despedidos el 2 de junio de 2017 fueron contratados por AVENSI, quedando constancia que solo 14 de un total de 128.

Otro tanto ocurre con la testifical denegada al haberse admitido otros medios de prueba tendentes a acreditar los hechos.

En consecuencia, no cabe considerar que se haya producido la indefensión denunciada por la parte recurrente cuando, la alegada imposibilidad de probar, de otro modo, la sucesión y continuidad en AVENSI, viene claramente puesta en entredicho por la propia parte que la alega, al solicitar - como luego se verá al abordar el siguiente motivo del recurso - la revisión del ordinal octavo, reconociendo la existencia de prueba documental suficiente para acreditar dicho extremo.



TERCERO.- Al amparo del apartado b) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., propone la revisión del ordinal octavo de la resolución recurrida para el que propone el siguiente texto alternativo, en base a la documental practicada en todos los folios que menciona: 'AVENSI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L. sucedió a DABALPO en los contratos mercantiles de obra que esta había suscrito con SOCIEDAD ANÓNIMA DE OBRAS Y SERVICIOS (COPASA), PROYECON GALICIA S.A, ZAMORA UTE Y SANTIAGO SUR GALICIA S.L. Asimismo, para la ejecución de dichas obras, AVENSI INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.L. mantuvo a los trabajadores que en las mismas habían estado contratados por CONSTRUCCIONES y ESTRUCTURAS DABALPO. Para la ejecución de dichas obras AVENSI INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.L. se sucedió no solo en los trabajadores de CONSTRUCCIONES y ESTRUCTURAS DABALPO, sino en los medios externos que esta venía utilizando para la ejecución de dichas obras'.

Pretensión que se rechaza por los siguientes motivos: 1) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000).

2) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.

3) Porque como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993, 'el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada.

De ahí que la revisión propuesta haya de venir rechazada.



CUARTO.- Al amparo del apartado c) del repetido artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina respecto a la sucesión de empresa, citando al efecto, una ST del TSJ Madrid.

Cabe señalar, en primer término que no se alega válidamente la infracción de la jurisprudencia, pues esta, según establece el artículo 1.6 del Código Civil, está formada exclusivamente por la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que determina que las sentencias de órganos judiciales distintos del Tribunal Supremo no forman jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 [RJ 19925571], 1 de julio de 1994 [RJ 19946326] y 28 de mayo de 1999 [RJ 19995001]), y las que en ella se citan), y en el presente recurso no se invoca ninguna sentencia del Alto Tribunal.

En segundo lugar, el invocado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores contiene una garantía de los derechos de los trabajadores en el supuesto de que se produzca una novación subjetiva en la persona de su empleador, de forma que el cambio de titularidad empresarial no puede extinguir por sí mismo, las relaciones laborales preexistentes, sino que el nuevo empresario queda subrogado por imperativo legal en los derechos y obligaciones del anterior. Pero tal mecanismo de garantía no puede operar si no se ha producido la sucesión.

La transmisión de empresa que contempla el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores se caracteriza porque lo que se transmita sea la empresa, cuyo objeto está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta Particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: a) que la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada, y b) que responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido la sucesión de empresa requiere la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales... que permite la continuidad de la actividad empresarial y no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo de ésta dotado de autonomía suficiente en el plano funcional o productivo, sino unos elementos patrimoniales aislados.

En el supuesto enjuiciado son hechos a destacar los siguientes: a) Que DABALPO cerró y despidió a sus trabajadores el 2 de junio de 2017.

b) Que AVENSI solo asumió alguna de las obras en las que DABALPO prestaba servicios en aquella fecha en la que cesa en su actividad, pero no lo hizo en todas.

c) Que de los 128 trabajadores, que constituían la totalidad de la plantilla de DABALPO, solo 14 trabajadores pasaron a prestar servicios para AVENSI.

d) Los contratos mercantiles que tenía DABALPO quedaron extinguidos el 2 de junio de 2017 y AVENSI es contratada el 8 de junio de 2017 para alguna de las obras que aquella había realizado.

De todo ello cabe colegir que no se ha producido una transmisión de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización de DABALPO a AVENSI, ni ha habido sucesión en los contratos mercantiles que aquella tenía concertados, ni de los medios materiales que DABALPO utilizaba en las obras, ni tampoco existió sucesión entre AVENSI y los 14 trabajadores de DABALPO que, habiendo extinguido ya su relación laboral con ésta y estando en situación legal de desempleo, fueron contratados por AVENSI.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia es procedente la confirmación de la misma, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por los demandantes D. Juan Ramón y otros contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Cuatro de Ourense, en el procedimento 515/2017, seguido contra ESTRUCTURAS DABALBO S.L.U y Otros, confirmando la expresada resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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