Última revisión
03/04/2006
Sentencia Social Nº 426/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 426/2006 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 426/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100474
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1409
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00426/2006
Ilmos. Sres: Rec. Núm: 426/2006
Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D.Rafael Antonio López Parada
En Valladolid, a tres de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación Número 426 de 2006 interpuesto por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres de fecha 28 de julio de 2005, (autos nº567/05 ), dictada a virtud de demanda promovida por Eduardo , contra la Entidad demandada y recurrente y contra Pedro Enrique y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:" PRIMERO.- El demandante Eduardo, mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios corno músico cantante para la empresa DIRECCION000, C.B., integrada por el comunero Pedro Enrique y otros, con una antigüedad desde el 9- 4-2004 hasta el 2-1-2005, siendo la retribución a percibir por el actor 200 euros por actuación, garantizándole 60 actuaciones, la actuación de nochevieja 400 euros y por desplazamiento desde Madrid a Valladolid 10 euros por cada
actuación.
SEGUNDO.- El actor realizó 22 actuaciones de agosto a septiembre que no le fueron abonadas, ascendiendo la cantidad reclamada por tal concepto a 4.400 euros.
TERCERO.- El actor no llegó a realizar por causa a el no imputable 27 actuaciones, reclamando por tal concepto 5.400 euros.
CUARTO.- La relación laboral entre el actor y ¡a empresa demanda lo es al amparo del R.D. 1435/85 de 1 de agosto .
QUINTO.- Con fecha 14-12-2004 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado sin avenencia.
SEXTO.- Con fecha 14-4-2005 se presentó demanda ante el Juzgado que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, EL FOGASA fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso del Fondo de Garantía Salarial se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende modificar el ordinal segundo de los hechos probados para suprimir lo que en el mismo se considera probado, esto es, que el actor realizó 22 actuaciones de agosto a septiembre que no le fueron abonadas, debiéndosele por tal concepto 4400 €. Se justifica dicha modificación en una valoración del conjunto de la prueba practicada para terminar concluyendo que tal hecho no ha quedado probado por el actor, lo que no puede admitirse, dado que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y no tiene por objeto posible la revisión del conjunto de la prueba, sino meramente la introducción de modificaciones concretas y limitadas en el texto de los hechos probados como consecuencia de que en base a prueba documental o pericial obrante en autos se acredite que el Magistrado de instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba y la fijación de la relación fáctica. En este sentido el único documento en el que se ampara la modificación es el contrato a tiempo parcial suscrito por las partes y registrado en la Oficina de Empleo, en el que se pacta la retribución según convenio, una jornada de 20 horas semanales y una duración del mismo de 15 de junio a 6 de octubre de 2004. Ocurre que frente a dicho documento existe en autos otro contrato suscrito por las partes, de idéntico valor probatorio, en el que se pacta la relación laboral en términos distintos, que son los recogidos en la sentencia de instancia por haber dado el Magistrado crédito a tales términos contractuales por encima de los contenidos en el contrato de trabajo registrado. Tal decisión valorativa no resulta contraria a norma alguna ni aparece como errónea, máxime cuando en el contrato entre las partes no registrado se hace un pacto expreso sobre Seguridad Social en el que se dice que la empresa dará de alta al trabajador entre el 15 de junio y el 1 de octubre de 2004, siendo las actuaciones fuera de ese tiempo aseguradas por día de actuación, lo que a la postre revela que el contrato a tiempo parcial fue una forma de instrumentar dicho compromiso (con independencia de la legalidad o ilegalidad del mismo) y no existe motivo para entender que refleja con mayor exactitud lo pactado realmente entre las partes que el contrato no registrado que obra en autos.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara también en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende suprimir igualmente lo declarado en el ordinal tercero de los hechos probados, donde se dice que el actor no llegó a realizar 27 actuaciones del total pactado, debiéndosele por tal concepto 5400 €. La argumentación se basa en las mismas consideraciones que el motivo anterior, como es el dar preferencia al contrato a tiempo parcial firmado por las partes y registrado en la Oficina de Empleo frente al contrato igualmente firmado por las partes y que no fue registrado, por lo que ha de darse la misma respuesta que al motivo anterior, desestimando igualmente el mismo.
En todo caso, en relación con este motivo de revisión fáctica y con el siguiente, hay que subrayar que incluso si fuesen estimados de ello no se derivaría efecto alguno sobre el fallo, dado que no van acompañados de los correspondientes motivos de fondo jurídico.
Nada impide que en un recurso de suplicación se articulen únicamente motivos amparados en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin desarrollar éstos mediante motivos de censura jurídica amparados en la letra c del mismo artículo 191 , puesto que las causas de suplicación consignadas en ese artículo 191 son independientes y cada una de ellas tiene sustantividad propia para fundamentar por sí misma el recurso de suplicación (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de febrero y 5 y 26 de diciembre de 2000 y de 17, 19 y 22 de enero y 6 de marzo de 2001, en recursos 2761/1999, 895/2000, 2341/1999, 563/2000, 2946/2000, 2276/2000 y 2344/1999 ).
Sin embargo ha de recordarse que la modificación de los hechos probados tiene un carácter instrumental respecto del fallo, puesto que para llegar a la conclusión del silogismo jurídico que constituye el contenido del fallo los hechos son una premisa a la que debe aplicarse la norma jurídica, subsumiendo la realidad fáctica objeto de prueba en los supuestos de hechos de la norma para obtener las consiguientes conclusiones. Lo cual determina lógicamente que de la mera modificación de los hechos no se deduzca sin más cuál haya de ser el contenido correcto del fallo si no se procede a integrar el material fáctico en la norma jurídica.
Es cierto que la acción en el orden procesal social viene definida legalmente por los hechos y la pretensión ( artículo 80.1.c de la Ley de Procedimiento Laboral ), dejando por tanto un amplio espacio al principio iura novit curia. Pero en el marco del recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario que permite revisar la sentencia de instancia sólo por motivos tasados y en el que por tanto la pretensión viene integrada siempre por la revocación de dicha sentencia para sustituir su fallo por otro acorde a los intereses de la parte recurrente, el propio carácter extraordinario del recurso impone limitaciones sobre el ámbito de decisión de la Sala, de forma que ésta no debe hacer tabla rasa de todo lo decidido en instancia para, en base a una mera modificación fáctica, revisar de oficio todo el Derecho aplicado en cada uno de sus puntos, sino que debe limitarse, aún con amplitud de criterio interpretativo, a los motivos esgrimidos por el recurrente. Y así, si solamente se esgrime un motivo de revisión fáctica, para que el mismo pueda tener efectos revisorios del fallo ha de resultar obvia la incidencia de la revisión de los hechos sobre el contenido del fallo. En otro caso la pertinencia de la revisión del fallo en base a los hechos revisados ha de ser justificada de alguna forma en Derecho por el recurrente, puesto que no en vano el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige no solamente citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, sino sobre todo razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Por lo tanto la falta de un motivo amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral no sería, por sí misma, causa de desestimación del recurso presentado, siempre y cuando de la revisión de hechos probados pretendida se deduzcan con obviedad los efectos que ello tiene sobre el contenido del fallo, constituyendo con ello una fundamentación suficiente de la pretensión esgrimida.
Sin embargo en este caso tal relación directa entre la modificación instada y la revocación del fallo no se produce, dado que por las circunstancias concurrentes no está claro si dicha revocación habría de afectar a la totalidad de la deuda reclamada o, más verosímilmente, a una parte de la misma, esto es, a la que exceda al salario correspondiente, conforme al convenio colectivo que pudiera ser de aplicación, al periodo de contratación a tiempo parcial consignada en el contrato registrado en la Oficina de Empleo. La mera modificación fáctica, por tanto, sería insuficiente para construir un recurso viable, lo que por sí solo bastaría para su desestimación.
TERCERO.-El tercer motivo de recurso denuncia la vulneración de los artículos 392 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 29, 30 y 35 del mismo cuerpo legal y el artículo 80.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo que se dice es que el Magistrado de instancia debió obligar al actor a subsanar la demanda por no haberse dirigido contra todos los comuneros que forman parte de la comunidad de bienes demandada (DIRECCION000 C.B.), sino solamente contra uno ellos, Pedro Enrique, esto es, se defiende la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pidiendo la nulidad de actuaciones.
Para resolver las cuestión han de valorarse dos posibilidades: aquellos supuestos en los que se demanda a uno o varios miembros de la comunidad de bienes y aquellos otros ne los que se demanda a la comunidad en sí misma. En el primer caso sería preciso establecer si es necesario demandar a todos los comuneros conjuntamente o puede demandarse solamente a alguno de ellos. Para ello lo primero que ha de determinarse es cuál es el tipo de responsabilidad de los distintos miembros de una comunidad de bienes frente a sus trabajadores por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Pues bien, como correctamente razona el Magistrado de instancia, en el ámbito laboral la condición de empleador o empresario que puede asumir una comunidad de bienes, conforme al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , implica la solidaridad de sus distintos miembros, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con las obligaciones mancomunadas, el trabajador no ha de exigir de cada uno de ellos su parte alícuota de salario o de la correspondiente obligación, puesto que la relación laboral es esencialmente indivisible y si legalmente se admite su traba con una entidad sin personalidad jurídica, de ello se deriva que realmente se entabla solidariamente con todos los miembros individuales que componen la comunidad. Siendo esto así, lo propio de la solidaridad es que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, sin que las reclamaciones entabladas contra uno sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no quede cobrada la deuda por completo (artículo 1144 del Código Civil ). Por tanto nada impide que el trabajador demande a uno solo de los comuneros, puesto que siempre podrá demandar posteriormente a los demás hasta el cobro total de su deuda, mientras que aquel de los comuneros que pague la deuda podrá dirigirse en vía de regreso contra los demás comuneros para reclamar la parte que corresponda a cada cual según su relación interna.
Ahora bien, de cara a un responsable subsidiario de la deuda o de una parte de ella, como puede ser el Fondo de Garantía Salarial, la consecuencia de la falta de demanda contra un deudor solidario será el mantenimiento del beneficio de excusión, puesto que solamente en tanto en cuanto se haya demandado sin éxito a todos y cada uno de los deudores solidarios, siendo todos insolventes, no podrá reclamarse el pago del deudor subsidiario.
No existe en estos casos, por tanto, litisconsorcio pasivo necesario, como dice la entidad recurrente.
Ahora bien, la legislación laboral confiere, como hemos dicho, la condición de empleador a las comunidades de bienes, lo que implica que si pueden ser titulares de relaciones jurídicas en cuanto tales también pueden ser parte en los procesos derivados del contrato de trabajo. El artículo 6.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere la capacidad para ser parte en los procesos a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte y en el ámbito laboral ese reconocimiento deviene del hecho de que pueden tener la condición de empleadoras, conforme al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de que la propia Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 16.5 regula tal supuesto, indicando que por las comunidades de bienes y grupos comparecerán en el proceso quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos. Por tanto es perfectamente posible que el trabajador demande a la comunidad de bienes y no a los distintos miembros de la misma (en este sentido también, la sentencia de 15 de enero de 2002, recurso 855/2001, de la Sala de lo Social de Burgos de este mismo Tribunal Superior de Justicia, de la que fue ponente Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga). En esos supuestos se podrá citar a la propia comunidad, designando como domicilio el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional (artículo 155.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), o bien, en condición de representante de la misma, a quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de la comunidad, en su propio domicilio (artículo 16.5 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Al demandar al conjunto de la comunidad de bienes quedarán vinculados por la resolución que recaiga en el proceso todos sus miembros. Esta solución puede presentar, como pone de manifiesto el Fondo de Garantía Salarial en su recurso, ciertas dudas de constitucionalidad, en cuanto podría implicar la indefensión procesal de los comuneros no demandados expresamente, que sin haber sido citados a juicio quedarían personalmente vinculados por la resolución judicial, pero hemos de entender que, como ocurre en aquellos supuestos en los que las personas deciden actuar colectivamente a través de entes creados por el Derecho que actúan con autonomía en el tráfico jurídico, la configuración de tales entes colectivos implica precisamente la vinculación de todos sus componentes por las actuaciones y negocios jurídicos del ente colectivo como tal. Esta solución será aplicable en todos aquellos casos en los que la comunidad de bienes es constituida formalmente como tal a través de un negocio jurídico expresivo de la voluntad de sus miembros, pero no en aquellos otros en los que la comunidad se construye de facto, como es el caso de los grupos de empresa, en los que su existencia es apreciada por el órgano judicial, pero no existe propiamente un acto formal de constitución, puesto que en estos supuestos sólo cabrá demandar a sus distintos componentes, pero no a un ente que no ha sido formalmente constituido. Pero cuando la comunidad de bienes ha sido constituida expresamente como tal, de la propia constitución de la comunidad con el consentimiento de sus distintos propietarios y de su funcionamiento unitario frente al trabajador en el tráfico contractual se deriva la vinculación solidaria de todos sus miembros y el apoderamiento de facto al representante o director de sus actividades para la comparecencia y defensa en juicio.
Cuestión distinta en estos supuestos es que, una vez recaída sentencia firme y de cara a la responsabilidad de un deudor subsidiario, como es el Fondo de Garantía Salarial, sea preciso en ejecución agotar las posibilidades de cobro contra todos los comuneros que forman parte de la comunidad demandada y condenada.
Pues bien, en este caso aparecen como demandada la comunidad de bienes constituida y uno de sus comuneros, identificado correctamente con su nombre, apellidos y domicilio. La demanda incluye también de manera genérica a los demás comuneros, sin identificar a los mismos por su nombre y apellidos y domicilio, de manera que ello lleva a que finalmente se condene en el fallo de la sentencia de instancia no solamente al comunero demandado nominalmente y a la propia comunidad de bienes, sino también "al resto de los comuneros si los hubiere". Dado que la comunidad de bienes está demandada por sí misma, ello implica de hecho la vinculación de todos los comuneros, por lo que hubiera bastado con demandar a la comunidad en lugar de a comuneros individuales. Se trata por tanto de un mero problema terminológico sin trascendencia práctica, puesto que el efecto declarado en el fallo de la sentencia, condenando a todos los comuneros no identificados, se produciría de todas formas con la mera condena a la comunidad de bienes formalmente constituida. El recurso por tanto ha de ser desestimado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de 28 de julio de 2005 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid (autos 567/2005 ), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
