Sentencia Social Nº 426/2...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Social Nº 426/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2900/2006 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 426/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007100657

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, sobre conflicto colectivo. La Sala declara que no se está en el caso ante dos grupos de trabajadores homogéneos o equiparables, sino que lo que ocurre es que la empresa da un tratamiento retributivo diferenciado a dos grupos de trabajadores que desarrollan una prestación de servicios desigual, sin que pueda hablarse de discriminación ni de vulneración del principio de igualdad, y que los trabajadores contratados expresamente para el servicio en sábados y domingos, es lógico que no tengan derecho a un premio especial por el trabajo en esos días, dado su contrato laboral.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2.900/2.006

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de febrero de 2.007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ELA/STV contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha ocho de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre CIC , y entablado por ZURIÑE QUINTANA DIEZ Letrada de ELA/STV frente a UGT EUSKADI, SIC S.A., TRANSPORTES COLECTIVOS S.A., LSB USO y CC OO DE EUSKADI.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO.- La empresa TRANSPORTES COLECTIVOS, S.A., se dedica a la actividad de transporte de viajeros y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo propio de empresa publicado en BOB el 28 de octubre de 2003.

SEGUNDO.- En el art.7 h) del citado C.Co . se dispone que: "el personal que trabaje en domingo o fiesta laboral en jornada ordinaria, percibirá una cantidad que se establece en tablas. El personal que trabaje en sábado no festivo percibirá el denominado plus de trabajo en sábado, estableciéndose para el año 2003, el que resulte de aplicar a la cantidad de 12,41 euros, el IPC real más un punto. Este plus en sábado no podrá ser acumulativo en el caso de coincidir en festivo".

TERCERO.- Existen en la empresa 13 trabajadores contratados para prestar el servicio denominado "Gautxoris", que se realizan siempre en sábado y domingo.

CUARTO.- En las cláusulas adicionales de algunos de estos contratos se hace constar que " el trabajador contratado prestará su trabajo, exclusivamente en los servicios denominados Gautxoris. Estos servicios se realizarán siempre en sábado y domingo, y en consecuencia no tendrán derecho a percibir plus sábado y festivo".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA, contra la empresa TRANSPORTES COLECTIVOS, S.A., y en consecuencia, declaro que los trabajadores contratados exclusivamente para realizar el servicio de Gautxoris no tienen derecho al percibo de los pluses salariales establecidos en el art. 7 del C.Co ., a los que sí tendrán derecho el resto de trabajadores que no se encuentren en esa concreta contratación si por alguna circunstancia realizaren ese servicio".

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda de conflicto colectivo presentada por la Confederación Sindical ELA al objeto de que se declare que procede abonar a los trabajadores que desarrollan su actividad en los servicios denominados "Gautxoris" el plus sábado, domingo o festivo contemplado en el art. 7 del Convenio Colectivo de la empresa demandada Transportes Colectivos S.A. (la sentencia declara que quienes realizan esos servicios exclusivamente no tiene derecho a los citados pluses, sí en cambio el resto de trabajadores que no se encuentren en esa concreta contratación si por alguna circunstancia realizaran ese servicio), por la representación letrada del sindicato demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la reposición de las actuaciones con nulidad de la sentencia dictada por haber incurrido en incongruencia extra petitum, y, subsidiariamente, a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Transportes Colectivos S.A..

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 a) de la LPL , denuncia la vulneración de los arts. 209 y 218 de la LEC , en relación con el art. 97 de la LPL , por considerar que, si bien la demanda interesa el abono de los pluses de sábado, domingo y festivo previstos en el art. 7 del Convenio para los trabajadores que realizando el servicio "Gautxori" tienen en su contrato una cláusula que señala que no tienen derecho a los mismos, la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petitum al reconocerles el derecho a percibirlo al resto de los trabajadores que realizan la jornada ordinaria y a los que teniendo asignado el servicio "Gautxori" no tienen aquélla cláusula, de forma que reconoce para estos un derecho que ya estaba reconocido, resolviendo una cuestión ajena a lo que integra el objeto de la demanda y vulnerando el art. 24 de la CE al no haberse dado una tutela judicial efectiva.

El art. 209 de la LEC establece las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias, mientras que el art. 218 del mismo texto legal, en el párrafo primero de su apartado 1 dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

A la hora de interpretar el último de los preceptos mencionados y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, como ya señaló esta Sala en sentencia de 6.9.2005 (rec. 1133/2005 ), debe partirse de la doctrina constitucional, tan sobradamente conocida que exime de su concreta cita, expresiva de que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que los litigantes formulan sus pretensiones, concediendo más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado, o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio. También ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia social, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de febrero de 1993, 4 de marzo de 1996 y 2 de junio de 1997 , en el sentido de que la necesaria adecuación de la parte dispositiva de la sentencia al objeto del proceso no significa que deba existir una conformidad rígida y literal con los pedimentos del suplico del escrito de demanda, bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, sin olvidar que, en el proceso laboral, el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no incurre en el vicio de incongruencia la sentencia que aplica por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario, o concede efectos no pedidos por las partes, siempre que se ajusten al objeto material del proceso, o que habiéndose pedido lo más otorga lo menos, si esto último forma parte del contenido sustancial de la pretensión. Consiguientemente, para que la denominada incongruencia «extra petita» pueda determinar la nulidad de la sentencia, es preciso que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, lo cual requiere que el pronunciamiento recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido .

Pues bien, como en este supuesto el Juzgador a quo, al interpretar el alcance que debe otorgarse al art. 7 del Convenio de la Empresa, además de dar respuesta desestimatoria a la cuestión suscitada en la demanda, también declara, con señalamiento de una estimación parcial, a quiénes corresponde el percibo de los pluses salariales allí establecidos, si bien es cierto que se hace un pronunciamiento mayor al solicitado en la demanda, dicho desajuste no le impide a las partes contendientes saber cuál es la solución dada al objeto controvertido, sin que tampoco se les haya causado indefensión en términos de impedirles alegar lo necesario en defensa de sus intereses, por lo que no procede la nulidad de actuaciones interesada. Téngase en cuenta que, como se reconoce en el propio recurso, el exceso cometido no hace sino reconocer un derecho que ya estaba reconocido respecto a otros trabajadores, lo cual no deja en desamparo a los afectados por el conflicto colectivo suscitado, que también ven resuelta su contienda con la empresa demandada.

TERCERO.- En el motivo segundo, por la vía del art. 191 b) de la LPL , se interesa la adición de un nuevo hecho probado (quinto) que, en base a los documentos obrantes a los folios 77 a 160, en relación con el folio 35, de los autos, disponga que existen dos grupos de trabajadores que prestan servicios de "Gautxoris": 1) Los que, contratados bajo la modalidad de un contrato a tiempo parcial, sin que tuvieran cláusula de prestación exclusiva del servicio de "Gautxori", percibían el plus del art. 7 del Convenio de aplicación; y 2) Los que, contratados bajo la modalidad de un contrato a tiempo parcial, no percibían el plus de sábado, domingo y festivo, y tenían la siguiente cláusula "El trabajador contratado prestará su trabajo exclusivamente en los servicios denominados "Gautxoris". Estos servicios se realizan siempre en sábado y domingo y, en consecuencia, no tendrán derecho a percibir plus sábado y festivo".

No puede accederse a la adición interesada porque los contratos a tiempo parcial foliados con los números 77 a 81 se refieren a cinco trabajadores contratados para la prestación de servicios como conductor-cobrador, a los que se les abonó en sus nóminas por los conceptos de sábados y festivos y participaron (al menos tres de ellos; documentos foliados con el número 35) en el servicio "Gautxori", pero sin embargo no queda constancia que participaran con exclusividad en ese servicio, al contrario de lo que se refleja en los contratos a tiempo parcial suscritos con otros nueve trabajadores, obrantes a los folios 82 a 90, a los que se hizo saber que, como sus servicios se realizarían siempre en sábados y domingos, no tenían derecho a percibir el plus de sábados y festivos.

Y no se accede a la adición porque, aunque el recurso dispone, al objeto de acreditar que se produce una vulneración del principio de igualdad, que todos los contratos anteriores -que conforman el documento nº 3 aportado por la parte demandada- se refieren a los trabajadores que prestaban exclusivamente los servicios en la línea de "Gautxoris" (así se dice en el párrafo sexto del motivo segundo), tal extremo no se deduce el documento foliado con el nº 35 (relativo al "personal tráfico/estado de rotación", en el que se hace figurar la línea/nombre en la que participaron en la rotación del día 23.4.06), puesto que su página 12 sólo deja constancia de la prestación por esos trabajadores del servicio de "Gautxori" en ese día.

CUARTO.- El tercero y último de los motivos, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL , denuncia la vulneración del art. 7 del Convenio Colectivo de Transportes Colectivos S.A., en relación con el principio de igualdad recogido en los arts. 14 de la CE y 17.1 del ET, así como de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil y del principio "in dubio pro operario".

La parte actora recurrente, apoyándose en la revisión fáctica interesada y sosteniendo que existen en la empresa dos grupos de trabajadores que, a pesar de prestar servicios idénticos de "Gautxori", unos perciben el plus de sábado, domingo y festivo y otros no (los que firmaron la cláusula de Gautxori en su contrato), y señalando que, incluso atendiendo exclusivamente a lo que disponen los hechos probados tercero y cuarto, se reconoce por la sentencia de instancia que, aparte de la existencia de los trabajadores contratados con la citada cláusula, existen otros adscritos por la empresa al específico servicio de "Gautxori" prestando sus servicios únicamente, al igual que los otros, en esa línea, a pesar de lo cual se les da un tratamiento diferenciado, con mención de diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, viene a denunciar la existencia de un tratamiento discriminatorio respecto a los contratados con la cláusula que les excluye del percibo de los pluses del art. 7 del Convenio, y ello porque los dos grupos que prestan servicios en la línea "Gautxori" son homogéneos y no existe una causa objetiva y razonable que justifique la diferencia de trato. Considera además que, siguiendo los criterios hermenéuticos previstos en los arts. 1281 y 1282 del Código Civil , el único requisito que exige el art. 7 del Convenio para el percibo de los pluses es la prestación de servicios en sábado, domingo y festivo, añadiendo que, en caso de duda sobre el alcance que ha de otorgarse a la norma convencional, ha de aplicarse el principio "in dubio pro operario", es decir, ha de interpretarse en la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador.

Pues bien, no habiendo prosperado la revisión fáctica interesada en el motivo segundo del recurso, la interpretación que hace la recurrente de que los dos grupos de trabajadores que trabajan en el servicio o línea "Gautxori" lo hacen con exclusividad resulta desacertada. Como ya hemos señalado al examinar el motivo anterior, de los contratos de trabajo obrantes a los folios 77 a 81 de las actuaciones y de las nóminas correspondientes a esos trabajadores no se desprende que los mismos hubieran sido contratados para la prestación de servicios exclusivamente en los denominados "Gautxoris", sin que se derive otra cosa del documento foliado con el nº 35, sino que fueron contratados a tiempo parcial para trabajar como conductor-cobrador, habiendo percibido los pluses sábado y festivo por los días que en tales fechas prestaron el servicio, y que el día 23.4.2006 (domingo), dentro de la rotación establecida para el personal de tráfico, hicieron la línea "Gautxori". No se desprende otra cosa de los hechos probados tercero y cuarto, que únicamente vienen a señalar que existen 13 trabajadores que prestan el servicio denominado "Gautxori", que el mismo se desarrolla siempre en sábado y domingo, y que algunos de ellos, según consta en la cláusula adicional de sus contratos, fueron contratados para la prestación de su trabajo exclusivamente en aquél servicio, sin que tengan derecho al percibo del plus sábado y festivo.

No todos los que trabajan en el servicio "Gautxori", que se realiza únicamente los sábados y domingos, lo hacen de forma exclusiva en el mismo, sino que hay unos que también trabajan en otras líneas o servicios y en otros días de la semana, razón por la que, cuando trabajan el domingo o fiesta laboral y el sábado no festivo, se les compensa con los pluses previstos en el art. 7 del Convenio . Por el contrario, hay otros trabajadores que han sido contratados para que exclusivamente presten el servicio "Gautxori", por lo tanto forzosamente en sábados y domingos, y así se les ha hecho saber en sus contratos con indicación expresa de que no tendrán derecho a percibir el plus de sábados y festivos.

Aclarado así que no nos encontramos ante dos grupos homogéneos o equiparables, en atención a lo que dispone la doctrina jurisprudencial mencionada en el recurso (que la damos por reproducida), lo que ocurre es que la empresa da un tratamiento retributivo diferenciado a dos grupos de trabajadores que desarrollan una prestación de servicios desigual, sin que pueda hablarse de discriminación ni de vulneración del principio de igualdad previsto en los arts. 14 CE y 17 ET.

Cuestión distinta es si los trabajadores que con exclusividad están asignados al servicio "Gautxori" tienen derecho al percibo de los pluses previstos en el art. 7 h) del Convenio Colectivo de la Empresa, en virtud del cual "El personal que trabaje en domingo o fiesta laboral en jornada ordinaria , percibirá una cantidad que se establece en tablas. El personal que trabaje en sábado no festivo percibirá el denominado plus de trabajo en sábado, ¿. Este plus en sábado no podrá ser acumulativo en el caso se coincidir en festivo".

Pues bien, siendo la primera regla interpretativa de los contratos, contemplada en el art. 1281 del Código Civil , la de que ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas cuando los términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, aplicando la misma a la redacción dada al art. 7 h) anterior (no debe olvidarse la naturaleza contractual de los convenios colectivos, en los que las partes negociadoras son los contratantes), vemos que el mismo prevé el abono de los pluses de sábado y festivo para el personal que trabaja en domingo o fiesta laboral y en sábado no festivo "en jornada ordinaria", sin que esté previsto su abono para quienes, como los afectados por el presente conflicto colectivo, han sido contratados con una jornada extraordinaria o excepcional, es decir, para la prestación de servicios exclusivamente los sábados y domingos en los denominados "Gautxoris". Consiguientemente, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla o principio interpretativo, y siendo ajustado a derecho el razonamiento seguido en la sentencia impugnada, debemos confirmarla previa desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 233-2 de la LPL , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia por tratarse de un proceso de conflicto colectivo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Confederación Sindical ELA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bizkaia, dictada el 8 de mayo de 2006 en los autos nº 270/06 sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra Transportes Colectivos SA, UGT, SIC, CCOO y LSB-USO, confirmamos la sentencia recurrida.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Voto

anunciándolo en el momento de la votación y firma de la sentencia mencionada, al amparo del Art. 206 de la Ley Organica del Poder Judicial , formula el voto particular a la misma en forma siguiente:

SENTENCIA

UNICO .- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el recurso de suplicación arriba mencionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la demanda iniciadora de este proceso en la modalidad de conflicto colectivo se solicita que se declare el derecho de los trabajadores que prestan servicios los sábados, domingos o festivos, el plus correspondiente. La sentencia de instancia desestima la demanda.

Recurre el sindicato accionante para que se revoque la sentencia y se estime la demanda; en un escrito posterior solicita que se anule la misma o subsidiariamente que se estime la demanda. El recurso es impugnado por la empresa.

Basado en el artículo 191. a) de la LPL se dice que se han infringido los artículos 97.2 de la LPL y artículo 209 y 218 de la LEC . Parece entenderse que se alega por el sindicato recurrente que la sentencia ha infringido las normas procesales sobre la forma de las sentencias. Para que se pueda proceder a la nulidad de lo actuado en un proceso, es necesario que se esté en alguno de los supuestos del artículo 238 de la LOPJ o, más concretamente -y en consonancia con el supuesto del artículo 191.a) de la LPL , que se hubiera prescindido de las normas esenciales del procedimiento y que se hubiera producido indefensión. En este, si bien es cierto que la sentencia se pronuncia sobre una cuestión no pedida -extra petita - al pronunciarse sobre el resto de los trabajadores, colectivo distinto que afecta a los denominados gautxoris , no lo es menos que tal pronunciamiento no ha causado indefensión alguna a los afectados por el colectivo del conflicto. Por ello, se desestima el motivo.

SEGUNDO .- Que se pretende la adición de un hecho probado en el cual se diga que existen dos tipos de trabajadores. Tal cuestión ya se encuentra detallada en el hecho segundo y es clara la base fáctica de los hechos, sin necesidad de otras interpretaciones de hecho, pues se trata de una cuestión de derecho. Es decir, el derecho a percibir un plus por parte de un colectivo determinado de los trabajadores.

TERCERO .- Con amparo en el artículo 191 -a); se alega la infracción del artículo 7 del Convenio Colectivo, artículo 14 CE y artículo 17.1 del E.T . También se invoca el artículo 1281 del CC y el principio "indubio pro operario". Como se sabe este principio es de aplicación si no existe norma o las que se deban de aplicar tienen el carácter dudoso que hace que su aplicación podría devenir en injusta, pero no en este caso en que hay suficientes normas de aplicación.

Como ya se ha dicho, se trata de: A) un colectivo de trabajadores de la empresa que presta servicios sus servicios siempre en sábado y domingos o festivos. B) A tales trabajadores se les adiciona una cláusula en el contrato en la que se dice :..." estos servicios se realizarán siempre en sábado y domingo, y en consecuencia no tendrás derecho a percibir plus sábado y festivo." C) El convenio Colectivo de aplicación en la empresa establece en el artículo 1º establece el ámbito personal, extendido a "toda la plantilla", sin que conste que tal colectivo se encuentre fuera de la plantilla. D) El artículo 7 del Convenio establece una serie de pluses que percibierá " el personal que trabajen domingo o fiesta ... o plus de sábado no festivo". Bastaría aludir al artículo 82.3 del ET para que lo expresado en el Convenio Colectivo, " obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito..." De manera que a todo el conjunto de la plantilla le es de aplicación el plus que se cuestiona. Si la empresa -o la comisión negociadora- hubiera querido excluir de esa percepción a esta clase de trabajadores lo hubiera especificado en el convenio, dadas las características especiales de los denominados gautxoris , pero al no hacerlo así entra a formar parte de la aplicación de la norma general, sin necesidad de invocar discriminación sino, sencillamente, por cumplimiento del Convenio Colectivo, no siendo que para esta clase de trabajadores se hubiera pactado una remuneración especial, cosa que no consta se hubiera hecho ni en el Convenio ni en contrato individual. Y no tiene virtualidad alguna la cláusula adicional de los contratos individuales de trabajo en los cuales se dice que no tiene derecho a tales pluses, pues, como se contiene en el artículo 3.5 de ET , los trabajadores no podrán disponer válidamente de los derechos que tengan reconocidos por Convenio Colectivo.

Por ello, debe de estimarse el recurso y revocando la sentencia de instancia se estime la demanda se debe de declarar que los trabajadores que presten servicios los sábados, domingos o festivos, deberán percibir el plus correspondiente al igual que el resto de los trabajadores.

TERCERO .- Por lo que se dispone en el artículo 233.3 de la LPL , cada una de las partes se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

FALLAMOS

Que debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical ELA/STV, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 8 de mayo de 2.006 , autos 270/06, sobre conflicto colectivo, en la que fue demandante el sindicato recurrente y demandados UGT Euskadi, SUC, S.A. Transportes Colectivos, S.A., los sindicatos LAB, USO Y CCOO, sobre conflicto colectivo, y debemos de REVOCAR la referida sentencia, con estimación de la demanda y declarar que los trabajadores objeto de este conflicto (denominados gautxoris ) tienen derecho a percibir el plus denominado de sábados, domingos y festivos, en caso de la prestación de servicios en esos días.

Cada parte se hará cargo de su costas.

Así, por este mi voto lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leido y publicado fue el anterior voto particular del Iltmo. Sr. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN , que lo suscribe, junto con la sentencia, todo ello en el día de la fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-2.900/2.006 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-2.900/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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