Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 426/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 151/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 426/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100523
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8055
Núm. Roj: STSJ M 8055/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0030257
Procedimiento Recurso de Suplicación 151/2014-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 705/2012
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 426/2014
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a once de junio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 151/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSEFA GUERRERO
VAQUERO en nombre y representación de D./Dña. Jacobo , contra la sentencia de fecha 5.9.2013 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 705/2012, seguidos
a instancia de D./Dña. Jacobo frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, RMH AUTOMOCIÓN SL y OPEN
WASH 2007 SL, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante D. Jacobo , con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios en régimen indefinido y a jornada completa, para las demandadas Open Wash 2007 SL y RMH Automoción SL, que constituyen un grupo empresarial único a efectos laborales y se dedican al lavado y engrasado de vehículos, desde el 10.3.10, categoría profesional de mecánico ajustador de vehículos y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.095,63 euros. El actor prestaba servicios de lavado de vehículos en el centro de trabajo que la empresa tiene en el parking del Centro Comercial Arturo Soria Plaza (Madrid).
SEGUNDO.- El 26 de abril de 2011, el actor fue dado de baja en la seguridad social con efectos de 29 de abril de 2011 que se tramitó como no voluntaria, como consecuencia de la queja de un cliente por desaparición de un objeto valioso (reloj) de la guantera de su coche; tras lo cual el actor dejó de acudir a trabajar y fue dado de baja, aunque fue reiteradamente por las dependencias para pedir los papeles del despido y del desempleo.
TERCERO.- El día 18 de mayo de 2012, el demandante presentó papeleta de conciliación por extinción de contrato, ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día6 de junio, terminando con el resultado de 'intentado y sin efecto'. El día 15 de junio de 2012 se presentó la demanda, que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social el 19 de junio con el número 705/2012.
CUARTO.- El día 1 de octubre de 2012, la demandante presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 17 de octubre, terminado con el resultado de 'sin avenencia'. El día 26 de octubre de 2012 se presentó la demanda, que fue repartido al Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid el 30 de octubre, y acumulada y remitida a este Juzgado por auto de 16 de noviembre de 2012 .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando las demandas interpuestas por D. Jacobo , frente a las empresas Open Wash 2007 SL, y RMH Automoción, D. Jose Antonio y al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de resolución de contrato, despido y cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de las demandas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Jacobo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11.6.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que desestima las demandas interpuestas en solicitud de extinción de contrato de trabajo y de despido y cantidad, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa la supresión del hecho probado segundo y su sustitución por la siguiente redacción: ' El trabajador ha venido prestando servicios para la empresa demandada de forma ininterrumpida durante el periodo de 26 de abril de 2011 a 17 de septiembre de 2012, fecha en que la empresa procede a su despido de forma verbal.
Desde el mes de noviembre de 2011 la empresa ha venido incumpliendo reiteradamente el abono de salarios.
Con fecha 18 de mayo de 2012 el actor presentó papeleta de conciliación en demanda de resolución de contrato por impago reiterado de salarios durante el periodo de noviembre de 2011 a abril de 2012.
El día 17 de septiembre de 2012, fecha en que el actor se reincorporaba de sus vacaciones la demandada le negó su entrada al centro de trabajo, siendo en ese acto el trabajador despedido de forma verbal y sin hacerle entrega de carta de despido '.
La revisión la ampara en la testifical de 3 vigilantes de seguridad y no puede prosperar porque a tenor del artículo 193 b) de la LRJS la revisión de los hechos probados se debe producir a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas siendo la prueba testifical inhábil a los efectos pretendidos.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 97 de la LRJS . En síntesis señala que la sentencia recurrida desestima las pretensiones del actor a partir del hecho erróneo de que la relación laboral se extinguió el 26/04/2011 .
Del relato fáctico no se desprende directamente que el demandante haya prestado servicios hasta el 17/09/2012, razonando la juzgadora de instancia que la extinción de la relación laboral tuvo lugar el 26/04/2011, no siendo posible interesar la extinción del vínculo laboral, por impago de salarios de noviembre de 2011, cuando ya lo estaba con anterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC pues ni siquiera presenta recibos de salario desde el mes de abril de 2011 a noviembre del mismo año.
Es cierto que la realidad del hecho del despido plantea problemas cuando el empleador niega la rotura del contrato de trabajo por su voluntad y tal hecho haya de ser determinante de la decisión judicial. Según reiterada jurisprudencia, al trabajador le corresponde acreditar este hecho ( STS 26-07-1988 y 7-12-1989 ).
La STS de 19/12/2011, recurso nº 882/11 , dictada en casación para la unificación de doctrina, ha señalado que: ' (...) es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo .'.
El despido verbal es de difícil acreditación por no admitirse su existencia por el empleador, pero cabe una acreditación indirecta mediante requerimiento por escrito de reposición en el puesto de trabajo, la comparecencia posterior, al pretendido despido verbal, con testigos para acreditar la negativa del empleador a que el trabajador ocupe su puesto de trabajo, etc. Se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación en plazo de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora.
Y en el presente caso, el demandante ha presentado tres testigos pero los mismos no han resultado suficientemente creíbles para la juzgadora de instancia en cuanto a la prestación de servicios del actor después del 26/04/2011 ni mucho menos del despido verbal en fecha 17/09/2012, sin que pueda sustituirse la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia por la interesada y subjetiva del recurrente. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos nº 705/2012, seguidos a instancia de Jacobo contra OPEN WASH 2007S.L. y RMH AUTOMOCIÓN SL y FONDO DE GARNATÍA SALARIAL, en reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, DESPIDO y CANTIDAD, confirmando la misma.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0151-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.-Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2.-En el campo ORDENANTE se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma.
3.- En el campo BENEFICIARIO , se identificará el Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4.- En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000nºrecurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
