Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 426/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1678/2013 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 426/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100670
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:10300
Núm. Roj: STSJ M 10300/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1678-13
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N 27. de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 241/12
RECURRENTE/S: Dº Juan Antonio Y Dº Abel
RECURRIDO/S: TRANSPORTES SORIHER SL, TRANSPORTES PEPEMARUCA SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dos de Junio de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 426
En el recurso de suplicación nº 1678/13 interpuesto por el Letrado Dª CRISTINA CELLES DIAZ en
nombre y representación de Dº Juan Antonio Y Dº Abel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 10-10-12 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES
FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 241-12 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Juan Antonio Y Abel contra TRANSPORTES SORIHER SL, TRANSPORTES PEPEMARUCA SL, en reclamación de , DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10-10-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando las demandas interpuestas por Juan Antonio Y Abel contra TRANSPORTES SORIHER SL, TRANSPORTES PEPEMARUCA SL Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor Juan Antonio , con NIE. nº NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada TRANSPORTES SORIHER SL, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con antigüedad de 27-3-2007, ostentando la categoría profesional de Conductor percibiendo un salario bruto mensual de 1.524,57 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
El actor Abel , con N.I.E. NUM001 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada TRANSPORTES SORIHER SL, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con antigüedad de 12-1-2009, ostentando la categoría profesional de Conductor percibiendo un salario bruto mensual de 1.524,57 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Los actores tienen el centro de trabajo en Mercamadrid. La empresa tenía su domicilio social en Alcorcón, habiendo sido cambiado a Tomelloso Ciudad Real.
TERCERO.- Constan sendas transferencias bancarias realizadas a cada uno de los actores en fecha noviembre de 2011 por la entidad Transportes Pepemaruca SL por importe de 800 Euros y 600 Euros respectivamente.
CUARTO.- Los demandantes están de alta en Seguridad social a la fecha actual por cuenta de la empresa demandada TRANSPORTES SORIHER SL.
QUINTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 28-5-14.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación los actores contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, al considerar que no se ha acreditado el despido tácito alegado. Se formula un solo motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS , aduciendo la infracción de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , para mantener la tesis de que fueron despedidos el día 5 de enero de 2012 al encontrarse cerrado el centro de trabajo.
Al no haberse modificado los hechos probados no puede tener éxito el recurso, pues la juzgadora de instancia conforme al art. 97.2 LRJS no ha considerado acreditado el hecho del cierre del centro de trabajo en el día mencionado, sobre lo que no se ha practicado prueba alguna, ni tampoco los trabajadores remitieron en dicha fecha requerimiento alguno a la empresa para que ésta se pronunciara al respecto. Por lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, es claro que los hechos acreditativos de la existencia de la relación laboral deben ser demostrados por la parte actora ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90 , 25.2.89 , 26.7.88 , 30.5.88 , 13.4.87 y 15.1.87 ). Incumbe al actor la prueba de la existencia de la relación laboral, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial. En lo que se refiere al despido verbal alegado, con reiteración esta Sala (sección 6ª) ha venido declarando que la carga de la prueba del despido verbal así como la de la fecha en que ha tenido lugar, recae sobre el trabajador demandante, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90 , 25.2.89 , 26.7.88 , 30.5.88 , 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba en dichas sentencias del TS el art. 1214 del Código Civil , hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC (ley 1/2000 de 7 enero). Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido. La incomparecencia de la demandada no exonera a la demandante de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, como demuestra el art. 91.2 LPL al establecer como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece. De otro lado, el art. 87.1 LPL se refiere a la conformidad en los hechos, lo que significa aceptación expresa como requisito indispensable para que no sea exigible la prueba de aquéllos; la incomparecencia no equivale a conformidad ni obliga a dictar sentencia acorde con la demanda. La ausencia del demandado no debe considerarse como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario, según principio establecido en el art. 496 LEC aplicable también en el proceso laboral. Como principio general la facultad de tener por confesa a la parte demandada que no ha comparecido debidamente citada y advertida de tal posible consecuencia, es facultad que corresponde al órgano judicial y no es un deber ni cabe pedir su aplicación automática. Así lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina de suplicación (por todas, STS 27-4-04 ). Esta regla general solamente debe excepcionarse en casos límite en los que realmente se acredite que la prueba de interrogatorio de la parte demandada sea el único medio de prueba posible respecto de los hechos que fundamentan la pretensión. El juez de instancia es quien tiene la potestad jurisdiccional en el proceso laboral para efectuar la valoración de la prueba, y en este caso ha estimado y razonado que la prueba practicada no es suficiente para acreditar el hecho del despido; y como ha reiterado jurisprudencia y doctrina, la valoración de la prueba es misión atribuida al órgano judicial de instancia en el proceso laboral, que no puede ser corregida por el tribunal ad quem en el recurso de suplicación sino a través del estricto cauce del art. 191.b) LPL , poniendo de manifiesto un error evidente a partir de la prueba documental o pericial, pero nunca mediante la pretensión de rectificar la apreciación del juez de instancia sobre la fuerza de convicción o su ausencia, respecto de los medios de prueba practicados, proceder éste impropio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Los demandantes no han acreditado ni el hecho del despido por cierre de la empresa ni la fecha en que supuestamente habría tenido lugar, dato éste también imprescindible a efectos de la posible caducidad de la acción, y en ausencia de tales elementos fácticos no es posible estimar la pretensión de despido.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº Juan Antonio Y Dº Abel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de MADRID en fecha 10-10-12 en autos 214/12 seguidos a instancia del recurrente contra TRANSPORTES SORIHER SL y TRANSPORTES PEPEMARUCA SL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1678/13 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1678/13 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
