Sentencia SOCIAL Nº 426/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 426/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2016 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 426/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100303

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:661

Núm. Roj: STSJ CLM 661:2017

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00426/2017

SECCIÓN 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107364

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000591 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000093 /2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Belen

ABOGADO/A:ALFONSO SANTOS ALCALDE

PROCURADOR:ANTONIO NAVARRO LOZANO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Valeriano

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintisiete de marzo dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 426/17

En el Recurso de Suplicación número 591/16, interpuesto por la representación legal de Dª Belen , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, de fecha 5-11-15 , en los autos número 93/15, sobre desempleo siendo recurridos el Servicio Público de Empleo Estatal y Valeriano .

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimo la demandaformulada por Dª. Belen frente alSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, al que absuelvo de la prestación deducida en su contra por la parte actora. Imponiendo a la parte actora, por temeridad manifiesta, unamultaen cuantía de500€. Condenando solidariamente a la actora y al empresario Valeriano , a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por aquella.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'1º.-Que el empresario Valeriano , tenía en alta en la empresa desde el inicio de la actividad (septiembre 2009) 39 afiliados, todos ellos contratados mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción o por contrato por obra o servicio determinado, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial. Permaneciendo de alta en dicha empresa la demandante, del 09/02/12 al 09/03/12.

2º.-Que la demandante prestó servicios para la empresa RESIDENCIA SÉNIOR 2000 SL, habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal, desde el 24/10/ al 10/11 de 2011.

3º.-Que la actora que causó baja voluntaria en la empresa RESIDENCIA SÉNIOR 2000 SL, el 11/11/11, con período de carencia suficiente para acceder a la prestación por desempleo.

4º.-Que la demandante, con fecha 09/02/12, formalizó contrato de trabajo con el empresario Valeriano , el cual finalizó el 09/03/12.

5º.-Que la actora solicitó alSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,prestación de desempleo, que le fue reconocido, y lo venía percibiendo en los términos que constan en el documento obrante a los folios 53, y 113 a 126 de autos, cuyo contenido damos por reproducido.

6º.-Que se levantó Acta de Infracción nº NUM000 por la Inspección de Trabajo, en 13-06-2014, por simulación relación laboral, para la búsqueda intencionada de prestaciones, obrando la misma a los folios 21 a 34 de autos, dándose su contenido aquí íntegramente por reproducido.

7º.-Que el demandando Valeriano ,no desvirtuó los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, no compareciendo al Acto de Juicio,

8º.-Que elSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATALnotificó al demandante, Resolución Administrativa de percepción indebida de las prestaciones por desempleo de fecha 27- 11-2014, (folios 133 a 145). Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa en fecha 30-12-2014 (folios 146 y 147), fue desestimada por Resolución Administrativa en 16-01-2015 (folio 151).

9º.-Que acciona la demandante a fin de que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 5-11-15 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, otro dedicado a la revisión fáctica al amparo de la letra b/, y otros dos que tiene por objeto la revisión jurídica al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción de los arts. 97.2 de la LRJS , 248.3 de la LOPJ, 218 de la LECv . y 120.3 de la CE , alegando en lo esencial que se ha producido una omisión de hechos probados relevantes en la sentencia de instancia, que luego se concretan en aspectos personales de la demandante como la edad, cambio de residencia, alta médica, o historial laboral.

La indicada argumentación no puede ser admitida, en cuanto intenta hacer valer una hipotética carencia de hechos probados, que ni es tan cierta como se dice, ni en todo caso tiene trascendencia alguna para la decisión del caso.

En efecto, la no reproducción de hechos probados no es tan intensa como se afirma, en cuanto como es de ver por la simple lectura de la resolución que ahora se combate, ésta realiza una remisión por reproducción al acta de inspección y las resoluciones administrativas obrantes en el expediente administrativo, y que contienen una abundante información sobre la situación valorada.

Por otro lado, la información que se dice omitida en relación a los aspectos más personales de la interesa, no muestran una relación directa y decisiva con el caso que nos ocupa, ya que no se alcanza a objetivar de qué modo puede afectar a la decisión interesada, datos que no se discuten, como las cotizaciones previas, o la edad de la demandante, o sus antecedentes de bajas médicas, salvo para intentar fundar en tales datos hipótesis o conjeturas que nunca podrían servir de base a nuestra decisión.

Y para terminar, si la parte recurrente entiende que se han omitido datos que resultan imprescindibles para fundar su recurso, le bastaría con intentar la reforma de hechos probados por el cauce de la letra b/ del art. 193 de la LRJS , como en efecto hace a continuación.

En definitiva, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se contienen en realidad cuatro peticiones distintas.

A.- En el primer apartado, se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar la suscripción por la actora del contrato de trabajo temporal cuestionado, la efectiva prestación de servicios, y su terminación.

La indicada pretensión debe ser rechazada, en cuanto se funda en los documentos cuya correspondencia con la realidad se cuestiona por la administración, e intenta afirmar sin otro fundamento, lo que constituye precisamente el objeto de la valoración jurídica necesaria para la decisión del caso.

B.- En el segundo apartado se intenta la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de completar el historial laboral previo de la interesada.

También debemos rechazar esta pretensión por su completa inutilidad, en cuanto nada se ha cuestionado sobre la previa vida laboral de la demandante y la generación de cotizaciones, ni tiene relevancia alguna para el caso, si permaneció en situación de IT o durante qué periodos.

C.- En tercer lugar, se quiere suprimir el ordinal tercero, en el que se hace constar que la interesada causó baja voluntaria en el anterior empleo, contando con carencia suficiente para acceder a prestaciones por desempleo.

Igualmente se debe rechazar este intento, que quiere simplemente censurar la plasmación de un dato útil, desplegando una serie de conjeturas y suposiciones alternativas, sin base alguna para ello.

D.- Finalmente, se solicita la adición de un nuevo ordinal, con objeto de hacer constar las novedades que se produjeron en su día en la vida de la interesa, y que se referían, esencialmente, al cambio de provincia de residencia y a su matrimonio.

También debemos rechazar esta solicitud, que como ya adelantamos en nada inciden en lo que ahora resolvemos. En efecto, las referidas circunstancias no solo no dicen nada sobre la real existencia de la contratación que se pone en duda, sino que podrían servir más bien para lo contrario, al explicar por qué causa la interesada podría haber causado baja en la anterior contratación, lo cual nos sitúa en el ámbito de las hipótesis y conjeturas que reiteradamente quiere hace valer la parte.

CUARTO: En el primero de los motivos de revisión jurídica, se cita la infracción de los arts. 212.1 y 213.1 de la LGSS , art. 24 de la CE y 1365 y 137 de la Ley 30/1992 , por entender en lo sustancial, que de las actas de inspección no puede derivarse el efecto sancionador que se ha confirmado en la instancia.

Recordemos en este momento, que tal como informa la sentencia de instancia, la demandante causó baja voluntaria en un empleo previo, cuando contaba con carencia suficiente para acceder al desempleo, para luego ser contratada durante un mes por el empresario Valeriano , solicitando luego prestaciones por desempleo que le fueron reconocidas en términos que no interesan en este momento. Lo relevante es que la inspección de trabajo levantó acta con propuesta de sanción, por entender que la indicada contratación era simulada, con el único objetivo de acceder a las prestaciones por desempleo. Y que la entidad gestora del desempleo aceptó la propuesta, dictando resolución por la que acordaba la extinción de la prestación previamente reconocida, con petición de reintegro de las indebidamente percibidas.

Pues bien, como hemos recordado en numerosas ocasiones similares anteriores a la presente, es cierto que la disp. adicional 4ª de la Ley 42/97 de 14 de noviembre, el art. 15 del RD 928/98 de 14 de Mayo , y el art. 53.2 del RDLeg. 5/00 de 4 de Agosto, atribuyen en definitiva y con escasas variaciones sintácticas que no aportan diferencias sustanciales reseñables en la regulación de la materia, la presunción de certeza iuris tantum, esto es, salvo prueba en contrario, a las actas de inspección.

Mediante el mecanismo indicado, el legislador quiere proteger ciertos valores que considera valiosos, y para ello utiliza un mecanismo presuntivo, aunque no seguramente una presunción en sentido estricto, otorgando valor de certidumbre provisional a las constataciones de hechos de los funcionarios de la inspección de trabajo. Tal situación supone la creación de un trascendental instrumento en el tráfico jurídico, tanto en sede administrativa como posteriormente procesal, y en cualquiera de las jurisdicciones, con consecuencias ciertamente radicales que deben administrarse de manera muy cuidadosa.

Para tratar correctamente la presunción de certeza de la que hablamos, debemos también recordar que la misma se funda en ciertas prevenciones y cautelas, que tienen como fundamento común el carácter profesional, técnico, objetivo e imparcial del funcionario actuante. Precisamente por ello la jurisprudencia de la sala III del TS ha sido terminante reiterando hasta la saciedad entre otras, en su st. de 24-6-91 (rec. 1921/89), de 6-5-96 (rec. 10980/91) y en la más moderna de 9-2-05 (rec. 135/04), que la presunción de certeza se atribuye 'a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma'.

Es cierto que puede aceptarse la atribución del privilegio presuntivo no solo a hechos directamente constatados, sino también los que puedan deducirse directamente de aquellos, pero no de cualquier modo, sino concurriendo un preciso y objetivo enlace lógico entre unos hechos y otros, razón por la cual y tal como señaló la st. de la sala III del TS de 6-5-96 (rec. 10980/91 ), 'no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas'.

Lo anterior debe ponerse en conexión con otro elemento íntimamente relacionado, esto es, la forma en que puede evidenciarse o deducirse la existencia de fraude entendido en sentido amplio, comprensivo de las actuaciones de connivencia.

En este sentido y como también tenemos reiteradamente señalado y tiene dicho el TS en sus sts. de 6-2-03 (rec. 1207/02 ), 21-6-04 (rec. 3143/03 ) y 10-11-04 (rec. 6681/03 ), 'la existencia de fraude o abuso de derecho no puede presumirse', aunque se dejara abierta la posibilidad de que tal fraude pudiera declararse 'si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia'. Por otro lado y como suele ser habitual en casos como el presente, no existe evidencia directa de significado inequívoco e incontrovertible, sino indicios que deben ser valorados en su significación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que, de acuerdo con el art. 386.1 de la LECv. , puede tenerse un hecho como probador a partir de aquellos indicios, en cuanto que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

La cuestión consiste entonces en determinar si los hechos disponibles abonan la hipótesis de existencia de una simulación en la contratación laboral de la demandante, con objeto de acceder indebidamente a las prestaciones por desempleo.

Lo que se deriva del conjunto de las actuaciones que se han tenido por reproducidas en la sentencia de instancia, es que el empresario con el que la demandante concertó un contrato laboral temporal de un mes de duración, tiene abierta una pequeña tienda de comestibles, en la que desde septiembre de 2009 a septiembre de 2013 se ha producido la contratación de 39 personas, sin que exista constancia alguna de la actividad o necesidades del servicio que han motivado tal movimiento. Por el contrario, consta que 30 de tales personas accedieron luego a prestaciones o subsidios por desempleo, de las cuales 6, incluida la demandante, habían causado baja voluntaria en anteriores trabajos. 5 que obtuvieron diversos beneficios al amparo de la Ley de Extranjería, y otros 2 que lo solicitaron pero sin éxito. Por otro lado, se indica que 12 de los trabajadores que se decía contratados para realizar viajes y compras, carecen de permiso de conducción.

Los datos anteriores deben conectarse con el dato concretado en relación a la demandante, qué necesidades del servicio atendió, o qué funciones realizó, tratándose estas de circunstancias positivas y por ello de sencilla acreditación.

De lo anterior puede concluirse que en efecto, de los hechos base relatados, puede derivarse sin mayores esfuerzos, por una operación lógica basada en criterios firmes, la existencia de una simulación con objeto de acceder a las prestaciones por desempleo, tal como concluyó la administración.

Por lo demás, no incide en absoluto sobre tales conclusiones, ni sobre la regularidad del proceso judicial, que el inspector actuante no compareciera en juicio para ratificar su informe como se dice en el recurso, en cuanto que tal comparecencia es por completo inútil e innecesaria, al derivarse los efectos del acta de su propia existencia, y sostenerse la presunción que incorpora, de la calidad de su contenido, de forma que de no ser suficiente o mostrarse incorrecto, ninguna consecuencia se derivará de aquella.

El criterio de la instancia se muestra en este punto plenamente ajustada a derecho, y debe por ello rechazarse el motivo.

QUINTO: Por último, y en el mismo ámbito de revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 97.3 de la LRJS , en este caso para mostrar la disconformidad de la parte recurrente a la multa por temeridad impuesta en la instancia.

La cuestión ha sido resuelta por esta misma sala y sección para asuntos muy similares al presente, relativos igualmente a las actividades sancionadoras de la entidad gestora del desempleo, y en particular, en la reciente sentencia de 2-2-17 (rec. 237/16 ), a cuyo criterio habrá de estarse por simples principios de coherencia y seguridad jurídica. Decíamos entonces:

'En relación a este asunto, debemos recordar lo que tantas veces hemos dicho ya para asuntos similares. Así, y como tiene dicho el TS, entre otras, en sus sts. de 4-10-01 (rec. 4477/00 ), 27-6-05 (rec. 168/04 ), y 14-4-11 (rec. 164/10 ), el juzgador de instancia 'tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada'. Es decir, la sala de suplicación puede controlar la imposición de la multa en cuestión, para excluirla si la decisión de la instancia pudiera reputarse de irrazonable, arbitraria o abiertamente desproporcionada, o como señala la primera de las resoluciones reseñadas 'reiteradamente se ha dicho que la imposición de las sanciones es facultad discrecional del juzgador de instancia ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 Dic. 1981 y del Tribunal Supremo de 9 Dic. 1969 ), no revisable por los Tribunales que conocen del recurso, salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada'.

En el caso que nos ocupa, no apreciamos que la parte actora haya desarrollado en el caso, una actuación distinta a la habitual en supuestos como el presente, esto es, negar los hechos de los que se deriva la sanción discutida, negación que por concurrir un acta de inspección, se deriva al intento de privar a aquella de sus naturales efectos probatorios. Por lo demás, las consideraciones de la juzgadora de instancia sobre los factores concurrentes relativos al nivel de desempleo, la insuficiente cobertura del mismo, y los costes sociales de las prestaciones por desempleo, nada tienen que ver con la actuación procesal del demandante, que es la única susceptible de calificarse o no como temeraria'.

En definitiva, debe concluirse que en este concreto aspecto la decisión de la instancia no se muestra ajustada a derecho, procediendo por ello su revocación parcial.

Solo queda por decir, que tal revocación parcial se puede referir única y exclusivamente al asunto discutido en el motivo, esto es, la indicada multa por temeridad. Queda por completo fuera de nuestra posible consideración, en el ámbito de un recurso ya no solo extraordinario, sino excepcional como el de suplicación, los aspectos relativos a la condena del empresario, cuyos aspectos tanto procesales como materiales no pueden ser abordados de oficio.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Belen contra la sentencia dictada el 5-11-15 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el Servicio Público de Empleo Estatal y D. Valeriano , y en consecuencia, revocando en parte en parte la reseñada resolución, dejamos sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de multa por temeridad, confirmándola en el resto. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0591 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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