Sentencia SOCIAL Nº 426/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 426/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 145/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 426/2018

Núm. Cendoj: 06015440012018100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5991

Núm. Roj: SJSO 5991:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00426/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: MPG

NIG:06015 44 4 2018 0000587

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000145 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Tarsila

ABOGADO/A:GUADALUPE GARCIA ARNELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ARQVEOCHECK SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la Ciudad de Badajoz, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 426

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Tarsila, que compareció asistida por la letrada Dña. Guadalupe García Arnela , frente a la empresa ARQUEOCHECK, SL. UNIPERSONAL, que no compareció pese a estar citada en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21-2-2018 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de Conciliación y Juicio a las partes para el día 3 de octubre de 2018, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dña. Tarsila, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con la categoría profesional de arqueóloga y salario mensual por todos los conceptos salariales de 1.500 euros líquidos.

La relación laboral se ha articulado a través de 14 contratos temporales en los siguientes periodos:

1-Del 11-12-2007 al 17-1-2014, contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo. Del 18-1-2014 al 25-3-2014 cobró la prestación por desempleo.

2-Del 26-3-2014 al 10-4-2014, contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

3-Del 7-5-2014 al 7-5-2014, contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. Del 8-5-2014 al 30-6-2014 cobró prestación por desempleo.

4-Del 3-7-2014 al 10-7-2014, contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. Del 11-7-2014 al 12-1-2015 cobró la prestación por desempleo.

5-Del 13-1-2015 al 29-1-2015, contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo.

6-Del 10-2-2015 al 10-2-2015, contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. Del 11-2-2015 al 19-4-2015 cobró la prestación por desempleo.

7-Del 20-4-2015 al 30-6-2015, contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo.

8-Del 1-9-2015 al 31-10-2015, contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo.

9-Del 1-11-2015 al 18-12-2015, contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo. Del 3-11-2015 al 3-4-2016 cobró la prestación por desempleo.

10-Del 4-4-2016 al 6-4-2016, contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo. Del 7-4-2016 al 8-5-2016 cobró la prestación por desempleo.

11-Del 9-5-2016 al 6-7-2016, contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo. Del 12-7-2016 al 10-11-2016 cobró la prestación por desempleo.

12-Del 11-11-2016 al 30-12-2016, contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo. Del 1-1-2017 al 12-3-2017 cobró la prestación por desempleo.

13-Del 22-3-2017 al 6-6-2017, contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo. Del 7-6-2017 al 6-10-2017 cobró la prestación por desempleo.

14-Del 31-10-2017 al 24-1-2017, contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo -informe de vida laboral aportado con la demanda y nóminas aportadas como documentos nº 3 y 4 por la parte actora-.

SEGUNDO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en la empresa, en el último año anterior a la extinción de la relación laboral, cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

TERCERO.-El día 20-2-2018, la actora presentó papeleta de Conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 8-3-2018, al que no compareció la empresa demandada, no obrando en el expediente acuse de recibo de la carta certificada conteniendo copia de la demanda y citación para al acto de conciliación, con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO'.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por la parte actora y el interrogatorio de la empresa demandada, que no compareció pese a estar citada en debida forma, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 91.2 LRJS, ha de tenérsele por confesa respecto a aquellos hechos cuya carga de la prueba le corresponda.

Efectivamente, tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión de la parte actora, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).

Con carácter previo, se ha de hacer constar que en el acto de ratificación de la demanda la parte actora alegó como hecho nuevo que la actora era realmente directora de excavación arqueológica, solicitando un salario de 78,43 euros que consideró acorde a esa categoría así como una indemnización por despido atendiendo al citado salario, lo que se ha de considerar una variación sustancial de la demanda prohibida por el art. 85.1 LRJS, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada, al suponer una mayor cantidad a efectos indemnizatorios, y a los hechos en que la demanda se funda, por establecer la demanda que la categoría de la actora era la de arqueóloga y decir ahora en el acto de la vista que era directora, introduciendo un elemento de innovación para la demandada susceptible de generar indefensión ( STS 22 de marzo de 2005). Además, a la vista de la prueba aportada, la documentación en la que aparece la actora como directora se refiere a solicitudes ante la Junta de Andalucía en la que no aparece la empresa demandada y por otro lado referida a fechas en que la actora no mantenía relación laboral con la citada empresa, por lo que no se puede tener en cuenta para resolver este proceso. Por esta razón se ha considerado probado que la categoría profesional de la actora era la de arqueóloga y que su salario era el inicialmente propuesto en el hecho primero de la demanda, a la vista de las nóminas aportadas en la que consta esta categoría profesional y un salario variado en las mismas que oscila entre el propuesto por la parte actora.

También se recordó a la actora que en su demanda ejercitó acción de despido y de reclamación de cantidad pero sin determinar las cantidades que reclamaba, haciéndolo en un escrito posterior de ampliación de la demanda de fecha 28-9- 2018 de que no dio tiempo de dar traslado a la parte demandada , por lo que admitirla supondría aceptar una indefensión para dicha parte demandada, razón por la cual no se accedió a la acumulación, lo que ya se acordó además por diligencia de ordenación de fecha 1-10-2018 que no fue recurrida, en la que se decía que no había lugar a tener por ampliada la demanda respecto a la reclamación salarial por diferencias salariales de todo el año 2017, que cuantifica en 8.477,02 euros, porque estas reclamaciones no son acumulables a la reclamación por despido al carecer la reclamación de cantidad del requisito del apartado 2 del art. 49 ET, es decir, no tratarse de cantidades líquidas al cese, por lo que, respecto de la reclamación de cantidad, debe presentar nueva demanda ante el Juzgado Decano en los términos expuestos.

Por último, también se recordó a la parte actora, en relación con la reclamación de indemnización por despido, que esta no podía consistir en una petición propia de la parte actora porque el percibo de esta indemnización así como su cuantía no dependía de la misma al ser una de las consecuencias legales de la declaración de improcedencia del despido conforme a lo dispuesto en el art. 56 ET y corresponder esta opción a la empresa dado que no consta en este caso que la actora fuera representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Aclarado lo anterior, procede, a continuación, entrar a valorar el fondo del asunto y, en este sentido, la parte actora ejercita una demanda de despido y se basa para fundamentarlo en la existencia de un fraude de ley en la contratación temporal al no existir en la misma causa o circunstancia alguna que justifique la temporalidad. Anudado a su pretensión, la parte actora reclamó que se reconociera una antigüedad real desde el 26 de marzo de 2014.

Vistas estas alegaciones y pretensiones, para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar, aunque la empresa no haya comparecido, el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.

Así, respecto a las circunstancias profesionales, son las que constan en el hecho probado primero a la vista de la documental aportada.

Respecto al hecho del despido, consta en el informe de vida laboral que la relación laboral se extinguió el día 24-1-2018 en relación con un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo que se inició el día 31- 10-2017.

En este sentido, para que dicho contrato pueda considerarse válido y no celebrado en fraude de ley, ha de cumplir con una serie de requisitos. La STSJ de Asturias, de 22 de octubre de 2010, citando la doctrina que sobre esta cuestión tiene sentada el Tribunal Supremo, dice que 'Como recuerdan las SSTS de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/05 ) y 09 de Diciembre del 2009 (rec. 346/2009) la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado , las resume la STS de 30 de junio de 2005 destacando los dos siguientes extremos:

'a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3-97 (rec. 1571/96 ) , 17-3-98 (rec. 2484/97 ), 30-3-99 (rec. 2594/98 ), 16-4-99 (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (rec. 663/00 ), 18-9-01 (rec. 4007/00 ), 21-3-02 (rec. 1701/01 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad.Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se observa que el contrato se celebró para obra o servicio determinado sin que tan siquiera conste en las actuaciones cuál era la obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa que pudiera justificar la elección de esa modalidad contractual. Por tanto, no se ha demostrado la causa de temporalidad de este último contrato concertado ni que tuviera autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad empresarial que pudiera justificar la elección de la modalidad de contrato temporal utilizado para regular las relaciones entre las partes, razones por sí solas que justifican la conclusión de que la contratación de la actora a través del contrato temporal de obra o servicio determinado se ha llevado a cabo en este caso en fraude de ley y que, por ello, ha de considerársele como indefinido, tal y como dispone el art. 15.3 ET.

El hecho de que el último contrato celebrado sea irregular y que se considere que la relación laboral es indefinida hace que no deba tenerse en cuenta el hecho de que cualquier otro contrato pudiera ser válido, y ello porque para determinar la licitud del último contrato temporal de una serie es preciso tomar en cuenta la validez de los anteriores si no ha existido entre ellos solución de continuidad, pues la irregularidad del uno de ellos puede suponer la nulidad de los demás ( SSTS 22-4-2002 y de 17-3-2011).

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta y a la vista de que antes del último contrato la actora ya venía estando vinculada con la empresa mediante otros trece contrato temporales, se ha de comprobar si ha existido en esta cadena unidad esencial del vínculo contractual a los efectos de computar la antigüedad real de la trabajadora, pues, como dice la STSJ de Castilla y León, de 3 de octubre de 2012 'En consecuencia y conforme también ha sentado la mencionada sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2005 'la decisión empresarial de resolver el contrato equivale a un despido improcedente ( art. 55.4 ET ), cuyos efectos se prevén en el art. 56.1 ET y 110 de la LRJS en redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero en vigor al momento del despido. Computándose como antigüedad de la trabajadora la de 1-9-2011 pues los sucesivos contratos temporales celebrados y es que tal y como viene señalando la Sala de lo Social Del TS 18 de febrero de 2009 (RCUD 3256/07 ) ó 17 de marzo de 2011 (RCUD 2732/2010 ), nos dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Y ello es independiente de la legalidad o ilegalidad de los contratos temporales que puedan haber precedido al contrato actual (o, en este caso, de los periodos prestados a través de empresa de trabajo temporal o cedido por terceras empresas), dado que lo que determina el cómputo es esa unidad del vínculo a lo largo del tiempo y la misma no queda excluida necesariamente por el cambio en las modalidades de contratación a través de la cual se instrumenta esa prestación de servicios.'.

Además, la STSJ de Asturias, de 29 de junio de 2012 estableció que ' La cuestión relativa a la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, en supuestos de sucesión de contratos temporales con interrupción en la prestación de servicios, ha sido abordada en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo, que de manera clara, a partir de la sentencia de 8-3-07 , ha optado por sostener que se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios si existe unidad esencial de vínculo laboral, lo que comporta que se haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de 20 días, pero también a interrupciones superiores a 30 días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral ( STS de 8-3-07 , 3-11-08 , 18-2-09 y 3-4-12 , entre otras).

La unidad esencial del vínculo ha sido negada en cambio por dicha doctrina cuando entre los sucesivos contratos se producen interrupciones por periodos superiores a tres meses, como ocurrió en el supuesto resuelto por la sentencia de 12- 7-10 , en el que si bien existieron más de veinte contratos en el periodo de 6 años, en cuatro ocasiones, al menos, los periodos de cese alcanzaron más de los tres meses, e incluso cinco y seis meses.

En definitiva, sólo una ruptura verdaderamente significativa en la prestación laboral permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el Art. 56.1 del ET .'

Así, aplicando la doctrina citada, se observa entre el 6-6-2017, fecha en que se produjo la finalización del contrato que precedió al último que se ha analizado, y el inicio de este mencionado último contrato, que tuvo lugar el 31-10- 2017, transcurrieron más de cuatro meses, por lo que se debe entender que se ha producido una ruptura significativa del vínculo contractual que hace que se tenga que considerar como antigüedad de la actora a los efectos de indemnización por despido la del último contrato, esto es, la de 31-10-2017 y no la propuesta por la parte actora en su demanda.

De esta manera, y dado que en el presente supuesto este último contrato había devenido indefinido por haberse celebrado en fraude de ley, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T. sino el apartado k) del precepto, debiendo declararse la extinción como despido improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 del E.T. y 108 y 110 de la LRJS. Ello es así porque, si el contrato concertado se entiende realizado por tiempo indefinido, la decisión empresarial de poner término al mismo ha de considerarse como un despido, el cual, al no estar fundamentado ni justificado en ninguna de las causas legalmente establecidas en los arts. 51 a 54 ET ni guardar los requisitos de forma previstos en el art. 53 ET o 55.1 ET, ha de calificarse como improcedente.

TERCERO.-Finalmente, por lo que se refiere a la pretensión de la parte actora de que se imponga a la empresa las costas ,conforme a lo preceptuado en el art. 66.3 en relación con el art. 97.3 LRJS , hay que decir que para que dicha pretensión pueda estimarse, es necesario, por un lado, que se pruebe que la entidad demandada obró de mala fe -dado que la buena fe se presume siempre y al que manifieste lo contrario corresponde acreditarlo- o con temeridad o, por otro, que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Pues bien, en el primer caso, no ha quedado probado la existencia de mala fe o temeridad en la empresa demandada, puesto que no se ha acreditado ningún acto por su parte que demuestre su existencia.

En el segundo caso, no queda acreditado que la empresa demandada no acudiera al acto de conciliación ante el UMAC injustificadamente, pues consta que no fue citada adecuadamente al no existir acuse de recibo de la empresa para la citación al acto de conciliación. Además, para poder imponerle las costas de este procedimiento a la parte demandada es condición indispensable que el fallo de la sentencia coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta /solicitud de conciliación, lo que en este caso tampoco ocurre porque la sentencia contiene un pronunciamiento de estimación parcial y, por tanto, diferente a lo pedido en demanda y necesariamente diferente también a lo inicialmente pedido en la papeleta de conciliación, pues esta no puede diferir de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 80. 1, c) LRJS. Por tanto, al faltar los requisitos necesarios para poder imponer las costas según el art. 66.3 LRJS, cabe desestimar la pretensión que en este sentido hace la parte actora.

Lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Tarsila contra la empresa ARQUEOCHECK SLU, debo declarar y declaro que el día 24-1-2018 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 406,85 €.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el Juez de Apoyo D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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