Sentencia SOCIAL Nº 426/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 426/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 426/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100254

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:599

Núm. Roj: STSJ CLM 599:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00426/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2014 0002336

Equipo/usuario: RVL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000060 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001086 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaDRACE MEDIO AMBIENTE, S.A, Enrique , DRACE INFRAESTRUCTURAS, S.A.

ABOGADO/A: , MARIA CARMEN LANZOS RUS ,

PROCURADOR:, MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR GARCIA-GALIANO , ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURRIDO/S D/ña:DRACE MEDIO AMBIENTE, S.A, Enrique , DRACE INFRAESTRUCTURAS, S.A. , DRAGADOS, S.A. , UTE EDAR HUECAS , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , AGOTRAN S.A. , MUTUAL SC , MAPFRE GLOBAL RISKS , Francisco

ABOGADO/A:, MARIA CARMEN LANZOS RUS , , , , JUAN JOSE ALONSO RODRIGUEZ , , JOSE RAMON SERNA HERNANDEZ , MARIA ANGELES RAMOS RODRIGUEZ , MARCELINO ALAMAR LLINAS

PROCURADOR:, MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR GARCIA-GALIANO , ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID , ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID , , FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO , , , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , ,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 426/2020

En el RECURSO DE SUPLICACION número 60/19,sobre Reclamación de cantidad,formalizado por la representación de DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A. Y Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 1086/14, siendo recurrido/s MUTUAL MIDAT CYCLOPS, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Ramon Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 1086/14, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO la demanda interpuesta d. Enrique frente a la mercantil DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo CONDENAR y CONDENO a DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A. a abonar al demandante la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco euros con setenta y cinco céntimos de euro (88.795,75 €), cantidad que devengará el interés legal desde el 28.03.2014.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta d. Enrique frente a la mercantil AGOTRAN S.A sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo CONDENAR y CONDENO a AGOTRAN S.A a abonar al demandante la cantidad de veintiséis mil euros (26.000 €), cantidad que devengará el interés legal desde el 28.03.2014.

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta d. Enrique frente a las aseguradoras MAPFRE GLOBAL RISKS y ALLIANCE Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estas codemandadas de las pretensiones dirigidas contra ella en este procedimiento.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«Primero.- D. Enrique, nacido en fecha NUM000.1969, con DNI NUM001, número de afiliación NUM002, y demás circunstancias personales que constan en su demanda, prestaba servicios para la empresa Agotran S.A., como oficial de 1ª, desde el 3 de mayo de 2004 (hecho no controvertido).

Segundo.- En fecha 27.04.2009 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios en la obra de construcción de una estación de aguas residuales sita en la localidad de Rielves (Toledo) (hecho no controvertido).

Tercero.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se levantó Acta de Infracción NUM003, que se da por reproducida en esta sede, en la que se hacían constar los siguientes hechos que se consideran probados:

1. El accidente se produjo en el lateral trasero del conjunto de colectores y estación depuradora, en la zona en que se ha realizado la instalación de un colector con conducción para by passconsistente en tubería de PVC traqueado de 400 mm de diámetro enterrado en zanja de 1,20 metros de ancho por 2 metros de profundidad. En la zona del pozo donde se estaba trabajando tenía 3 metros de ancho.

2. Los trabajados de apertura de zanja se llevaban a cabo con una retroexcavadora propiedad de la empresa Agotran S.A. marcha Volvo EC 140B LC nº de serie EC140V10766 de 13.600 kg construida en 2003 y que dispone del marcado CE.

3. El terreno en el que se llevaban a cabo los trabajos tenía una consistencia nula, al tratarse del relleno resultante del movimiento de tierras llevado a cabo para el vaciado del resto de edificaciones de la obra.

4. El maquinista - Sabino- llevaba a cabo el vaciado de la zanja colocando los montones de tierra extraídos justo al lado de la zanja y sin guardar ninguna distancia de seguridad respecto de ésta.

5. El trabajador Secundino ayudaba al maquinista y tenía encomendada la comprobación de las cotas de seguridad del interior de la zanja. Este trabajo debe realizarse con gran precisión pues cualquier mínima desviación provoca la necesidad de cambiar la tubería instalada. La cota se mide con un láser y el trabajador encargado desciende a la zanja para tomarla.

6. En el momento del accidente se estaba preparando la zanja para meter los tubos y el maquinista estaba adecuando la zanja con la retroexcavadora para evitar posibles desprendimientos.

7. Cuando el trabajador Secundino se encontraba en el interior de la zanja se produjo el derrumbamiento parcial de uno de los laterales del pozo, de forma que el material derrumbado atrapó hasta la cintura al trabajador.

8. Ante la voz de alarma dada por el maquinista, dos trabajadores que se encontraban en las inmediaciones acudieron corriendo en auxilio del accidentado, se metieron en la zanja y trataron de liberar manualmente a Secundino, mientras el maquinista colaboraba con el equipo para aliviar el peso de los materiales que cayeron sobre el cuerpo del trabajador. En ese momento parte del material que se encontraba acopiado en los bordes de la zanja, ante la falta de apoyo, cedió y se precipitó al interior de la zanja, causando lesiones al trabajador Enrique.

Cuarto.- La empresa Agotran S.A tenía firmado con la entidad MC SPA Sociedad de Prevención S.L. un concierto para la prestación de Servicios de Prevención por el que ésta asumía las funciones de Servicio de Prevención Ajeno en las disciplinar de Seguridad en el trabajo y vigilancia de la salud, entre otras (documental obrante en las diligencias previas).

Quinto.- El Plan de Seguridad y Salud de Drace Medioambiente para EDAR S Huecas, Rielves, Villamiel de Toledo, Noez y Totanes, obra en autos y se da por reproducido en esta sede. En él se incluye el Procedimiento de Ejecución de excavaciones y zanjas (documental de la codemandada Drace).

Sexto.- Como consecuencia del accidente se elaboró atestado NUM004 del Equipo de Policía Judicial de Torrijos que obra como documento nº 4 de la demanda y que se da por reproducido íntegramente en esta sede. Por Auto de 25 de junio de 2009 se incoaron las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 677/2009 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrijos. En fecha 09.04.2012 se dictó Auto por el que se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, declarado nulo por Auto de la Audiencia Provincial de fecha 15.07.2014 (diligencias previas que obran incorporadas a autos en su integridad).

Séptimo.- El organigrama preventivo de la obra estaba integrado por un Coordinador de Seguridad ( Urbano) y un Director de Obra ( Luis Pedro) dependientes del promotor (Confederación Hidrográfica del Tajo). Por parte de la contratista principal (DRACE MA) que tenía un servicio de prevención mancomunado, existían dos técnicos de Seguridad ( Patricia y Penélope), la coordinadora de seguridad y salud durante la ejecución de la obra ( Pura) y un recurso preventivo ( Juan Francisco) que además era el encargado de la obra. El delgado de obra era Ángel Daniel, el Jefe de obra Victor Manuel y el capataz de obra Adriano. D. Sabino era trabajador de la empresa Agotran S.A desde el 01.07.1998 y estaba designado como recurso preventivo de esa mercantil. D. Juan Francisco era trabajador de Drace había sido designado como recurso preventivo de ésta (documental obrante en las diligencias previas).

Octavo.- En fecha 12.08.2009 se inició expediente de Recargo de Prestaciones nº NUM005 frente a la mercantil Drace Medio Ambiente S.A. y C Esp y Dragados SA UTE respecto del accidente sufrido por el demandante, que finalizó por Resolución 29.12.2009 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por alta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 24.04.2009 y se imponía un recargo del 30% con cargo exclusivo a las empresa Drace Medio Ambiente S.A. y C Esp y Dragados SA UTE. Desestimada la Reclamación Administrativa Previa formulada frente a dicha Resolución, se formuló demanda ante la jurisdicción social y por Sentencia nº 80/2011 de fecha 15.02.2011 dictada en autos 398/2010 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo se desestimó la demanda. La Sentencia es firme al haber sido desestimado el recurso de Suplicación por Sentencia de fecha 31.01.2014 (documentos nº 10 y 11 de la demanda).

Noveno.- Iniciado expediente de incapacidad permanente por Resolución del INSS de 13.01.2010 le fue reconocida prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir un 55% de su base reguladora de 1.316,46 € desde el 13.01.2010. Dicha Resolución es firme al haber sido desestimada la reclamación administrativa previa y la demanda interpuesta frente a ella por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo (sentencia nº 683 de fecha 30.12.2011) y el recurso de suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en Sentencia de 02.05.2013 (documentos nº 15 a 20 de la demanda).

Décimo.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones tardaron en estabilizarse 282, de los cuales 19 días estuvo hospitalizado, 180 días fueron impeditivos y 83 no impeditivos, quedando como secuelas un trastorno depresivo reactivo, material de osteosíntesis en columna lumbosacra (artrodesis postero lateral L5S1: 4 tornillos de 6 mm y dos barras de 40 mm), algias lumbares postraumáticas con compromiso radicular bilateral severo y perjuicio estético (cicatriz de 22 cm en región dorso lumbar medial, cicatriz de 3 cm en región paravertebral lumbar derecha, cicatriz de 0,5 cm en región paravertebral lumbosacra derecha y cicatriz de 0,5 cm en región para vertebral lumbar izquierda).

Undécimo.- En fecha 26.09.2009 se emitieron por el Técnico de la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo informes de investigación de los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores don Enrique, don Sabino y don Secundino que obran incorporado a autos en fecha 09.12.2016 y se dan por reproducidos íntegramente en esta sede. En el Informe relativo al accidente sufrido por el trabajador Secundino, en el apartado VIII, se recogía el 'análisis de causas' y se señalaba 'Previamente a la bajada al interior de la zanja el operario, se deben llevar a cabo acciones preventivas tales como el entibado, el blindaje o el ataludado de la misma, tanto más cuanto que se había detectado el revenido de tierras y se estaba actuando por el palista don Sabino 'descabezando' el montículo (usando retroexcavadora volvo EC de grandes dimensiones, provista de cazo de 1,20 m. de anchura) que se encontraba excesivamente próximo (según se desprende de lo acaecido y de ahí la actuación que llevaba a cabo el palista citado) al límite inmediato de la zanja'. Como medidas preventivas se recogía que 'en los trabajaos de zanjeo y acorde con las características del terreno se acumularán los materiales extraídos a una distancia que garantice la no incidencia de su peso sobre la coronación de la zanja y simultáneamente el acopio de estos materiales con pendiente que evite la posibilidad de deslizamientos y además se hallen adecuadamente consolidados. Vistas las características del terreno, la uniformidad o variación de las capas, compactación, resistencia, etc., se llevarán a cabo actuaciones pertinentes de entibado, de blindaje, o de ataludado, de modo que quede garantizada la estabilidad permanentemente, supervisándola e inspeccionándola periódicamente, incluso después de las lluvias, de inundaciones, de vibraciones y sobrecargas generadas por los equipos de trabajo, acotando, en su caso, la zona de actuación'. En el Informe del accidente relativo al trabajador demandante en el 'análisis de causas' se constataba con referencia al accidente previo que había sufrido el trabajador Secundino, que 'sin haber variado las condiciones de zanja y del amontonamiento inmediato, acuden tres compañeros en ayuda del accidentado, originándose una nueva avalancha de resulta de la cual es afectado el trabajador del que ahora tratamos. La inestabilidad de la paredes de la zanja y del amontonamiento, tanto más cuanto que ya se había producido un desprendimiento, así como el hecho de actuar sin tomar las debidas precauciones frente a otros posibles desprendimientos y el agravante de la urgencia que requería el socorro del accidentado, se concatenan en la generación del nuevo accidente' y como medidas preventivas 'las actuaciones del salvamento y socorro deben estar contempladas en un Plan de Emergencia que establezca las pautas sobre las posibles intervenciones que sean precisas realizar a lo largo del desarrollo de la totalidad de los trabajos proyectados (desde la fase del Proyecto, con el complemento y corroboración del Estudio y/o Estudio Básico de Seguridad y Salud) tanto de obras como de instalaciones, suscritos, dirigidos y supervisados por técnicos competentes (dirección facultativa, coordinador de Seguridad y Salud, recurso preventivo, etc...)...'

Duodécimo.- Drace Medioambiente S.A y Construcciones Especiales y Dragados S.A constituyeron el 08.08.2007 la UTE EDAR HUECAS. Posteriormente Drace Medioambiente S.A. adquirió el porcentaje de participación de Construcciones Especiales y Dragados S.A en la UTE EDAR HUECAS. El 29.06.2012 Drace Infraestructuras adquirió por sucesión universal Drace Medioambiente S.A. En fecha 27.11.2012 se elevó a pública la escritura de extinción, liquidación y disolución de la UTE EDAR HUECAS (documental aportada por las codemandadas antes de la vista, tratándose de un hecho reconocido por todas las partes).

Decimotercero.- La compañía que tenía asegurada la responsabilidad civil de la UTE EDAR HUECAS era Mapfre Global Risk en virtud de póliza que obra como documento nº 17 de Drace Infraestructuras y que se da por reproducida en esta sede.

Decimocuarto.- En fecha 14.10.2013 la mercantil Agotran S.A. fue declarada en concurso de acreedores y por Auto de 10.03.2014 se abrió la fase de liquidación y se nombró como tal al Administrador concursal, don Francisco.

Decimoquinto.- La mercantil Agotran S.A. tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil (nº NUM006) con la aseguradora Allianz desde el mes de julio de 2002, renovable por periodos anuales que estaba vigente a la fecha del siniestro. Obra incorporada a autos y se da por reproducida íntegramente en esta sede. Se fijaba un límite por víctima de 60.101,21 €.

Decimosexto.- En fechas 05.05.2011, 06.03.201225.01.2013 y 15.01.2014 fueron recibidos por la UTE EDA HUECAS burofax del trabajador que obran como documentos 24 a 33 de la demanda.

Decimoséptimo.- En fecha 28.03.2014 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y el día 08.04.2014 se celebró el correspondiente acto de conciliación que finalizó sin efecto»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DRACE INFRAESTRUCUTAS S.A. y Enrique, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Habiéndose interpuesto demanda por Enrique contra las empresas AGOTRAN S.A,, DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A. (en su calidad de absorbente de las que integraban las UTEs DRACE MEDIOAMBIENTE S.A. y de la UTE EDAR HUECAS y la aseguradora MAPFRE GLOBAL RISKS,; frente a la aseguradora ALLIANCE Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.y frente a la Mutua Mydat Cycolps, respecto de la que posteriormente se desistió, por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo se registró bajo el número 1086/2014 y una vez tramitado se dictó sentencia el día 28 de mayo de 2018 en la que se estimó demanda respectó a DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A. y respecto de la entidad ALGOTRAN SA, condenando a la primera de ellas a abonar al actor la cantidad de 88.795,75 euros incrementada en el interés legal desde el 28.03.2014, y a la segunda a abonar la cantidad de 26.000 euros incrementada en el mismo tipo de interés y absolviendo al resto de codemandadas.

2.- La demanda interpuesta trae causa de un accidente de trabajo acaecido el 27-4-2.009 cuando el actor, empleado de la empresa ALGOTRAN- empresa esta a su vez subcontratista de la UTE DRACE MEDIOAMBIENTE- acudió a auxiliar a un compañero de trabajo que estaba realizando mediciones en el interior de una zanja que se vio atrapado por el derrumbamiento de los laterales del pozo, momento en que cayeron sobre el mismo materiales que se encontraban acopiados en el borde la excavación, lo que le ocasionó lesiones que dieron lugar a prestaciones de seguridad social. A la UTE a consecuencia de estos hechos se le impuso un recargo de prestaciones que, impugnado judicialmente, fue ratificado judicialmente por Sentencia firme de 31-1-2014 del TSJ de Galicia.

3.- Dicha resolución ha sido recurrida en suplicación tanto por la entidad DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A, como por el actor. Ambos recursos se han impugnado por las recurridas.

4.- El recurso interpuesto por DRACE se encuentra estructurado en tres motivos, incardinándose cada uno de ellos en los distintos apartados del art. 193 de la LRJS, si bien en el primero se denuncian un total de 4 infracciones de orden procesal - aun cuando numera cinco se debe a un error por se omite el ordinal segundo- que, a su juicio, deberían llevar a declarar la nulidad de la sentencia de instancia, en el segundo se postulan cuatro revisiones fácticas y en el tercero se denuncian dos infracciones de orden sustantivo.

5.- El recurso del actor se articula en seis alegaciones en los que muestra su disconformidad con la indemnización por daños morales establecida por la IPT, en la consideración de que le corresponde una superior.

6.- Examinaremos en primer lugar el recurso de DRACE y posteriormente el del actor.

SEGUNDO.- 1.- En el motivo que DRACE formula al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS denuncia las siguientes infracciones procesales:

i.- de los arts. 96.1 y 97.2 de la LRJS en relación con los arts. 217 y 281.4 de la LEC, por cuanto que considera que el Juzgador de instancia no ha valorado debidamente la prueba desplegada por la recurrente en orden a la adopción de medidas para prevenir el riesgo, así no ha sido sancionada por la ITSS, resultando en todo caso el accidente imputable a la empleadora del trabajador, y que en todo caso no se ha tenido en cuenta que el siniestro resulta imputable al primer trabajador accidentado que estando dotado de un medidor laser no debía haber bajado a la zanja, siendo un hecho notorio y fácilmente comprobable en internet, que los medidores de cotas laser evitan descender a la zanja, hecho notorio este obviado por el Juzgador y sobre el que la actora practicó testifical;

ii.- de los arts. 217 y 218.1 de la LEC en correspondencia con el art. 97.2 de la LRJS, por cuanto que la sentencia de instancia en su HP 11ª hace referencia a la inexistencia de un plan de emergencia, hecho este que no fue ni siquiera alegado por la actora, ni objeto del acta de infracción, resultando en todo caso contrario a la realidad, viciando además de incongruencia la sentencia;

iii.- del art. 222.1 y 4 de la LEC en relación con el art. 24 CE por cuanto que se alega que el comportamiento infractor de la subcontrata no fue objeto de enjuiciamiento en el proceso de recargo, y si fue alegado en este, por lo que debió ser valorado por el Juzgador de instancia, a efectos de comprobar que el accidente se había producido en la esfera de la responsabilidad de aquella;

iv.- infracción de los arts. 217 y 218.1 de la LEC en correspondencia con el art. 97.2 de la LEC en lo atinente a la valoración y cuantificación del daño, por cuanto que por el mero hecho que al actor le haya sido reconocida una IPT se le ha concedido una indemnización por IPT de 36.000 euros recogida en la tabla IV del Baremo de 2.010, sin que acreditase la incidencia de las mismas en su vida ordinaria, cuando lo cierto es que eran compatibles con la IPP del Baremo, para la que se establecía una indemnización máxima de 17.612, 51 euros.

2.- Para resolver las infracciones denunciadas y con carácter general hemos de señalar que como punto de partida, se impone tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

3.- Dicho lo cual, y con relación a la primera de las infracciones denunciadas debe ser rechazada ya que lo que lo que se pretende por la parte es imponer su propia valoración de la prueba practicada a fin de obtener unas conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, que han de calificarse como subjetivas, valoración que está vedada en este extraordinario recurso de suplicación. No estamos ante un error de hecho sino ante la valoración de las pruebas practicadas, y tal y como afirma la STC 24/1990, de 15 de febrero, 'Este Tribunal ha sostenido que el soberano para la apreciación de la prueba es el Juez de los hechos, con tal de que su libre apreciación sea razonada', motivación fáctica que se expone en el fundamento de derecho primero remitiéndose a las documentales citadas en cada de uno de los hechos probados. A ello se ha de señalar que la testifical conforme al art. 376 de la LEC es una prueba de libre valoración por el Juzgador. Respecto a las prestaciones que ofrecen los medidores de cotas de tipo laser, contrariamente a lo que razona la recurrente, no se trata de un hecho de notoriedad absoluta y general con arreglo al art. 281.4 de la LEC, de cuyo conocimiento deba participar un jurista como es el Juzgador de instancia.

4.- En cuanto a la segunda de las infracciones que se denuncia no puede ser tenida por tal por cuanto que:

a.- el juzgador de instancia se limita a recoger en el relato histórico de la sentencia lo consignado en un documento cual es el informe de fecha 26-6-2.009 del Técnico Provincial de la Delegación de Trabajo y Empleo y si se entiende que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia resultan contrarias a la realidad podrán ser en todo caso corregidas con documental o pericial idónea a tal fin con arreglo al apartado b) del art. 193 de la LRJS;

b.- la sentencia de instancia no resulta incongruente desde el momento en que ha dado una respuesta fundada en derecho a las pretensiones de las partes, en este sentido recuerda la STS de 21- 1-2.020 - rcud 4089/2017- que:

'con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...'. La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo 'una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible' ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo 'iura novit curia' los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio)' (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que '...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)'.

5.- En lo que se refiere a la tercera de las infracciones no puede ser alegada por las siguientes razones:

a.- pone de manifiesto la STS de 14-2-2.018- rcud 205/2016- con cita de las precedentes SS. de la Sala IV de 22 de junio de 2015 (rec, 853/2014 ), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013 ) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016 )' siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional':

b.- la STSJ de Galicia de 31-1-2.014 avaló la imposición de recargo de prestaciones a la actora efectuada por el INSS a raíz del AT que en el presente proceso es objeto de enjuiciamiento, lo que implica: la existencia una infracción de un deber de seguridad y salud por parte de la recurrente (que en su calidad de contratista principal hubo de soportar el recargo), y la existencia de una relación de causalidad entre dicha infracción y el accidente acaecido;

c.- el hecho de que la sentencia de suplicación de la Sala de Galicia no entrase a conocer de la responsabilidad de la subcontratista y empleadora del trabajador accidentado por considerar que se trata de una cuestión nueva no suscitada en la demanda inicial de la actora, no faculta a esta a plantear la cuestión en esta sede, antes al contrario, debió plantearlo en dicho procedimiento desde un momento, operando el instituto de la preclusión para su alegación ( art. 400,2 de la LEC) tanto en dicho procedimiento como en aquellos otros, como el presente, en los que la sentencia dictada en aquel despliegue su eficacia positiva o prejudicial con arreglo al art. 222.4 de la LEC.

6.- Se rechaza finalmente, la última de las infracciones denunciada pues se trata de una cuestión de carácter sustantivo que debe ser planteada en sede de censura jurídica con arreglo al apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

TERCERO.- 1.- En el motivo que se dedica a la revisión fáctica, se pretende por la recurrente lo siguiente:

i.- que con sustento en el acta de infracción y en el Plan de Seguridad y Salud -página 24 incorporados a las actuaciones- sea modificado el ordinal tercero de los hechos probados de forma que se añada al mismo lo siguiente:

'En la fase de vaciado y adecuación de la zanja que se estaba realizando con la máquina retroexcavadora, estaba prohibido descender al interior de la misma, no siendo necesario introducirse en la zanja para realizar la medición que estaba llevando a cabo el trabajador, quien para ello disponía de un medidor laser';

ii. - con fundamento en el contrato de ejecución de obra- folios 964 y 974), acta de adhesión de Agotrán al PSS ( folios 1201), acta de entrega a Agotrán del Plan de Evaluación de Riesgos y Medidas de Emergencia (folio 1200), nombramiento de Sabino como recurso preventivo ( folio 1254) y asistencia del encargado y el referido recurso preventivo a las reuniones de la Comisión de Seguridad y Salud que se añadido al inicio del HP cuarto el siguiente tenor:

'La empresa Agotran, como especialista en excavaciones tenía suscrito contrato de ejecución de obra con la contratista principal cuyo objeto era el de excavación para zanjas y pozos, objeto que se especifica en su cláusula primera y en el anexo 1º del mismo. Agotran figuraba adherida al PSS, en representación de la misma en la Comisión de Seguridad y Salud, había designado recurso preventivo a D. Sabino.';

iii.- con fundamento en las diligencias previas penales unidas a las actuaciones (folio 459) , actas de la Comisión de coordinación aportadas a las mismas ( folio 444 a 450 y 455, tomo III), y contrato de arrendamiento (folios 964 y ss) que sea añadido un párrafo nuevo al ordinal séptimo de los HHPP en el que se consigne que:

'D. Sabino era trabajador de la empresa Agotran, S.A, empresa subcontratada para ejecutar movimientos de tierras, desde el 01-07-1998, era el encargado de la obra, tenía encomendado el trabajo de vigilar los movimientos de tierra, era el conductor de la máquina retroexcavadora que estaba adecuando la zanja en el momento del accidente, estaba designado como recurso preventivo de esa mercantil y asistía a todas las reuniones de coordinación en nombre de Agotrán, habiendo recibido instrucciones concretas del encargado de obra el día anterior a la ocurrencia del accidente';

iv.- que a la vista, del acta de infracción, las mismas pruebas que se señalaron en la primera de las revisiones propuesta y el Anexo I (plan de emergencia del PSS) que el undécimo de los HHPP quede redactado de la siguiente forma:

'Las labores de vaciado de la zanja, y la medición de cotas de la excavación, era competencia de AGOTRAN.

En el momento de ocurrencia del accidente se estaban realizando labores de vaciado. El riesgo de desprendimiento era uno de los riesgos contemplados en esta fase en el PSS, riesgo para el que se había establecido la prohibición de descender al interior de las zanjas, y para cuya observancia, se contaba con la presencia en la obra del recurso preventivo de Agotrán S.A, D. Sabino.

Estas labores de vaciado y acondicionamiento eran labores previas a cualquier actuación de vaciado de la zanja. Una vez concluida esta fase deberían implementarse medidas preventivas previstas en el PSS, tales como entibado, el blindaje o el atuladado de la zanja, así como todas las actuaciones de inspección, vigilancia y/o acotamiento, previstas en el ANEXO IV del PSS para los trabajos en el interior de zanjas.

La proximidad de la máquina al límite inmediato de la zanja, o el acopio de materiales no hubiera ocasionado ninguno de los accidentes ocurridos el día 27-04-2009, si, primeramente, uno de los trabajadores, de forma imprudente, no se hubiera introducido en el interior de la zanja pendiente de accionar, tampoco era necesario desplegar las medidas de salvamento y socorro previstas en el Anexo I del PSS, tal y como se desprende del folio.(sic)'

2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:

'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'

3- A la vista de la doctrina expuesta ninguna de las revisiones propuestas puede ser acogida pues todas ellas se dirigen a combatir la existencia del incumplimiento del deber de seguridad por la recurrente y su relación causal con el accidente padecido por el trabajador, lo cual como se ha dicho, ya fue resuelto por la STSJ de Galicia de 30-1-2.014, lo que hace que carezcan de virtualidad modificativa del fallo de la sentencia. A ello debe añadirse que fundándose la revisión del hP 3º fundamentalmente en el Plan de Seguridad y Salud, el mismo aparece dado por reproducido en el hecho quinto, con lo cual resulta irrelevante la modificación propuesta la propuesta para el HP 4º carece de trascendencia alguna pues en ella se recogen datos que ya aparecen en otros pasajes de los hechos probados; lo mismo sucede con la propuesta para el hecho séptimo; finalmente, el hecho undécimo de la sentencia de instancia recoge el informe que en el mismo se refiere, al que el juzgador de instancia ha otorgado total crédito conforme al art. 97.2 de la LRJS.

CUARTO.- 1.- En el motivo que se destina a la censura jurídica se denuncian las siguientes infracciones:

a.- de los arts. 7 y 11 del RD 1627/1997, 24.3 de la LRPRL, 42.3 de la LIOSOS y 24 CE y jurisprudencia quelo desarrolla, defendiendo que por aplicación de los referidos preceptos debió imponerse algún tipo de responsabilidad a la codemandada AGOTRAN S.A y a su aseguradora ALLIANZ en calidad de empresario infractor;

b.- infracción del art. 82 E.T en relación con lo dispuesto en el art. 62.3 del Convenio general de la Construcción y 27.3 del Convenio Provincial de Toledo en la consideración de que las indemnizaciones percibidas por el trabajador por aplicación de dicho precepto deben ser consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil de la empresa.

2.- Con relación a la primera de las infracciones denunciadas, no puede ser estimada por cuanto que como razona la sentencia de instancia y hemos avalado en el fundamento de derecho dedicado al examen de las infracciones procesales denunciadas, la sentencia firme dictada en el procedimiento de impugnación de recargo de prestaciones despliega el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada y no es dable que en el presente proceso, que la demandada en su condición fijada de único empresario infractor, intente eludir su responsabilidad derivada del accidente de trabajo,

3.- Con relación a la segunda, de las infracciones denunciadas. El art. 62 del Convenio colectivo general de la Construcción en su redacción vigente a la fecha del siniestro disponía:

Art. 62. Indemnizaciones.

1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigente en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

..

c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional:...

En el año 2009: 26.000 €.

...

2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.

3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de éstas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.

4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquélla en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.

5. Las indemnizaciones pactadas comenzarán a obligar a los treinta días de la publicación de este Convenio General.

Dichas indemnizaciones aparecen reguladas de igual manera en el art. 27 del Convenio Sectorial Provincial de Toledo.

4.- A la vista del precepto, ya que como señala con acierto la sentencia de instancia lo que regula es una mejora en las prestaciones de seguridad social en los supuestos de accidente de trabajo a cargo del empleador y a cuenta de una eventual responsabilidad civil de éste. Habiendo sentado la doctrina jurisprudencial que tales mejoras no son compensables con la indemnización por daños morales, y en todo caso, si se estimase que las partes negociadoras quisieron dar una solución diferente, la misma solo podría tener lugar en el supuesto de que el empleador formal fuese declarado civilmente responsable del accidente, lo que en este caso no sucede.

QUINTO.- 1.- El recurso del actor se desestimará por su deficiente formulación. El art. 196.2 de la LRJS dispone que ' en el escrito de interposición del recurso se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos..' Las cargas formales que impone este precepto tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas - principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' Constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'

4.- En este mismo sentido debe reseñarse que la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que ' Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.

3.- En nuestro caso, es patente que el escrito de interposición del presente recurso no reúne los presupuestos necesarios mínimos para que la Sala pueda conocer del fondo de las cuestiones que tras el mismo subyacen, sin quiebra del principio de igualdad de armas.

4.- Tales presupuestos en cuanto a la revisión fáctica aparecen sintetizados en la STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

5.- En lo que se refiere a la censura jurídica es exigencia del apartado 3 del art. 196 de la LRJS el expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.', así como el razonamiento acerca de ' la pertinencia y fundamentación de los motivos', y la sanción que llevará aparejada el formular el motivo prescindiendo de tales exigencias, habrá de ser la inadmisión, en este sentido se pronuncia la STS de 13-12-2 .018 (rec.87/2018 ).

SEXTO.- 1.- Por todo lo razonado procede desestimar los dos recursos interpuestos.

2.- De conformidad con el art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita se impondrán las costas dimanantes de su recurso a DRACE, cuantificando en 400 euros los honorarios de cada uno de los impugnantes, sin que proceda imponérselas al actor al litigar con el derecho de justicia jurídica gratuita.

3.- Con arreglo al art.204 procede decretar la pérdida del depósito constituido y demás cantidades consignadas para recurrir.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de su suplicación interpuesto por DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A. contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en sus autos 1086/2014 el día 28 de mayo de 2018 y desestimando el recurso interpuesto por Enrique contra la misma, confirmamos la misma en sus propios términos.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir por RACE INFRAESTRUCTURAS S.A.

Se imponen a DRACE las costas dimanantes de su recurso de suplicación fijándose los honorarios de cada uno de los impugnantes en 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0060 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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