Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 426/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 80/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 426/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100408
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6501
Núm. Roj: STSJ M 6501/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0040203
Procedimiento Recurso de Suplicación 80/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 863/2019
Materia: Incapacidad temporal
Sentencia número: 426/20
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid a dos de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 80/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUEL CAMPOMANES
SANCHIS en nombre y representación de D./Dña. Flora , contra la sentencia de fecha 29/11/19 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Seguridad social 863/2019, seguidos a
instancia de D./Dña. Flora frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SA, FREMAP MUTUA COLABORADORA
CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010, en reclamación por
Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Flora ha venido prestado sus servicios laborales en el periodo debatido para QUAVITAE, quien a su vez tenía concertada la cobertura de riesgos profesionales a fecha de la baja con MUTUA FREMAP, estando al día en sus obligaciones patronales de alta y cotización.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Para el caso de estimación la base reguladora de la IT ascendería a 43,51.-€. El periodo comprende del 22 de febrero de 2018 al 27 de febrero de 2019 y 27 de marzo de 2019 al 18 de noviembre de 2019 por el que se desestima el expediente de incapacidad permanente tras el agotamiento de la IT, estando recurrida la Resolución Administrativa denegatoria.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- Con fecha 2 de junio de 2016, la Dirección Provincial del INSS, acordó reconocer a la actora afecta a Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, como consecuencia de una caída, a cargo de la entonces Mutua Universal, a partir del siguiente cuadro residual: -Rotura menisco externo. Condropatía grado III/IV rótula, Condropatía grado cóndilo externo. Condropatía grado III/IV platillo tibial de rodilla izquierda. Dicha resolución alcanzó firmeza.
Con posterioridad, se ha producido un expediente de revisión de grado, que ha finalizado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de mayo de 2019 que mantiene el mismo grado incapacitante con las limitaciones de Gonartrosis Severa izquierda. Dicha resolución también ha alcanzado firmeza.
(Del expeiente administrativo y resoluciones citadas obrantes también en el ramo de la actora).
CUARTO.- Previamente al periodo ahora enjuiciado, la actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017, por gonalgia izquierda, por contingencia común, así declarada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de julio de 2017, que no ha sido impugnada.
QUINTO.- Con fecha 21 de febrero de 2018, la actora acude a la Mutua FREMAP quejándose de dolor en la rodilla izquierda continuado desde 2015, sin alegar o especificar ningún desencadenante súbito reciente del dolor (caída, sobreesfuerzo...etc...) en tiempo y lugar de trabajo, siendo remitida por FREMAP al Servicio Público de Salud, quien expidió parte de baja al día siguiente 22-2-2018, por gonalgia izquierda.
(Del expediente administrativo e Informe obrante al folio 117)
SEXTO.- La actora padece Gonartrosis Severa Izquierda.
(Del cuadro residual del Informe Médico de Síntesis de 25-9-2019 -revisión grado-) SEPTIMO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de fecha 25-6-2019, el citado Organismo determinó que la misma obedecía a enfermedad común, agotándose la vía administrativa.
(Hecho no controvertido) OCTAVO.- No existe parte de accidente de trabajo.
(Hecho no controvertido)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda en materia de contingencia de incapacidad temporal formulada por Flora contra FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 061, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A., confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Flora , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes MUGENAT y FREMAP.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/06/20 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, recaída en el procedimiento de Seguridad Social 863/2019, con Auto de Aclaración de cinco de diciembre de 2019 , desestima la demanda de Doña Flora contra el FREMAP, QUAVITAE la TGSS y el INSS , habiendo desistido de MUTUA UNIVERSAL que tenía como único objeto la declaración como accidente de trabajo del periodo de incapacidad temporal iniciado el 22 de febrero de 2018 por gonalgia izquierda.
Frente a la misma se interpone Recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora impugnado por las MUTUAS demandadas.- El fallo de la sentencia recurrida se apoya en la afirmación de que la parte actora no ha satisfecho la carga probatoria de que la patología de baja médica cuya calificación solicita se haya producido por un nuevo accidente de trabajo ni se considera conexión con el anterior por cuanto ha trascurrido casi dos años desde el final de la baja por accidente de trabajo que culminó con el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial en el año 2016, de tal forma que la determinación del nuevo proceso ha superado ampliamente el periodo de seis meses que la LGSS establece como posibilidad de recaída y con un periodo inmediato previo a la enfermedad común que ha finalizado en marzo de 2017.
SEGUNDO. Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión del hecho probado tercero y del quinto, para los que se propugnan sendos textos alternativos y que resolveremos conjuntamente. Ambos se apoyan en la prueba documental y documental médica que exponen y no pueden ser estimados por las razones siguientes: 1.-Además de contener una valoración que corresponde en exclusiva a la Magistrado de Instancia, no se altera con los textos propuestos la afirmación fáctica de la que parte el fallo recurrido, la inexistencia de prueba de un hecho desencadenante del dolor de rodilla, ni parte de accidente ni sobreesfuerzo o caída en tiempo y lugar de trabajo.
2.- Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias, en que se sustenta la revisión de los hechos pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente unas necesarias condiciones, a saber, ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991y 23 de marzo de 1994).
Por lo expuesto, ambos motivos deben ser rechazados.
TERCERO: Partiendo de los hechos tal y como han sido declarados probados en la instancia, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 156. 2 f) de la LGSS en relación con el 3º, considerando que son accidente de trabajo, las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
En el caso que examinamos se ha declarado probado que no existe lesión constitutiva de accidente de trabajo.- Tampoco se ha probado la conexión directa y exclusiva con la actividad laboral. Así se considera acreditado que el diagnóstico dolor en rodilla, por gonartrosis severa con el que se inicia el periodo de incapacidad temporal cuestionado, es compatible con cambios degenerativos. Partiendo de estas premisas, no cabe la declaración que se solicita por no estar acreditado, en el período de i.t que se discute, el hecho del accidente, ni tampoco que la patología de la que derivan las dolencias sea una agravación de un proceso previo que tiene su origen y causa en el accidente.
Partiendo del concepto general de accidente de trabajo, como el evento dañoso que aparece de modo inopinado, intempestivo, fortuito, es decir, suceso eventual que altera el curso natural de las cosas, se excluye la contingencia de accidente de trabajo cuando 'tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 19865219])', siendo doctrina reiterada de nuestro alto Tribunal, en interpretación del art.115 LGSS , contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l. 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de 1.992 que 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos ---... de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo', produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad prexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985 , 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999.
La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( Sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996 , entre otras).
No se discute en el Recurso, y así se reconoce en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia la ausencia de un suceso desencadenante en el trabajo.- Tampoco se contradicen las afirmaciones que con valor fáctico realiza el Magistrado de Instancia en el sentido de que nada se ha acreditado en este procedimiento que permita asegurar el hecho del accidente, y partiendo de esta premisa el motivo debe ser desestimado ya que tal y como ha manifestado la doctrina del T.S Unificada, ' tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f) y g) [ RCL 19941825]], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] En este punto la carga de la prueba es evidente que ha de ser plena sobre dicha exclusividad, y que son las que 'contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'; b) las que 'se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que 'constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente'.
Pues bien, a este respecto ya ha afirmado el T.S. que 'el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente, con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia' ( STS 24/05/90 [ RJ 19904498], en recurso de casación por infracción de ley), y en este punto, reiteramos, no existe declaración fáctica al respecto, ni esta Sala podría integrar la convicción judicial en este sentido o rectificarla .- VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Flora , contra la sentencia de fecha 29/11/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Seguridad social 863/2019, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SA, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 10, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0080-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0080-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

